Revista Economía

PRODUCTOS BANCARIOS VII. Documentos cambiarios

Publicado el 21 junio 2014 por Jordi Mulé @jordimule

lletra

Se tratan de títulos-valores recogidos en la Ley Cambiaria y del cheque de 1986 y ampliamente utilizados en la práctica habitual. En este post, séptimo de la serie dedicada a los Productos Bancarios y fiel a la filosofía de este blog “economía en bambas” se pretende dar una explicación fácil y útil para todos los públicos sobre las características básicas de los mismos, huyendo de explicaciones jurídico-técnicas que no se consideren de utilidad real y haciendo hincapié en el uso real y habitual de estos documentos.

Tal y como se comenta, tanto las letras de cambio, como los cheques o los pagarés son documentos de pago recogidos en la Ley Cambiaria y del Cheque de 1986, ley que vino a armonizar todos los documentos cambiarios e intentó agilizar sus trámites, sobretodo los derivados de posibles impagos y reclamaciones. Anteriormente, tanto las letras de cambio, como los cheques o los pagarés se regían por normas del siglo XIX, que habían quedado obsoletas.

Los documentos cambiarios

Se trata de unos documentos que llevan implícitas unas órdenes de pago y reconocen unos derechos a una serie de figuras que intervienen en los mismos. Hay que tener en cuenta que los títulos valores son documentos que reconocen implícitamente unos derechos y obligaciones a estas figuras sólo por el hecho mismo de la existencia del documento, sin que sea relevante, al menos en teoría, la deuda que se pretende saldar con el mismo. Es decir, si una persona entrega un cheque a otra persona en pago de una factura, esta factura se considerará pagada, independientemente de si el cheque se paga o no, puesto que el cheque, como documento cambiario que es, ya protege por sí mismo a la persona que lo pretende cobrar; dicho de otra forma, si nos impagan el cheque podemos reclamar judicialmente directamente el pago del mismo, sin necesidad de demostrar la deuda subyacente.

Esta es una característica muy importante de los documentos cambiarios, la posibilidad de reclamar su pago en caso de impago por un procedimiento judicial más rápido y abreviado que si se reclama una deuda con sólo una factura impagada. Es decir, que un documento cambiario bien extendido e impagado es ejecutable por sí mismo.

Las características formales de los documentos son muchas, si bien, para facilitar un poco la lectura, he seleccionado dos:

a) Para que una letra de cambio, un pagaré o un cheque se consideren como tales, debe aparecer la palabra “letra de cambio”, “cheque” o “pagaré” impresa o escrita en el cuerpo del mismo. Parece una obviedad, pero circulan muchos recibos que parecen letras o pagarés pero que no son documentos cambiarios.

b) En caso de disconformidad entre la cifra de importe en números o en letras, siempre prevalecerá esta última.

Ahora bien, para poder gozar del derecho cambiario, aparte de extender correctamente el documento, es necesario pagar un impuesto al Estado, que no es otro que el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, o IAJD, coloquialmente conocido como timbres. Todos recordaremos alguna vez haber ido al estanco a comprar una letra de cambio, pues ese importe, que depende del nominal de la letra es el importe del IAJD que debemos pagar al Estado para gozar de la protección que la Ley de 1986 da a los documentos cambiarios. Si no abonamos ese importe, no gozaremos del derecho de reclamar el impago por el procedimiento rápido y deberemos ir a un juicio declarativo, mucho más lento y difícil.

El timbre se abona directamente si compramos la letra de cambio en el estanco, o bien se paga por medios electrónicos, mediante adeudo en nuestra cuenta bancaria; los casos más claros de lo anterior son cuando ingresamos un cheque en nuestra cuenta o cuando transmitimos un cheque o un pagaré a otra persona para que lo cobre por su cuenta, hecho conocido como endoso. La tabla de este impuesto varía en función del importe del documento según una escala publicada y es el mismo para los tres tipos de documentos.

Figuras que intervienen.

De hecho, tanto en las letras de cambio, como en los cheques o los pagarés intervienen las mismas figuras, si bien los roles que tienen son diferentes en cada caso.

a)Librador: Persona que emite el documento. En el caso de la letra de cambio, es quien la confecciona y se convierte en el primer tenedor.

b)Librado: Persona que debe efectuar el pago en virtud del documento. En el caso del cheque o pagaré tanto el librador como el librado son la misma persona.

c)Tenedor: Persona que tiene en su poder el documento y que tiene el derecho de cobro del librado del mismo a su vencimiento. Puede serlo por ser el librador del mismo o por haberlo recibido endosado por el anterior tenedor.

c)Endosante: Persona que cede el documento que obra en su poder a otra persona, que a su vez se convertirá en tenedor del mismo y tendrá el derecho de cobrarlo. Es decir, los documentos cambiarios se pueden ceder a terceras personas para su cobro y en pago de deudas; por ejemplo, podemos pagar una deuda nuestra mediante el endoso de un documento a nuestro favor, y el nuevo tenedor podrá cobrar este documento directamente al librado.

d)Aceptante: El hecho de emitir una letra de cambio no implica la conformidad del librado. Si el librado la acepta, firmando en la zona correspondiente de la misma, la letra adquiere el estatus de letra aceptada y así la plenitud de sus derechos. Respecto el cheque y el pagaré, como el librador coincide con el librado, siempre son documentos aceptados, y por tanto, jurídicamente seguros, al menos en lo inherente a posibles reclamaciones por impago.

