Revista Jurídico

Transmisión de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

En la ley de Sociedades del Capital se regula la transmisión de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.

Estas transmisiones deben seguir unas reglas establecidas en la legislación y que explicaremos a continuación, si bien recomendamos encarecidamente que siempre que se quiera realizar alguna acción de este tipo se cuente con asesoramiento profesional. Nuestros abogados mercantiles ofrecen el mejor servicio en el ámbito de sociedades y empresas, pregúntanos.

Transmisión de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada

Disposiciones generales en transmisiones de participaciones

Transmisión de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada
Antes de comenzar a conocer el régimen de la transmisión de participaciones, es importante saber que existen una serie de disposiciones comunes a todas las clases de transmisiones existentes.

Así, indica la ley que el régimen de la transmisión de participaciones sociales será el vigente en:

  • La fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.

  • En su caso, la fecha de fallecimiento del socio.

  • Si se da, en la fecha de la adjudicación judicial o administrativa.

Además, la transmisión de participaciones sociales que no se ajuste a lo previsto en la ley o, en su caso, en los estatutos no produce efecto alguno frente a la sociedad.

Y ahora sí, entrando a conocer un poco más la transmisión de participaciones, lo primero que hay que destacar es que nos podemos encontrar en tres situaciones distintas:

  • Transmisión de participaciones voluntaria.

  • Transmisión de participaciones forzosa.

  • Transmisión de participaciones por fallecimiento (o mortis causa).

Documentación de las transmisiones

En cualquier caso, la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberá constar en documento público.

El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer, a su vez, los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

Transmisión voluntaria

Respecto a la transmisión voluntaria de participaciones sociales se establece en la norma que, salvo que en los estatutos disponga otra cosa, será libre entre los socios, así como la que se realice en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

En los demás casos, la transmisión de participaciones está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, a las siguientes reglas:

  • El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

  • La transmisión de participaciones quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

  • La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social. Si no es posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir.

  • El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado. Si la transmisión fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.

  • El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de 1 mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

  • El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido 3 meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

Cláusulas prohibidas sobre la transmisión voluntaria

También en la ley se recogen una serie de cláusulas respecto de la transmisión de participaciones voluntaria que estarán prohibidas aún incluyéndose en los estatutos, son las siguientes:

  • Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales.

  • Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.

  • Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios. Eso sí, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a 5 años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Transmisión forzosa

Cuando la ley menciona el régimen de transmisión forzosa en la transmisión de participaciones sociales se refiere expresamente a los embargos.

Así, el embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.

Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de 5 días a contar de la recepción del mismo.

El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido 1 mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.

Transmisión por fallecimiento (mortis causa)

La adquisición de alguna participación social por s ucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

No obstante, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.

El derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

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