Rafael Navarro-Valls, bien conocido de los lectores de este blog, me hace llegar el escrito que figura bajo estas líneas de presentación.
En él analiza varias sentencias del Tribunal Supremo estadounidense, del Tribunal Constitucional español y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre despidos de empleados por distintas Iglesias sobre la base de conductas personales contrastantes con la doctrina religiosa de esa Iglesias.
En especial, analiza las recientes sentencias españolas sobre despido efectuado por el Obispado de Almería de una profesora de religión.
No se lo pierdan. Es largo, pero se lee de un tirón:
Con un intervalo de pocos días, el Tribunal Supremo norteamericano (11 enero 2012) y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (22 diciembre 2011) han dictado dos importantes sentencias sobre supuestos similares, aunque con resultados muy diversos.
En ambos casos, un organismo de la Iglesia evangélica luterana de EE.UU y otro de la Iglesia católica en España rescinden (o no renuevan) el contrato de dos profesoras, por contradecir con sus actuaciones privadas lo que podríamos llamar “los estatutos internos” de ambas confesiones.
El Tribunal andaluz (prácticamente obligado por el Tribunal Constitucional, como veremos) ampara a la profesora despedida, obligando al Obispado de Almería a readmitirla.
El TS americano, al contrario, ampara a la Iglesia luterana, entendiendo válido el despido.
Es una muestra más de la distinta visión de la separación Iglesia /Estado en algunos países europeos y Estados Unidos. En España, con alguna frecuencia, los tribunales conceptúan dicha separación como un proceso unidireccional que veta a las Iglesias su interferencia en cuestiones civiles. En Estados Unidos, la interpretación es más exacta, pues reconoce que la separación debe ser un proceso bidireccional, por el que tampoco el Estado debe interferirse en cuestiones religiosas.
Permítanme hacer un breve análisis conjunto de ambas decisiones.
Los criterios del Tribunal Supremo estadounidense.
La cuestión central para el TS americano es si, en la esfera laboral, han de primar los intereses de la confesión religiosa o los intereses de la persona que realiza actividades ministeriales o similares. Es decir, si la facultad de despido de una organización religiosa sobre sus empleados puede verse reforzada por la llamada “excepción ministerial”, esto es, el derecho de las confesiones religiosas a tener una esfera privada en la que son libres para gobernarse a sí mismos, de acuerdo con sus normas de funcionamiento.
Más concretamente, lo que se discutía era si la iglesia Hosanna-Tabor, de Redford (Michigan)- una rama de la iglesia luterana estadounidense- está sujeta a las leyes contra la discriminación laboral con respecto a los profesores de su colegio anexo, aunque sean también ministros del culto.
La iglesia alegó que se le debe aplicar la ''excepción ministerial", que reconoce plena autonomía a las instituciones religiosas para seleccionar a sus ministros. Esta excepción está reconocida en la jurisprudencia estadounidense como derivada de la Primera Enmienda de la Constitución (libertad religiosa, de expresión y de asociación). El tribunal Supremo, por unanimidad, amparó el derecho de la iglesia a despedir a la profesora.
Además, el TS, precisa que ''la excepción ministerial no se limita a la cabeza de una institución religiosa''. Para los magistrados, la cuestión no se reduce a si la persona despedida ostenta o no un título formal (pastor, rabino, sacerdote...): lo decisivo es si ''personifica las creencias'' de la institución.
A propósito de esto, el New York Times pidió opinión a Douglas Laycock, profesor de Derecho de la Universidad de Virginia, que intervino en el litigio: ''¿Qué pasaría con un profesor laico de una universidad o un colegio católico?'' Según Laycock, si enseña teología o religión, su caso entra en la excepción ministerial (puede ser despedido); si enseña materias profanas, no.
El largo itinerario de las sentencias españolas.
Esto conecta con la sentencia española, referida precisamente a la no renovación de contrato de una profesora de religión por razones derivadas de sus actuaciones privadas, contrarias a las normas eclesiásticas. El proceso ha durado nada menos que once años. Resumamos el largo itinerario brevemente.
Resurrección Galera, profesora de religión, no fue renovada en el año 2001 en un colegio público a petición del Obispado de Almería tras casarse civilmente con un súbdito alemán divorciado. Posteriormente, tanto un Juzgado de Almería como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en recurso de súplica), determinaron que no hubo despido, sino simple conclusión del contrato anual por vencimiento del tiempo convenido, amparando la actuación del Obispado. Galera presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) en el año 2002.
