“La RFEF, como órgano supremo para cuestiones de fútbol en España, debería tener un departamento con personal cualificado o asesorado por expertos en materia legal capaz de abordar estos temas tan abandonados, o bien existir una entidad privada ajena a la RFEF pero interrelacionada con esta, totalmente imparcial y facultada para temas históricos y por una mejor salubridad de nuestro fútbol. Meter en el mismo saco histórico a clubs originados de formas distintas, con distintas evoluciones, trayectorias y vicisitudes sin el preceptivo y obligado ordenamiento o reconocer fechas fundacionales sin hacer una exhumación completa de los antecedentes y circunstancias que dan lugar a un club no es propio de una sociedad presuntamente avanzada como lo es la española y además campeona del mundo a nivel de selecciones nacionales absolutas. Cabe más rigor por respeto a nuestros antepasados, a nosotros mismos y a nuestros descendientes.” (La Futbolteca).
Estamos totalmente de acuerdo con este planteamiento de “La Futbolteca”.
El problema es que ese departamento no existe.
En la actualidad varios estamentos privados abordan la investigación histórica del fútbol español.
Hay clubes que tienen perfectamente documentado todo su expediente de constitución. Por otro lado, un buen número de clubes, utilizan cualquier indicio, aún sin aportar ningún documento, basándose en tradiciones orales, para fijar su fecha de fundación.
Dejando al lado otros estudios, nos centraremos en la opinión de cada uno de ellos sobre la validez o legitimidad de las fechas fundacionales de los clubes.
Por un lado tenemos la Historia y por otro la Ley Asociaciones de 1887, bajo la cual debían regirse estos clubes. La historicidad y la legalidad administrativa, como realidades no necesariamente simultáneas, aunque precisando que esta última, la legalidad administrativa, no tiene por qué coincidir con la adquisición de personalidad jurídica, única clave para determinar si se goza o no de capacidad jurídica y capacidad de obrar, y que permite considerar a un ente como “algo” independiente de la personalidad de sus componentes. Una cosa es inscribirse en un registro público y otra bien diferente podría ser una sociedad constituida y en funcionamiento, plenamente reconocida.
Una reunión de taberna sirve para crear el fútbol que hoy conocemos. Todos los tratados de historia del futbol dan a la reunión de la taberna Freemason’s de Londres, celebrada el 26 de octubre de 1863, el carácter de fundación de la Football Association (FA), la institución federativa más antigua del mundo, el origen del fútbol moderno.
Esta es la situación en el siglo de XIX, estamos hablando de clubes de football.
Partimos de la realidad de algo que estaba empezando, que ni siquiera existía. El punto cero es una situación en la cual ningún club de fútbol se había constituido hasta entonces en España.
Vamos a comparar el punto de vista de tres opiniones, atendiendo a sus argumentos, datos y documentos a tener en cuenta.
Para ello vamos a extractar algunos párrafos de lo publicado en sus páginas oficiales. Pretendemos captar la filosofía que cada uno de ellos tiene sobre este asunto.
"LaFutbolteca es una página única en España y en su género, especializada en el análisis de la Historia del Fútbol Español visto a través de la evolución de sus clubs, nuestros principales valedores, una web hecha a propósito para periodistas, aficionados y amantes de este maravilloso deporte en la cual un grupo de historiadores hemos volcado el fruto de muchos años de trabajo e investigación."
Muy interesante el trabajo desarrollado por esta página. De recomendable lectura es su serie de artículos dedicados los orígenes del fútbol en España: Los decanatos, Las refundaciones, Los orígenes del fútbol español , así como otro del cual extraemos los párrafos que vienen a continuación: Clubs alegales encuentros y desencuentros. Estos párrafos son solo una parte de un juicio mayor, el cual solo se puede concebir correctamente tras la lectura completa de los artículos citados. Se puede decir que es la primera vez que se ha abordado, en su conjunto, con un trabajo serio y con una excelente compilación de datos, el origen de los clubes de fútbol en España.
“Hablando claro, la situación de los Clubs Británicos hasta su registro oficial fue completamente alegal.
Esa es una cuestión reservada para los clubs quienes ellos mismos han de ser garantes de buscarla y defenderla siempre acompañados de los oportunos documentos legales que atestigüen su oficialidad, debiendo de estar solos y no acompañados de terceros.
Los clubs británicos, alegales todos hasta su inscripción legal en el Registro tal cual exigía la Ley de Sociedades de 1887, por razones desconocidas no han tenido el mismo peso ni tan siquiera el mismo trato por parte de la RFEF y así nos encontramos como existen discrepancias que aún hoy perduran. Casos como los del Club Inglés de Riotinto y el Huelva Recreation Club, ambos británicos, son especialmente llamativos porque si el primero se crea en 1878 el segundo lo hace en 1889, si el primero se registra en 1901 el segundo lo hace en 1903 y si vamos a la fecha de fundación reconocida el despropósito es todavía mayor.
