Revista Jurídico

Protección del patrimonio del nasciturus

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

El Código Civil señala una clara protección del patrimonio del nasciturus, entendiendo como tal, al hijo concebido aún no nacido.

Esta protección del patrimonio del nasciturus se puede observar directamente en la ley, que indica que: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables."

Este precepto legal tiene alguna condición y una serie de consecuencias en distintos negocios jurídicos, y especialmente importante es en el caso de hijos póstumos. A continuación nuestro equipo de abogados expertos en derecho civil nos lo explica.

Protección del patrimonio del nasciturus

Protección del patrimonio del nasciturus

Adquisición de la personalidad jurídica

Si la ley, como ya hemos indicado, señala que al concebido no nacido, o nasciturus, se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, hay que tener en cuenta que ese mismo precepto pone una condición resolutoria.

Concretamente, se indica que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Es decir, será en el momento en el que se nazca con vida cuando se perfeccionarían los derechos que hubiera adquirido el nasciturus previamente.

Donaciones hechas al nasciturus

Dentro de los negocios jurídicos que pueden afectar al patrimonio del hijo concebido no nacido, están las donaciones.

A este respecto, la ley señala que las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Al ser la donación un contrato, es necesario que exista una aceptación y consentimiento del mismo. Por ello, las personas que representen al nasciturus, normalmente sus padres, serán quienes podrán aceptar donaciones por él, aún no habiendo nacido todavía.

Derechos sucesorios del nasciturus

Aquí es donde quizás se puedan encontrar situaciones más habituales. Por lo que hemos visto antes, el concebido aún no nacido adquiere derechos en todo lo que le sea favorable, por lo tanto, adquirirá la posibilidad de recibir una herencia.

Esto también lo regula específicamente el Código Civil, pensando especialmente en el fallecimiento del padre que deja a la viuda embarazada, que señala que en el tiempo que medie el hecho, hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.

Es más, la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba embarazada. Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.

Por último señalar que verificado el parto o el aborto o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

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