La ley de Enjuiciamiento Civil regula la denominada sucesión procesal por muerte, esto es, qué ocurre cuando el objeto de un litigio es transmitido vía mortis causa, es decir, a través de una herencia.
Así, la ley señala que cuando se transmite lo que sea objeto del juicio por existir un fallecimiento en alguna de las partes, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Explicaremos a continuación con detalle cómo funciona la sucesión procesal por muerte.
Sucesión procesal por muerte
Suspensión del proceso y comunicación a las partes
En la ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la sucesión procesal por muerte, se indica que comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial tiene que acordar la suspensión del proceso y dar traslado a las demás partes.
Acreditadas la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
Falta de personación del sucesor
Si el fallecimiento de un litigante conste al tribunal que está conociendo de un asunto y no se persona el sucesor en el plazo de los 5 días siguientes, se señala respecto a la sucesión procesal por muerte que el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de 10 días.
En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
Incomparecencia de los sucesores
Hay que distinguir dos posibles situaciones en la sucesión procesal por muerte en función de si la persona fallecida era el demandado o el demandante:
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Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conozcan quienes son los sucesores o éstos no puedan ser localizados o no quieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.
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Si el litigante fallecido es el demandante y sus sucesores no se personasen por desconocerse quiénes son o su paradero, se dictará por el Secretario judicial decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiera. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.
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