Revista América Latina

Prestaciones jubilatorias para los Legisladores

Por Mbesse

La presente legislación aplica a los legisladores de ambas cámaras de la provincia de Bs. As.

LEY 8.320 Texto Ordenado por Decreto N° 1066/95

Requisitos (Texto según Ley 8.577)

  • Tener 55 o más años de edad.
  • Computar 30 o más años de servicios efectivos. A tal efecto podrán acumularse años de servicios de cualquier caja nacional, provincial, municipal o privada.
  • Tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio del mandato de legislador. Cuando por causas ajenas a la voluntad del legislador, éste debiera interrumpir su mandato, el término de dos años exigido será reducido a un (1) año, conservándose la antigüedad de 30 años de servicios o más y 55 años de edad como mínimo.

Cálculo del monto

Se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por dieta más gastos de representación y sueldo anual complementario, lo cual sufrirá un descuento en concepto de aporte personal obligatorio del catorce (14) por ciento, y una contribución obligatoria por parte de ambas Cámaras, en su carácter de empleadores, del dieciséis (16) por ciento sobre dichos montos. Tales aportes y contribuciones deberán ser ingresados al Instituto de Previsión Social, antes del día diez (10) del mes siguiente al devengamiento de la remuneración. (Texto según Ley 10.861)

El haber de la jubilación será del 82% móvil de los montos establecidos. Tal beneficio se actualizará de acuerdo a la variación de las remuneraciones que perciba el legislador en actividad. La jubilación del legislador no podrá ser inferior al 67% del monto establecido anteriormente.

El legislador que cese en sus funciones y que reúna las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley para acogerse a la jubilación, percibirá a título de adelanto y a cuenta del haber jubilatorio y en forma mensual, el 60% de dicho haber durante seis meses.

Incapacidad o invalidez

En caso de incapacidad o invalidez, el legislador tendrá derecho a la jubilación prevista, aunque no reúna las condiciones de edad y años de servicios exigidos. (Texto según Ley 8.446)

Pensiones de los derechohabientes

Las pensiones de los derechohabientes de los legisladores serán del setenta y cinco (75 %) por ciento del haber que le hubiera correspondido al causahabiente.

En caso de fallecimiento del legislador, los derechohabientes percibirán el beneficio de pensión, en cuyo caso bastará el juramento del legislador como tiempo de antigüedad exigible por el art. 2° “in fine” (*).

(*) La Ley 11.181 dispone: Establécese, a partir de la vigencia de la presente Ley, que los beneficiarios al derecho de pensión previstos en los artículos 2° y 7° de la Ley 5.675 y 11° de la Ley 8.320, serán considerados de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 34° del Decreto Ley 9.650/80, t.o. 1994 por Decreto 600/94.

El Instituto de Previsión Social establecerá una moratoria de cuotas para el pago del aporte correspondiente del 13% a cargo de legislador y del 12 % a cargo de ambas Cámaras Legislativas para aquellos legisladores que no hayan efectuado aportes, parciales o totales, del monto establecido en el art. 5°, desde mayo de 1973 a la fecha de promulgación de la Ley 8.320.

Los ex-legisladores que se hallan acogidos al régimen de jubilación previsto por la Ley 5.425, sus modificatorias y/o Ley 5.675 y que deseen acogerse a los beneficios de la Ley 8.320, percibirán el monto establecido en el art. 6° con sus características, a partir del ejercicio financiero de 1975, siendo la actualización del beneficio sobre las dietas actuales del legislador sin gastos de representación. Igual temperamento regirá para el otorgamiento del beneficio de pensión a los derechohabientes de los legisladores beneficiarios del Instituto de Previsión Social fallecidos.

A los efectos de equiparar el régimen de jubilación previsto por la Ley 8.320, con el sistema de aportes de los actuales beneficiarios, los ex-legisladores o sus derechohabientes mencionados anteriormente, podrán acogerse a los beneficios de dicha Ley, sin las características de dichos artículos mediante el pago del aporte correspondiente sobre toda remuneración (dieta más gastos de representación), el cual podrá efectivizarse en forma mensual en no menos de seis cuotas y no más de doce cuotas, según lo disponga el Instituto de Previsión Social. Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley también los legisladores y ex-legisladores o sus derechohabientes que sean actuales beneficiarios del Instituto de Previsión Social (régimen Ley 5.425, t.o. 1.974), aunque no hayan cumplimentando las exigencias de edad y años de servicios, establecidos por el art. 2°, siempre que efectúen los aportes correspondientes. (*). (Texto según Ley 8.446)

(*) Ley 8.587 derogada por Decreto Ley 9.650/80 – norma que regula actualmente el sistema previsional de la provincia de Buenos Aires.

En todos los casos de opción por la presente Ley, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires asumirá el rol jubilador. (*)

(*) A partir del presente artículo se concreta remuneración en virtud de las incorporaciones establecidas por Leyes 8.446 y 8.577.

Estarán comprendidos en el régimen de la Ley 8.320, la totalidad de los ex-legisladores que hayan revistado en cualquier período como legisladores y haya efectuado o no aportes jubilatorios y hubieran expresado o no su voluntad de afiliación y siempre que cumplan con los requisitos del art. 2° y/o sus concordantes los artículos 4° y 9° y/o también en su caso los artículos 13° y 14° de la Ley 8.320.

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LEY 8320 Legisladores


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