Revista Jurídico

Resoluciones procesales

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

Cuando juzgan los jueces y tribunales emiten una serie de resoluciones denominadas resoluciones procesales que pueden tener forma de providencias, autos y sentencias.

Además, también se consideran resoluciones procesales aquellas que emiten los secretarios judiciales a través de diligencias y decretos.

Son muchas las distinciones que hay entre unas y otras resoluciones, así como distintas las características de cada una. Sin embargo, es importante conocer su diferenciación de cara a conocer cómo funciona el sistema judicial en España para poder así defender mejor nuestros derechos.

La mayor parte de esta información se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil y se puede sintetizar de la siguiente forma.

Resoluciones procesales

Clases de resoluciones

Resoluciones procesales
La ley distingue entre las resoluciones judiciales que dictan jueces y tribunales y aquellas resoluciones dictadas por secretarios judiciales:

Por Jueces y Tribunales

En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se seguirán estas reglas:

Providencia

Se dictará cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.

Autos

Se dictarán cuando:

  • Se decidan recursos contra providencias o decretos.

  • Se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda.

  • Casos de reconvención.

  • En la acumulación de acciones.

  • Al resolver la admisión o inadmisión de la prueba.

  • En aprobación judicial de transacciones.

  • En los acuerdos de mediación y convenios.

  • Para medidas cautelares.

  • Resolviendo nulidad o validez de las actuaciones.

También tendrán la forma de auto las resoluciones sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.

Sentencia Firme

Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley.

También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

Por Secretarios Judiciales

Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominan diligencias y decretos.

Se deberán seguir las siguientes reglas si la ley no dice expresamente qué clase de resoluciones procesales son pertinentes:

Diligencia de ordenación

Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

Decreto

Se dictará decreto:

  • Cuando se admita a trámite la demanda.

  • Cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva.

  • En cualquier clase de procedimiento, cuando sea preciso o conveniente razonar lo resuelto.

Diligencias de constancia, comunicación o ejecución

Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Resoluciones definitivas y firmes

No hay que confundir a las resoluciones definitivas de las firmes, ya que sus diferencias son muy importantes.

La ley señala que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

Por otra parte, son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

Las resoluciones firmes pasan a considerarse cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

Forma de las resoluciones

Nuevamente hay que distinguir en función de que tipo de resoluciones procesales sean:

    • Diligencias de ordenación y providencias. Se limitan a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

    • Decretos y autos. Serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

    • Sentencias y autos. Habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente. En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.

Además, como regla general a todas las resoluciones procesales, deberán siempre incluir mención del lugar y fecha en que se adopten y si existe firmeza o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias

Las sentencias, además de lo ya indicado, deben seguir unas reglas especiales adicionales:

      • En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

      • En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

      • En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

      • El fallo, que contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.

Resoluciones orales

Nos podemos encontrar también con resoluciones orales, aunque en ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

Así, salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación de las resoluciones.

Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que sean parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresan su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

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