El TC, en sentencia dictada en abril de 2011, anuló las anteriores decisiones otorgando amparo a Galera, e impuso retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia del Juzgado de Almería, para que dictara otra nueva que ponderase los derechos fundamentales en conflicto, de acuerdo con los criterios dados por el propio TC.
El Juzgado de Almería dictó sentencia en mayo de 2011, esta vez favorable a la demandante, condenando al Ministerio de Educación- como empleador del colegio público - a readmitir a la profesora e indemnizarla por los años de salarios dejados de percibir. Esta sentencia fue recurrida por el Obispado de Almería. En fin el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la citada sentencia de diciembre de 2011, tras desestimar el recurso de suplicación del Obispado de Almería, confirma la del Juzgado almeriense con sus pronunciamientos de readmisión de la profesora y abono de los salarios dejados de percibir. Esta sentencia es firme.
Aunque técnicamente el resultado final es fruto de las decisiones de los tribunales andaluces, en realidad es el TC quien ha marcado el camino que estos debían seguir. De ahí que deba centrarme en lo decidido por éste.
Las contradicciones del Tribunal Constitucional
Digamos, ante todo, que las situaciones contempladas en el caso español y en el americano, aunque similares, no son estrictamente idénticas.
En el supuesto contemplado por el TS estadounidense la relación contractual es directa entre la Iglesia evangélica luterana y la profesora que cumple una misión religiosa específica.
En el caso español, la relación contractual es entre la Administración educativa y el profesor, no entre la Iglesia católica y la profesora. La relación entre el Obispado y la profesora cuyo contrato no se renueva, funciona como una condición esencial del contrato entre la Administración y la profesora.
Sin embargo, la material semejanza entre ambas situaciones y el desenlace diverso en una y otra jurisdicción, significa que la posición de la jurisprudencia española limita seriamente el alcance de la idoneidad, tal y como es entendida por la propia Iglesia y, en consecuencia, menoscaba la autonomía de las confesiones, que es precisamente lo que el Tribunal americano garantiza.
Desde mi punto de vista, el TC no llega a sacar todas las consecuencias de una sentencia anterior de 15 de febrero de 2007 (citada por la de 2011) , en la que el propio TC contundentemente afirma :
“El credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE. Se sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o calificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable”.
Repárese que este criterio no es otro que el afirmado por el Tribunal Supremo estadounidense. Sin embargo, la diferencia esencial es que el TC español (en la sentencia de 2011) marca a los tribunales de instancia esta pauta: “… el Obispado de Almería considera que la decisión de la demandante de contraer matrimonio en forma civil puede afectar al ejemplo y testimonio personal de vida cristiana que le es exigible según la doctrina católica respecto del matrimonio. Sin embargo, este criterio religioso no puede prevalecer, por sí mismo, sobre los derechos fundamentales de la demandante en su relación laboral como profesora de religión y moral católica…”
Ahora bien, si el criterio del Obispado no puede prevalecer sobre los derechos de la demandante, entonces no sería descabellada la hipótesis de que si un profesor de religión católica cambiara de religión o abandonara la católica, y fuera declarado en consecuencia inidóneo, la administración educativa tendría que contratarle irremediablemente. En efecto, la inidoneidad vulneraría en este caso el derecho del profesor a cambiar de religión o creencia o la de no tener ninguna religión, derecho reconocido por la Constitución. En definitiva, una interpretación rígida constitucional desarbola de un plumazo el sistema acordado para designar profesores de religión convirtiéndolo en papel mojado.
Desde mi punto de vista, además, existe contradicción entre lo establecido en la sentencia del TC de 2007 y la de 2011, precisamente porque en la primera se declara el derecho de las confesiones a autoorganizarse y a valorar la propia conducta de los profesores de religión, que puede llegar a ser “determinante de la aptitud o calificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores”. Sin embargo, en la segunda se pone el acento en las relaciones laborales y en el supuesto derecho de la profesora a no ser despedida.
Por otra parte, el propio Tribunal Superior de Andalucía, al resolver definitivamente el litigio, es decir, al ordenar la readmisión de la profesora de religión, critica al propio TC ya que, “desde el punto de la legalidad ordinaria e incluso de la Constitucional, podrían darse muchas más razones para resolver el problema de forma diferente a como lo ha sido.”