El vencimiento

Una letra de cambio puede ser a un vencimiento dado, a la vista o a una serie de días desde la vista. En la práctica, o tiene un vencimiento claro o es a la vista, o lo que es lo mismo, que la podemos cobrar ya.

Un cheque no tiene vencimiento, por lo que siempre es a la vista, independientemente de la fecha que figure en el mismo. Esto es muy importante, no es obligatorio respetar la fecha.

Un pagaré actúa igual que una letra de cambio. De hecho, se podría considerar al pagaré como una letra de cambio en la que el librador coincide con el librado.

El beneficiario

Se trata de una figura que atañe más a los pagarés o cheques que a las letras. Se trata de la persona que ostenta el derecho de cobrarlo y así figura en el cuerpo del documento. En el caso de los cheques y los pagarés pueden ser al portador o nominativos.

El hecho de ser al portador o nominativos es muy importante en el tema de los endosos y los timbres. Si son al portador, no se puede justificar documentalmente un endoso y, por tanto, no haría falta timbrarlos.

El endoso y los timbres.

Cada vez que un documento cambiario se endosa, se debe abonar el timbre o IAJD correspondiente. Si no lo hacemos así, nuestro documento se convierte casi en “papel mojado” en caso de impago, pues pierde la posibilidad de ser ejecutado directamente por sí mismo, aunque está aceptado. Es decir, en caso de endoso sin timbres no hay letra, ni cheque, ni pagaré alguno.

Por ejemplo, si somos libradores y tenedores de una letra de 1000€ vencimiento a un mes y queremos pagar una factura de 1000€, podemos intentar endosarla en pago de esta factura, aunque para que el endoso sea válido y la letra continúe manteniendo su fuerza jurídica, se deberá timbrar de nuevo, comprando timbres móviles en el estanco o pagándolos por adeudo bancario.

Un ejemplo frecuente es el caso del ingreso de cheques en cuenta bancaria. El hecho de ceder un cheque a un banco diferente del librado para su cobro no es más que un endoso y, por tanto, debemos abonar los timbres. Por ejemplo, si ingresamos en nuestra cuenta de “La Caixa” un cheque del Santander que nos ha dado un cliente, si éste es nominativo deberemos abonar los timbres correspondientes por endoso si queremos mantener la fuerza del mismo en caso de impago.

Cláusulas útiles.

“No a la orden”: Cláusula que, hace que el documento no pueda ser endosado. Por ejemplo, un pagaré no a la orden no genera timbres si se transmite a una tercera persona, pero si se hace, pierde su fuerza jurídica. En el ejemplo anterior, si ingresamos el pagaré del Santander en nuestra cuenta de “La Caixa” no pagaremos timbres si es no a la orden, pero en caso de impago lo tendremos más difícil que si es un pagaré normal o “a la orden”.

Cheque o pagaré barrado: El barrado obliga a ingresarlos en una cuenta, no se pueden pagar en efectivo. Es decir, que deben ser endosados a un banco para cobrarlos.

Sin gastos: En caso de impago, la ley cambiaria pide para poder empezar el procedimiento rápido que el documento sea llevado a la notaría para efectuar el correspondiente protesto notarial. Esta cláusula exime de este requisito.

Con gastos: Confirma la necesidad de protestar el efecto impagado, si bien con la ley de 1986 no es necesario el protesto notarial, con una declaración firmada del banco último tenedor es suficiente.

Protesto notarial: En caso de impago, deberemos llevar el documento al notario y protestarlo levantando acta, de lo contrario, no podremos ejecutarlo.

Las tres anteriores son muy importantes y hay que tener en cuenta lo siguiente:

a) Una letra de cambio o un pagaré siempre son “con gastos” a menos que se especifique otra cosa. Es decir, que si no pone nada es “con gastos”.

b)Un cheque siempre es “sin gastos” a menos que se especifique otra cosa, al revés que el caso anterior.

 

Hasta aquí este post, que dejo abierto a posible sugerencias y aportaciones de los lectores. Agradeceré mucho cualquier comentario y aportación al mismo.

 

Jordi Mulé

Colegiado C.E.C número 13147


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