Ando muy atareado con mis pleitos con el Ayuntamiento de esta ciudad, con mayoría absoluta del PP, que, como es habitual en dicho partido, hace de su capa un sayo y se salta a la torera las propias normas que él mismo dicta, en el ejercicio de cinismo más grande que puede darse.
Y se me ha ocurrido que, aún a riesgo de aburrir soberanamente al personal con la áspera prosa judicial, tal vez transcribir lo que en el pleito está pasando sirva como paradigmático ejemplo, perdón por la sobre abundancia, de lo que el PP está haciendo en todo el país: befa e irrisión de sus propias leyes, tratando a todos los españoles como lo que realmente somos: un pueblo de irredentos borregos.
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 CARTAGENA
Procedinlento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000490 /2012
Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D. JOSE LOPEZ PALAZON Letrado: JOSE LOPEZ PALAZON
Contra AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA
DILIGENCIA DE ORDENACION
SECRETARIO/A JUDICIAL SR/SRA. FRANCISCA SANCHEZ SOTO
En CARTAGENA, a quince de Octubre de dos mil doce.
Presentado escrito de demanda por el Letrado D. Jose Lopez Palazón formulando recurso contencioso administrativo contra Ayuntamiento de Cartagena, sobre sanción, y observando que en la misma se acumulan los recursos OR2012-00009701; 0R201200009998; 0R2012-0010114; 0R2012-00010191; 0R2012-00009755;0R2012-00009666; 0R2012-00010634; 0R2012-00011463; 0R2012-00011512; 0R2012-0001-16-3a; -0R20-12-0001I-903; OR2-012-UGU118-0-0R2012-00012299; 0R2012-00013339; 0R2012-00011099; 0R2012-00010438; 0R2012-00010708; y,0R2012-000665; conforme al articulo 35.2 de la L.J.C.A., acuerdo:
Dar cuenta a S.S.I., a fin de que resuelva lo que estime procedente sobre la acumulación pretendida.
MODO DE IMPUGNACION:
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de Cinco DIAS, a contar desde el siguiente al de su notificación.
AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA:
JOSE LOPEZ PALAZON, como demandante en el asunto de referencia, comparece y dice:
Que le ha sido nofitificada el veinticuatro de los corrientes mes y año la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria en la que acuerda dar cuenta a S.S.I. de la presentación de mi demanda en la que dice que yo pretendo una acumulación de acciones sobre los expedientes de referencia, para que ella resuelva sobre dicha pretensión.
No estando de acuerdo con el contenido de la referida diligencia, vengo a interponer contra la misma el pertinente recurso de reposición que baso en los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS:
Una consideración previa: sería absolutamente inaudito que una diligencia de ordenación resolviera uno de los asuntos más importantes, si no el que más, que se han planteado nunca ante un juzgado de lo Contencioso-administrativo, si la resolución del contrato entre el Ayuntamiento y el residente puede llevarse a cabo unilateralmente por aquél al no haberse satisfecho la tasa o ha de someterse para ello a las normas del Código Civil, ya que ése es el asunto que esta diligencia resuelve, si es uno o varios los actos objetos de este procedimiento, precisamente el quid de la cuestión, hasta el punto de que, en mi SUPLICO, y ya se sabe que lo que se pide en él es lo que da sustancia e identifica el pleito, se dice literalmente: “O, subsidiariamente, declare haber únicamente lugar a una única sanción de 80 euros, más los intereses señalados en la Ley general tributaria, por haber estacionado el vehículo denunciado en la zona A, estando pendiente de abonar la tasa anual de 25 euros ya que dicho estacionamiento está exento legalmente por la propia Ordenanza municipal de cualquier limitación respecto al tiempo de estacionamiento”.
HECHOS:
1º) No es cierto que yo pretenda una acumulación de acciones, todo lo contrario, son los hechos, es la realidad material la que me obliga a presentar una sola demanda contra una serie de RESOLUCIONES QUE ABUSIVAMENTE EL AYUNTAMIENTO PLANTEA COMO VARIOS ACTOS CUANDO ES UN SOLO ACTO EL QUE SE SANCIONA:
A) si se acude a todos y cada uno de los modelos 1.1 y 3.2. de notificación de la iniciación de los expedientes sancionadores y de sus resoluciones, se comprobará como todos ellos recogen como acto ilícito inicial de los mismos EL MISMO ACTO: el estacionamiento de mi vehículo sin solución de continuidad TEMPORAL ante el nº 13 de la c/Muralla del Mar, sin moverlo un milímetro, hasta que consigo, al fin, que el Banco de Sabadell me cobre la tasa ANUAL de 25 euros.
A lo largo y lo ancho de la actuación al respecto, el coche en cuestión no se mueve nunca. Es decir, que acto, en realidad, sólo hay UNO, el estacionamiento del vehículo en el referido nº 13 de dicha calle.
B) entonces ¿por qué se inician varias actuaciones punitivas?
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.-Dice el propio Ayuntamiento sancionador, y nadie puede ir contra sus propios actos, en su ORDENANZA DEL SERVICIO DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, Artículo 3.-.....”Tendrán la consideración de residentes, las personas físicas que figuren empadronadas, y de hecho vivan, en alguna de las vías públicas incluidas dentro de las Zonas sometidas a regulación, a quienes se proveerá previo pago de la tasa correspondiente, de un distintivo que habilita el estacionamiento, SIN LIMITACIÓN DE HORARIOS, en las Plazas Naranjas del barrio de su residencia”.