La incierta posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Se entiende así que el Obispado de Almería haya manifestado su voluntad de acudir al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH). La decisión es acertada, aunque el resultado incierto. Incierto, porque el TEDH en dos casos muy similares entre sí - y con similitudes también con el caso español- ha decidido de forma contradictoria, creando desconcierto acerca de cuál es en realidad la doctrina del TEDH en esta materia. Se trata de los casos Schüth v. Germany y Obst v. Germany, ambos dictados el 23 septiembre 2010.
En el caso Obst, el demandante había sido destituido de su cargo como director de relaciones públicas de la Iglesia Mormona, a causa de una relación adúltera que había confesado voluntariamente a sus superiores. En Schuth, el demandante trabajaba para una parroquia católica como organista y director del coro. Posteriormente se separó de su esposa e inició una relación sentimental estable con otra mujer. La parroquia procedió a rescindir su contrato. En ambos casos, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional alemán, los tribunales germanos estimaron que el despido fue justificado por el incumplimiento de los deberes de lealtad de los empleados hacia sus respectivas iglesias, ya que éstas eran las únicas competentes para evaluar el impacto de las ofensas morales en su misión espiritual.
Recurridos ambos casos ante el TEDH éste, sorprendentemente, entendió acorde con el Convenio de Derechos Humanos (CEDH) el despido acordado por la Iglesia mormona en Obst , y, sin embargo, no acorde a derecho el despido realizado por la Iglesia católica en el caso Schüth. No es posible en esta sede hacer una consideración detenida de los criterios aplicados por el TEDH en uno y otro caso.
Digamos que, en ambas, el TEDH sienta esta contundente doctrina: 1) La autonomía de las comunidades religiosas es una parte integrante del derecho a la libertad religiosa garantizada por el artículo 9 CEDH. 2) El Estado es incompetente para hacer juicios sobre la legitimidad de los creencias religiosas (o no religiosas) de sus ciudadanos, así como de los medios utilizados para expresar estas creencias.
De ahí la sorpresa de que mientras en el caso Obst el TEDH saca las consecuencias jurídicas oportunas, sin embargo, en el caso de la Iglesia católica haga una pirueta lógico-jurídica para declarar contrario a derecho el despido del organista Sr. Schüth .
Estoy de acuerdo con mi colega el prof. Martínez Torrón cuando dice que es razonable preguntarnos por qué el TEDH en el caso Schüth procedió a enjuiciar la valoración moral que una conducta sexual determinada merece a la Iglesia católica. ¿Qué competencia tiene la jurisdicción civil para emitir un juicio moral sobre la "aceptabilidad" de la doctrina católica sobre la indisolubilidad del matrimonio, que requiere de un proceso eclesiástico de nulidad o disolución antes de que cualquiera de los cónyuges legítimamente puede casarse con una tercera persona? El Sr. Schüth era consciente de esta doctrina, que había aceptado, siendo el despido una consecuencia de su lesión.
Esperemos que, en el caso del Obispado de Almería, el TEDH siga las huellas de su sentencia en el caso del despido de la Iglesia mormona (Obst) y no en la del litigio del despido del organista católico (Schüth).
Cuando el Estado se compromete a facilitar que se imparta enseñanza religiosa católica (como de otras religiones) en centros públicos, no sólo lo hace como expresión de cooperación con religiones, sino también como manifestación de garantía del derecho de los padres a que sus hijos reciban una enseñanza acorde con sus creencias (art. 27.3 CE, art. 2 del Protocolo 1 al CEDH). De manera que desconocer el juicio de idoneidad que formulan las autoridades eclesiásticas no sólo va en contra del derecho de las iglesias a su propia autonomía, sino que es, en el fondo, un fraude al derecho de los padres, que esperan una persona que sea capaz de enseñar religión en nombre de la Iglesia Católica, y no desde su propia perspectiva intelectual, por respetable que sea, al tiempo que con su conducta no contradiga la doctrina que enseña.
Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha reforzado reiteradamente la autonomía interna de los grupos religiosos. En distintas resoluciones judiciales (Casos Serif v. Grecia, de 14 diciembre 1999; Hassan y Chaush v. Bulgaria, de 26 de octubre 2000 y Agga v. Grecia, de 17 octubre 2002 ) se afirma que, excepto cuando existe una necesidad social imperiosa, el Estado no está legitimado para interferir en una cuestión meramente religiosa que ha sido decidida por una comunidad religiosa, “incluso aunque esa comunidad se encuentre dividida por opiniones opuestas sobre el tema y pueda producirse, en consecuencia, una cierta tensión social”.