Revista Política

¿Por qué las respuestas militares en Siria no son legales?

Publicado el 23 diciembre 2015 por Ntutumu Fernando Ntutumu Sanchis @ntutumu

Hacía referencia en ¿Qué argumentos morales desaconsejan la intervención militar en Siria (y en cualquier territorio)? a un texto publicado en El Español que decía lo siguiente: «“El bombardeo no es una solución, es una respuesta quizás emocional a una opinión pública en shock por los atentados. Si puede hacer daño a los yihadistas, muy bien, pero el problema es tan profundo que necesita una respuesta dentro del suelo europeo frente a la amenaza que viene de nativos de nuestros países”, dice Jean-François Daguzan, director adjunto de la Fundación para la Investigación Estratégica de París». Como ya dije, puedo no suscribir (o sí) del todo el mensaje de este extracto (y menos aún del artículo entero), pero es una reflexión muy a tener en cuenta.

Es posible que este tipo de respuesta –la emocional, impulsiva y hasta demagógica–, tanto en el ámbito individual como estatal, sea la respuesta más fácil de comprender, pero parece claro que es contraria a la legislación y que, por tanto, debe -no debería; debe- tener consecuencias. ¿Por qué la respuesta militar contra el Daesh (ISIS) es errónea?

¿Por qué las respuestas militares en Siria no son legales?

Carta de las Naciones Unidas [Foto: ONU]

Hay varios motivos de carácter moral, jurídico y estratégico perfectamente válidos para responder a esta pregunta. A lo largo de varios artículos en United Explanations iremos aportando respuestas –esperamos que– complementarias entre ellas para dotar de una argumentación ética, jurídica y estratégica frente a las intervenciones militares que actualmente se están produciendo. En uno anterior, abordamos la perspectiva moral. En este artículo nos centraremos en los argumentos de carácter jurídico.

Son varios los argumentos jurídicos contrarios a una respuesta militar de este tipo, es decir, a una respuesta con una inmediatez casi absoluta y sin ningún tipo de aprobación (aunque tampoco reprobación) de la Comunidad Internacional. Son muchos los elementos que tienen que tenerse en cuenta de cara a poder invocar el derecho de legítima defensa, y se cumplen pocos y de manera bastante deficiente.

La Academia no suele mostrar voces favorables o, al menos, convencidas de la respuesta militar hacia a un Estado como reacción al ataque de una organización terrorista. Una interesante reflexión respecto a las respuestas frente a grupos organizados es la del por entonces catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales por la Universidad de Murcia, Cesáreo Gutiérrez Espada en su artículo Sobre la respuesta armada contra Afganistán tras los actos terroristas del 11-S (p. 50):

“¿Legítima defensa contra un Estado para responder a los ataques de una organización terrorista? El art. 51 de la Carta de Naciones Unidas está pensado para la hipótesis en que las fuerzas armadas de un Estado desencadenan contra otro un ataque armado «penetrando» sus fronteras y hollando su territorio físicamente, bombardeándolo o, en fin, atacando sus fuerzas armadas o flotas mercantes o aéreas. No es este el caso: El ejército talibán ni invadió Estados Unidos, ni bombardeó su territorio, ni atacó sus fuerzas armadas o a su flota civil mercante o aérea.

Es verdad que el derecho internacional aceptó con el tiempo un ensanchamiento de la figura de la legítima defensa en ciertos supuestos de agresión indirecta. En ciertos supuestos digo: cuando un Estado envía grupos armados a otro país y allí se llevan a cabo actos armados equivalentes a un ataque armado en debida o forma o participa sustancialmente en dichos actos, comete asimismo una agresión armada con lo que se abre para el Estado víctima la invocación de su derecho inmanente de legítima (sic) defensa individual o colectiva.

¿Por qué las respuestas militares en Siria no son legales?

Aviones de la coalición internacional dirigiéndose a atacar posiciones de Daesh [Foto: Desconocido vía eldiario.es]

¿Pueden, los ataques terroristas del 11-S calificarse de un ataque armado a los efectos de despertar el derecho de legítima defensa del Estado que los sufrió?Actos aislados de terrorismo nunca se han calificado así.Todos (sic) recordaremos la invocación que de la legítima defensa efectúo Estados Unidos para justificar sus ataques aéreos sobre las ciudades libias de Trípoli y Bengasi (1986), como respuesta al atentado terrorista en una discoteca berlinesa por agentes libios, y el rechazo que la misma provocó en Naciones Unidas, y lo mismo pudiera decirse del ataque aéreo israelí, en Túnez, a las sedes de la «organización terrorista» de la OLP (1985) (…)”.

Por otro lado, el catedrático Luís Ignacio Sánchez señalaba en 2002 en Una carta oscura del derecho internacional (p.286)  que “la cuestión de la prueba a los fines de una legítima defensa inmediata ante un verdadero «ataque armado» suscita serios problemas. Porque sería preciso probar: a) la participación «sustancial» de otro Estado; b) la autoría por un movimiento o grupo terrorista de actos concretos; c) el grado y modalidades de vinculación entre el Estado y el grupo; d) la «gravedad» (dimensión, amplitud y efectos) de los actos de fuerza armada. Y teniendo en cuenta la singular perfidia y secretismo de este tipo de ataque y el modus operandi de los grupos terroristas, y de los Estados que los amparan y ayudan, no es de esperar abundantes elementos de prueba, lo que traduce en términos jurídicos una dificultad añadida para poner en marcha una legítima defensa que —sin prueba suficiente— podría ser calificada como una simples represalia armada o un supuesto de intervención ilícita. En este caso, el efecto y el contenido del acto terrorista seguramente será de conocimiento público y notorio, desplazándose la cuestión de la prueba hacia los grados de vinculación o participación de un Estado cualquiera”.

Dos voces autorizadas, con argumentaciones sólidas, señalando en una misma dirección: jurídicamente la invocación de la legítima defensa no es justificable. No obstante, resulta controvertido que un Estado como Francia, firmante de la Carta de las Naciones Unidas, ataque el territorio (controlado o no por Daesh) de otro Estado firmante como Siria sin que el Estado elegidodemocráticamente lo haya solicitado. ¿Dónde queda el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía que la ONU resolvió declararen 1965? Si el motivo es que Siria es un régimen no democrático pese a que celebre elecciones, esto es motivo más que suficiente para intervenir en muchos otros países. Ya en 2008 –antes de que se iniciara la Guerra Civil– hubiese supuesto pretexto para ello cuando, por ejemplo, The Economist situaba a Siria en la categoría de regímenes autoritarios junto a otros como Qatar, Emiratos Árabes, China, Marruecos o Ruanda. Sí, junto al país de las camisetas del Fútbol Club Barcelona; sí, junto al de las camisetas del Real Madrid C.F.; sí, junto a la exportadora y sistemática violadora de derechos humanos potencia asiática; sí, junto al país de las muy fructíferas y extremadamente cordiales relaciones con la corona y la diplomacia española; o sí, junto a la desgraciada Ruanda, víctima de un silencioso genocidio.

No parece que el motivo para desautorizar como régimen a Siria sea su no pertenencia al selecto club de las democracias liberales de Occidente. Entonces, ¿qué motivo justifica estos ataques? Si no hay motivos de defensa suficientes –y no los hay– la unilateral intervención en Siria por parte de Francia y de sus apoyos europeos es sencilla y llanamente irregular.

Originalmente pulicado en United Explanations.


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