(…)
Sociedades pioneras como el Sky Foot-ball Club, de Madrid, el Athletic Club de 1896 o el Bilbao Foot-ball Club pese a tener juntas directivas y estar convenientemente organizados también rechazan dar el paso de oficializar su existencia pasando por el Registro. El tiempo marcará el destino de cada uno de ellos y desgraciadamente tanto el club madrileño como el Bilbao F.C. desaparecerán o quedarán diluidos y fagocitados por nuevos clubs con más poder, pero de haber seguido existiendo al menos unos años más también habrían acabado registrándose para acometer proyectos oficiales respaldados por las federaciones. Caso curioso resulta el de Athletic Club, de Bilbao, entidad que viene jugando de forma organizada desde 1896 y que en su registro oficial efectuado en 1901 indica conscientemente en sus estatutos haberse fundado cinco años antes como si esto supusiera reconocer que eran un club legal en esa fecha. No, eran alegales y por eso tuvieron que echar mano de la cobertura legal y registrarse en 1901, porque en la sociedad moderna ‘si no se está registrado no se consta y por lo tanto no se tienen derechos, aunque se exista’.”
"El Centro de Investigaciones de Historia y Estadística del Fútbol Español (CIHEFE), miembro oficial en España de la International Federation of Football History and Statistics (IFFHS), nació en 1987 con la tarea primordial de dirigir, promover y posibilitar, con el más alto nivel, una exposición completa de la historia del fútbol español."
En su artículo Sociedades y equipos: criterios para un análisis histórico, nos expone sus criterios para reconocer la antigüedad de una sociedad:
"La doctrina jurídica no es unánime para precisar el momento en que una sociedad adquiere personalidad jurídica. La opinión mayoritaria es que esta se adquiere cuando la sociedad comienza a actuar en el tráfico o cuando da signos externos de su existencia (en nuestro caso jugar el primer partido de fútbol, una nota de prensa, etc.). Pero claro, esta tesis se enfrenta con una dificultad notable: es cuanto menos muy difícil que el primer acto de la sociedad sea notorio, sino que lo más normal es que haya actividad previa al primer acto externo. Por ello hay otra tesis, si bien minoritaria, que retrotrae la adquisición de personalidad jurídica (entendiendo este como el punto de realización efectiva del contrato) al acuerdo de la voluntad de los socios. Esto sobre la base de una de las definiciones tradicionales de contrato, “acuerdo de voluntad con fin lícito”. Si una sociedad es un contrato, y este se realiza con el simple acuerdo de voluntades, será este momento en el que la sociedad adquiera la personalidad jurídica. Esta es grosso modo la tesis del catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid Cándido Paz Ares.
Si bien entendemos que la segunda tesis está conceptualmente mejor construida, en cualquiera de los casos como historiadores necesitamos una prueba (externa) de que existe sociedad (el acuerdo de voluntades), por lo que a nuestros efectos ambas teorías quedan ecualizadas en la mayor parte de los casos. La prueba por excelencia será el acta de fundación de la sociedad o en su defecto una nota de prensa que dé noticia de dicha fundación. Ambas nos permitirán precisar la fecha exacta de la fundación (cronología absoluta). En ausencia de una u otra el primer partido de fútbol (o cualquier otra actividad) nos permitirá establecer una cronología relativa: la sociedad se fundó en algún momento anterior (coetáneo en el extremo), pero nunca posterior. La fecha de inscripción en el registro de asociaciones o en el mercantil (para las sociedades mercantiles) puede ofrecernos una cronología absoluta si los socios proceden a la inscripción para constituir la sociedad, o una cronología relativa si la inscripción la hacen una vez constituida la sociedad. A priori no podemos saber si nos hallamos ante uno u otro caso ya que la inscripción solo tiene efectos declarativos (no constitutivos); esto es, el Registro constata, declara, que la sociedad existe. No es que la sociedad se constituya mediante la inscripción.
A modo de resumen he aquí una breve nómina de documentación en la que podemos basarnos para establecer la fecha de fundación de una sociedad:
1. Documentación oficial
1.1 El acta de constitución de la sociedad: fecha que figure en dicha acta.
1.2 Estatutos de la sociedad: fecha que figure en dichos estatutos.
1.3 Fecha de inscripción en el registro oficial de asociaciones, de asociaciones deportivas o mercantiles.
1.4 Fecha de solicitud de ingreso en la federación de fútbol correspondiente.
1.5 Participación en cualquier competición organizada por la federación de fútbol pertinente.
2. Documentación no oficial
2.1 Nota o reseña de prensa en la que se dé constancia de la creación de una sociedad.
2.2 Nota o reseña de cualquier actividad en la que participe la sociedad.
2.3 Anuncio o cartel publicitario en que se mencione la participación de la sociedad.
2.4 Epistolario privado entre los miembros fundadores de una sociedad donde se mencione la constitución o actividad de dicha sociedad.
2.5 Documentación gráfica particular.
Por último hay que señalar que una sociedad puede perder su personalidad jurídica (dejar de existir) por su propia voluntad o por acción de la autoridad gubernativa en caso de incumplimientos de la legalidad vigente. Entre los casos de desaparición por voluntad propia destacan las fusiones con otras sociedades, ya sea por ser absorbida por la otra sociedad o por desaparición de ambas y creación de una nueva sociedad. La suspensión indefinida de sus actividades sin precisar la intención de reanudarlas en el futuro puede entenderse también como una desaparición, a menos que reanude sus actividades."
