Antes de analizar la legislación civil castellana en relación a la minoría judía es importante destacar que dicha legislación se promulga en un contexto de profunda hostilidad popular hacia los judíos.
Asimismo, las disposiciones papales del siglo XII presentan un tono segregacionista para con los judíos siendo el objetivo de esto último incomodar la vida cotidiana de la minoría judía para, de este modo, propiciar más rápidamente su conversión al cristianismo evitando además el temido proselitismo religioso de los judíos entre los cristianos.
En esta línea, el III Concilio de Letrán, decretó la prohibición para los cristianos de habitar y comer en compañía de judíos y musulmanes. Rica Amran ha estudiado las tres decisiones más importantes referidas a la minoría judía que se adoptaron en el IV Concilio de Letrán (cánones 67 y 68): diferenciarse en el vestir, los judíos no podían desempeñar cargos públicos a los que estén supeditados cristianos, disposiciones relativas al pago del diezmo y la usura.
Las disposiciones antes referidas llegaron a Castilla donde recibieron una acogida relativamente fría.13 Más allá de los motivos que llevaron a la Iglesia castellana y a la Corona a no prestar demasiada atención a susodichos cánones, encontramos que esta indiferencia de los castellanos hizo necesario que Honorio III les vuelva a recordar en 1217 la obligación de exigir el pago de diezmos y hacer diferencias en el vestir de los judíos.
Sistemáticamente el papa les recuerda a los castellanos la necesariedad de respetar los cánones pero tanto la Iglesia como la Corona hacen oídos sordos.
Según Amran, esta situación se comprende en el contexto político de inestabilidad interna propio de los comienzos del reinado de Fernando III.14 Las disposiciones adoptadas en la Concordia de Toledo de 1219, firmada por Jiménez de Rada y apoyada por el rey, deben ser leídas en términos de una solución intermedia ideada por el arzobispo de Toledo en un intento de complacer a la sede papal y a la minoría.
Del análisis de la legislación civil castellana del siglo XII se derivan una serie de hipótesis que ponen de manifiesto la marcada homogeneidad en el tratamiento de la cuestión judía. Monsalvo Antón16 afirma que los fueros y ordenanzas municipales muestran una gran homogeneidad, a pesar del distinto carácter originario/funcional, que trasciende en muchos casos las diferencias espaciales y temporales.
En la legislación el antijudaísmo brilla por su ausencia, prima la igualdad judicial.
Cantera Montenegro recapitula las condiciones jurídico-legales que se concretan en la legislación civil y las resume de la siguiente forma: reconocimiento del derecho de los judíos al libre ejercicio de su religión, y a la plena propiedad de todos sus bienes, muebles y raíces; en el terreno de las actividades económicas, en la confirmación legal de los contratos de préstamo sobre prendas en los que los judíos aparecían como acreedores; en el derecho penal, en el castigo con penas idénticas o similares de los homicidios y lesiones causadas a cristianos y a judíos; y en definitiva, en la concesión a la minoría judía de unas amplias garantías judiciales, que tienen su más especial significación en el reconocimiento de las aljamas judías del principio de autonomía para juzgar causas civiles y criminales internas, y en la prescripción para los jueces cristianos que juzgaran pleitos mixtos entre cristianos y judíos de la obligatoriedad de recibir testimonio de miembros de una y otra comunidades.
La trascendencia del fuero de Cuenca, concedido por Alfonso VIII, está dada por las extensas comarcas a las cuales se extendió.
En conjunto, y como norma general, sigue la tendencia de la igualdad de derechos. Por ejemplo, la reglamentación de los pleitos entre cristianos y judíos da fe de los privilegios hebreos en este campo: “Si un judío y un cristiano pleitean por algo, designen dos alcaldes vecinos, uno de los cuales sea cristiano y el otro judío”. 19
Las personas que han de ser testigos de los juicios deben ser miembro de ambas comunidades:
“Los testigos entre un judío y un cristiano sean dos vecinos, uno cristiano y el otro judío”. 20 El valor del juramento judío es otro de los privilegios con que contaban los judíos desde la Alta Edad Media.
La validez del juramento judío se remonta al reinado de Alfonso VI y es retomado por el fuero conquense que cita el juramento del judío con la Torah. El empleo de esta fórmula estaba limitado a los casos de importancia, en el caso de Cuenca, cuando el valor de lo demandado era de cuatro mencales en adelante.
En el fuero de Ledesma la cantidad mínima se fija en medio mrs.
