CURSO ONLINE OPOSICIONES AUXILIAR ADMINISTRATIVO
Tema El acto jurídico y el acto administrativo
El acto administrativo puede definirse como:
Un acto jurídico realizado por una Administración Pública con arreglo al derecho administrativo.
Pertenece, por tanto, genéricamente a la categoría de los actos jurídicos, que como tantos otros, tiene su sede en la teoría general del derecho y no en un sector concreto del ordenamiento jurídico.
Para el profesor Castán, el acto en sentido jurídico supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada.
Cuando el acto produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo, un efecto jurídico, es llamado «acto jurídico».
Los actos de las Administraciones Públicas pueden clasificarse en dos grandes grupos:
- Actos sometidos al derecho común. No son administrativos sino civiles, mercantiles, laborales, etc., según el derecho al que estén sujetos.
- Actos sometidos al derecho administrativo. Son los denominados actos administrativos.
Por lo tanto, el acto administrativo se configura como una subespecie dentro de la categoría de los actos jurídicos que se caracteriza por:
- Desde el punto de vista subjetivo, proviene de una Administración Pública.
- Desde el punto de vista objetivo, está sometido al Derecho Administrativo.
La legislación española no contiene ninguna definición concreta de acto administrativo, pero las leyes administrativas más relevantes están repletas de referencias a los actos administrativos, estableciendo para ellos un régimen jurídico peculiar y completo.
He aquí algunas muestras esenciales:
«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa» (artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante, LPACAP).
«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos...» (artículo 98 LPACAP).
«Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder» (artículo 48 LPACAP). Solo son nulos de pleno Derecho en los supuestos tasados que enuncia el artículo 47.1 de la misma Ley.
«Los actos nulos son revocables en cualquier momento, siguiendo el procedimiento de revisión de oficio establecido en la Ley; los actos anulables podrán ser declarados lesivos y ulteriormente impugnados por la propia Administración ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículos 106 y 107 LPACAP).
«El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con «los actos expresos y presuntos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa...» (artículo 25, en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa – en adelante LJCA).
Así, las peculiaridades que caracterizan el régimen jurídico de los actos administrativos son:
- a) Se presumen válidos y son ejecutivos.
- b) Pueden ser ejecutados forzosamente por la propia Administración Pública.
- c) Las violaciones del ordenamiento jurídico en que puedan incurrir son sancionadas con la anulabilidad, y no con la nulidad que se aplica de ordinario a los actos de los privados que infrinjan la legalidad.
- d) La anulabilidad tiene que hacerse valer en plazos perentorios ya que, en otro caso, la seguridad jurídica prima sobre la infracción y el acto inválido queda sanado.
- e) Una vez adoptados, los actos administrativos no pueden ser revocados si declaran derechos o favorecen los intereses de los ciudadanos; también el ordenamiento los preserva frente a cambios de criterio de la Administración Pública de modo que no puedan revocarse sino en los casos de nulidad o anulabilidad.
- f) El enjuiciamiento de la validez de los actos administrativos le corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.
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Tema 15.1 El acto jurídico