Futbolplus.com es un foro de debate sobre asuntos futbolísticos con un amplio apartado de historia. Recientemente está vinculado con futbolme.com.
"Los criterios generales que se van a utilizar son los siguientes:
En principio, la fecha de fundación comúnmente aceptada se considera como válida. A partir de ahí, y basándonos en los Estatutos y Reglamentos de la RFEF (desde 1909), consideramos un NUEVO CLUB el que se produzca de la fusión de dos o más clubes. Dejando MERIDIANAMENTE CLARO, que reglamentariamente hablando NO EXISTE, NI HA EXISTIDO NUNCA, LA FIGURA JURÍDICA DE ABSORCIÓN EN DICHOS REGLAMENTOS. Absorción esta, a la que se agarran muchos clubes actuales para “alargar” su historia con la antigüedad del club más longevo de los fusionados.
De la misma forma, históricamente, muchos clubes recogen la antigüedad del primero creado en su localidad, aún siendo claramente constatable que no son el mismo. En la medida de lo posible, y de los datos de que dispongamos, procuraremos diferenciar a unos de otros, ya que aunque reconocemos que “sentimentalmente” pueden ser continuidad, NO LO SON JURÍDICAMENTE, al ser clubes nuevos, y nuestros datos procurarán estar basados por lo JURÍDICO y no por lo SENTIMENTAL o aceptado como histórico.
Agradeceríamos sean tomadas en cuenta estas consideraciones con el fin de evitar polémicas y discusiones estériles, que desde esta web se van a procurar eludir. Este es nuestro criterio y de la misma forma que nosotros respetamos el de otros, pedimos se respete el nuestro, recordando que lo que publique futbolme.com ni tiene, ni quiere ser considerado como “PALABRA DE LEY”, y que como cualquier otro medio que publique información si esta no se considera acertada o interesante, lo más fácil es no acceder a esta web, y no intentar por todos los medios convencernos de cambiar unos datos que nosotros consideremos correctos."
Después de estos planteamientos históricos, nos encontramos los planteamientos legales.
En este asunto el debate no se plantea sobre los clubs, sino como las sociedades que realmente son. ¿Podría considerarse a un protoclub como sociedad aunque no estuviera inscrito en el Registro?
Esta particularidad se sale de la investigación histórica y queda en manos de los teóricos del Derecho. Como en todo, puede haber más de una visión del tema.
Con respecto a la inscripción en el Registro, José Daniel Pelayo Olmedo, Doctor por la Facultad de Derecho de la UNED, nos hacía las siguientes consideraciones en su artículo: El derecho de asociación en la historia constitucional española, con particular referencia a las leyes de 1887 y 1964:
"se puede mantener que el Registro instituido por la Ley de 1887 tenía un marcado carácter declarativo81, no constitutivo. Además, de todo el articulado no se puede extraer ninguna referencia a la forma o procedimiento que habría de seguir una asociación para obtener personalidad jurídica, ni mucho menos una vinculación expresa entre esta y la inscripción82. En realidad debemos entender que la personalidad jurídica de toda asociación se presuponía adquirida directamente a través de su constitución. Esta opinión sin duda recoge el sistema de reconocimiento genérico de personalidad que establecía, y aún recoge, el artículo 35 del Código civil para este tipo de entidades."
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81 “A la vista de los datos que anteceden, hay que predicar el carácter declarativo del registro de asociación establecido en la ley que se contempla, ya que no vincula el nacimiento del derecho a la inscripción registral, pues la asociación queda válidamente constituida siempre que se atenga a los requisitos que se señalan.”, cfr. Ruíz, J., El Derecho de asociación en España, op. cit., p. 301.
82 En la presentación del Proyecto de Ley de 1886 el Ministro de Gobernación asemejaba el registro de la asociaciones al empadronamiento de las personas físicas al señalar que “las asociaciones pueden crearse libremente sin necesidad de permiso ni autorización previa; como los individuos, están sujetas á un registro ó empadronamiento, sin más deber que el de poner su existencia y modo de funcionar en conocimiento de la autoridad gubernativa”, vid. el apéndice tercero a la Sesión número 51 del Diario de sesiones de las Cortes, legislatura 1886, número 2 (259).
Añadimos, ya que no figuraba entre las notas, el artículo 35 del Código Civil, citado por el doctor Pelayo, vigente en España:
Son personas jurídicas:
1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
Ese es el comentario sobre la Ley en vigor en 1887, pero en la actualidad, la normativa vigente es la recogida en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 5. Acuerdo de constitución.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10.
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
Como podemos ver, no existe unanimidad a la hora de decidir sobre los conceptos a tener en cuenta para las fechas de fundación de los clubes, ni un organismo que arbitre unas condiciones de “obligado cumplimiento”.
¿Qué interpretación tenemos que dar por válida? Ahí están los argumentos, todos con sus justificaciones, aunque contradictorios en algunos aspectos.
Pesar en la justa medida cada uno de ellos es una tarea complicada.
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