Lo que se haya confirmado con lo establecido en el artículo 4 de la misma ordenanza cuando dice: “Plazas de uso de residentes: En las plazas marcadas al efecto, mediante la exhibición del distintivo especial de residentes. ESTE TIPO DE ESTACIONAMIENTO NO ESTARÁ LIMITADO EN SU DURACIÓN”.
Es por eso que yo, en ese mismo folio nº 12 de mi demanda exponía también que la conducta del Ayuntamiento infringe el principio general del Derechos “non bis in idem”, según el cual no se puede penalizar un mismo hecho más de una vez, que es lo que ha la referida entidad:
Las cursivas y el subrayado son míos, a lo largo de todo este escrito.
SEGUNDO.- Y es que el Ayuntamiento hace como que desconoce su propia normativa:
A) la situación de los coches estacionados en la vía pública se regula en 2 grandes apartados:
a) aquellos que se someten a un HORARIO determinado que va desde las 9 de la mañana a las 20'30 horas y
b) aquellos otros que se estacionan en unas zonas para residentes establecidas por el propio Ayuntamiento en las que no habrá nunca NINGUNA CLASE DE HORARIOS, según los artículos 3 y 4 de la ordenanza que acabamos de citar.
Entonces:
c) si mi coche tantas veces sancionado, estuvo estacionado, sin solución de continuidad en el tiempo y sin moverse nunca ante el nº 13 de la Muralla del Mar, no cabe la menor duda de que nos hallamos ante UN SOLO HECHO y no ante 16 hechos distintos como pretende el Ayuntamiento.
d) de contrario, en sus resoluciones ilegales, ilegítimas y fraudulentas, puesto que se adoptan en claro fraude de ley, se pretende que el hecho de que yo no pudiera pagar, a pesar de haberlo intentado reiteradas veces, la tasa de 25 euros correspondiente a un año de contrato, un HECHO UNICO, estacionar mi vehículo en mi zona pero sin pagar la tasa anual correspondiente, lo convierte en tantas infracciones como días transcurrieron hasta que conseguí pagarla, como si no supiera, que lo sabe, que la normativa establecida por él mismo distingue esencialmente entre el aparcamiento regulado por horas mediante el sistema de parkímetros y el estacionamiento de residentes en su zona regulado por años;
e) Item más: hace también como que ignora, con su poblada Asesoría Jurídica, que el tipo de contrato que a mí me liga con el Ayuntamiento está excluido explícitamente de la tramitación administrativa y sujeto por tanto al la civil según el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: Artículo 4. “Negocios y contratos excluidos: 1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.-b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general”.
Y esto lo explicaba muy bien el Consejo de Estado cuando decía en su Dictamen nº 740, de 25 de mayo de 1995, que “la resolución supone la extinción del vínculo contractual por cualquier causa distinta de su conclusión y cumplimiento. Presupone, pues, la aparición de alguna circunstancia en la vida del contrato que impida o haga inconveniente su prosecución hasta su extinción normal.-En relación con la resolución de los contratos administrativos, la jurisprudencia mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, por lo que la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones, si bien para que LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN PROCEDA es preciso que la parte que la ejercite haya cumplido con las obligaciones que le incumben (vid. SSTS 3-10-1979, 27-9-1985 y 25-11-1985).
Y el Código Civil dice:
a) las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art. 1.091)
b) la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes (art. 1.256)
c) los contratos se extinguen por su cumplimiento, su rescisión o su resolución
d) "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.-El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.-El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”. Articulo 1.124.
e) Artículo 1171:”El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.-No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.-En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”.
f) Artículo 7:1. “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
g) y no es óbice para todo lo expuesto que yo incluyera en mi demanda unas “consideraciones previas” en las que yo hablaba de una acumulación de acciones porque ello se debía a mi afán por facilitar la tarea al juzgado poniendo de manifiesto de una manera mucho más sucinta todo lo que acabo de exponer; en cualquier caso, la esencialidad de la demanda se halla marcada no ya por unos razonamientos más o menos pertinentes sino, como dicen la ley y la jurisprudencia, por los pedimentos que se contienen en el SUPLICO y allí nosotros pedíamos la nulidad de todas las actuaciones llevada a cabo por el Ayuntamiento por la infracción de varias normas procedimentales esenciales y, subsidiariamente, que sólo se nos impusiera una sola sanción porque sólo uno era el hecho punible.
O sea, que no es en modo alguno admisible en Derecho, que el Ayuntamiento se salte todas las normas legales antes citadas y proceda a declarar resuelto o caducado un contrato por sí mismo, haciendo caso omiso de todo lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico español.
En cualquier caso, debe de quedar claro que resolver esta cuestión en el sentido de declarar que hay varios hechos y no uno sólo, prejuzga en contenido de todo el proceso.
En su virtud,
SUPLICAMOS: Que, por contrario imperio, se reponga la diligencia de ordenación que impugnamos y se provea la continuación del procedimiento como único por todos sus trámites.
Cartagena a veinticuatro de octubre de dos mil doce.