El cobro de las deudas o prendas es igual tanto para cristianos como para judíos. Pilar León Tello22, sostiene en relación a la legislación sobre prendas que en general los fueros establecían una estricta reciprocidad de derechos entre cristianos y judíos y la misma responsabilidad que tenía el juez se daba al albedín.
“Si un cristiano no quiere dar satisfacción jurídica a un demandante judío, éste tome prendas en casa de cristiano [idéntica situación en caso inverso]
Si un vecino cristiano no quiere tomar prendas con un demandante judío pague 5 sueldos, y el albedí tómele las prendas por esta multa y repártala con el demandante [idéntica situación en caso inverso] Si el juez no quiere tomar prendas con un judío, pague diez maravedí al albedí y al demandante.
Si es el albedí el que no quiere tomar prendas con un cristiano, pague diez maravedís al juez y al demandante”.23 En el plano criminal, el fuero de Cuenca plantea una situación de igualdad entre cristianos y judíos: “Si un cristiano hiere o mata a un judío, pague quinientos sueldos al Rey, si puede probarse, como preceptúa el Fuero entre judío y cristiano.
Pero si no, por heridas, sálvese con dos de cuatro designados y por muerte, con doce vecinos, y sea creído. Si es el judío el que hiere o mata a un cristiano, pague la pena del delito que haya cometido, si puede probarse, según el Fuero de Cuenca. Pero sino, por heridas sálvese con dos de cuatro designados y sea creído; por muerte, sálvese con doce vecinos judíos y sea creído”.
En el plano de las actividades económicas, los fueros se muestran favorables a los intereses de los judíos. Pilar León Tello afirma que “entre los mercaderes que acuden a las villas, se consideran en plano de igualdad a cristianos, judíos y moros, a los cuales no se les podía prender a no ser que tuvieran deudas o fueren fiadores; el que los prendase indebidamente pagaría 20 mrs. al concejo, y al querelloso, los daños doblados.
Casi sin variantes encontramos esta rúbrica en los fueros de Cuenca y sus derivados”.25 La actividad mercantil ocupó también a los judíos de Madrid en ordenamientos como el relativo a los pesos.
El Fuero de Madrid sigue el criterio de absoluta igualdad con los cristianos.26 En otros aspectos de la convivencia entre cristianos y judíos la legislación no ofrece a estos últimos una posición de plena igualdad.
En general, los historiadores coinciden en señalar que la segregación afectaba a los judíos en múltiples aspectos de la vida cotidiana y la legislación pone de manifiesto esto último. La inclusión de disposiciones segregacionistas que rompen la inicial equiparación de derechos entre cristianos y judíos será especialmente significativa en los fueros del siglo XIII.
Los fueros regulan la presencia de los judíos en el mercado donde se establece una clara subordinación a los cristianos.27 Además, se intenta evitar el contacto de cristianos y judíos en los baños.
Se prohíbe la crianza de niños judíos por parte de cristianos buscando profundizar la separación entre ambas comunidades. Las relaciones sexuales entre miembros de las dos confesiones son proscriptas, especialmente se condena la relación entre judíos y cristianas.
En síntesis, el análisis de la legislación foral castellana pone de manifiesto una tendencia progresiva de diferenciación y segregación entre cristianos y judíos a lo largo del tiempo.
Por un lado, las condiciones más favorables a la minoría judía se manifiestan en el plano penal (establecimiento de elevadas caloñas por muerte o lesiones provocadas a judíos), procesal (los pleitos mixtos serían resueltos por un tribunal arbitral integrado por miembros de ambas confesiones, asimismo los judíos tienen derecho a jurar en la sinagoga sobre la Torah) y económico (los fueros regulan la actividad mercantil bajo el principio de igualdad absoluta entre cristianos y judíos).
Por otro lado, la legislación se muestra más hostil hacia la comunidad judía en aquellos aspectos vinculados a la convivencia judeo-cristiana de forma tal que la segregación afectaba a los judíos en el uso del mercado y de los baños; en la convivencia con cristianos en un mismo sitio y en la participación conjunta en comidas; y en las relaciones sexuales
http://bibliotecadigital.uca.edu.ar/repositorio/revistas/judios-legislacion-castellana-medieval.pdfSi te ha gustado este artículo, por favor, dale a "Me Gusta"
Revista Cultura y Ocio
Regulación de las condiciones jurídico-legales de la minoría judía en la legislación civil castellana del siglo XII
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