Algunos segmentos de actividad que abarca la economía colaborativa (EC) están afrontando en España dificultades para consolidar sus servicios en esta jurisdicción, lo que podría implicar potenciales riesgos como una posible prohibición o la aprobación de regulaciones rígidas y restrictivas que los lleve directamente a la inviabilidad. El surgimiento de estos conflictos no parece estar planteándose por el momento desde una lógica de encaje normativo e interés público sino más bien como consecuencia de las exigencias de sectores concretos que ven un impacto negativo en sus cuotas de mercado.
Junto a lo anterior, debido a la innovación tecnológica y de consumo que implican las diversas actividades P2P de la EC, concurren retos jurídicos concretos que deben ser evaluados por parte de las empresas, usuarios y, sin duda, por los poderes públicos para poder dinamizar e incorporar este movimiento a nuestro entorno. De dichos retos o problemas dan cuenta dos artículos publicados en sitios Web anglosajones como el Boston Law Journal y Lexology, mostrando ambos textos que los aspectos legales por clarificar son concurrentes en jurisdicciones varias como la española.
Como en otras actividades económicas, las cuestiones normativas son múltiples, seguidamente hago un breve resumen de 6 de estas:
1Consumidores y usuarios: El intercambio de bienes y servicios en plataformas P2P supone un cambio en el esquema actual de la normativa de consumidores y usuarios, circunstancia que no significa que este tipo de actividades impliquen una falta de seguridad y de protección del consumidor. La EC innova en esta materia por dos razones; en primer lugar porque la figura del consumidor cambia, ya que esta se refuerza pasando de ser una figura receptora de forma unilateral de bienes y servicios a ser consumidor y productor de bienes y servicios al mismo tiempo, lo que llamamos “peer”.
Asimismo, en segundo lugar, la normativa de consumidores se complementa con la reputación, es decir, los requerimientos y garantías en materia de consumidores son completados por la reputación que el peer obtiene en las plataformas donde opera, la que funciona como garante de la calidad del servicio, es decir, si el usuario opera con malas prácticas sale del sistema, lo que representa la mayor sanción posible en un entorno de confianza.
Ante las voces que alegan la falta de garantías de los servicios P2P habría que valorar por qué estos servicios están mostrando una cada vez mayor demanda y un crecimiento continuado.
Recientemente la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) ha publicado unas interesantes recomendaciones sobre el consumo de bienes y servicios a través de plataformas de la EC, en estas se plantea la necesidad de favorecer el desarrollo de estos modelos de actividad garantizando a su vez los derechos de los consumidores. Destacable es que se subraye la necesidad de buscar vías de coexistencia entre modelos de consumo clásicos y colaborativos.
A nivel fiscal encontramos dos niveles en este movimiento; las empresas que actúan como plataformas sometidas a la fiscalidad que sea de aplicación a cualquier compañía en base al impuesto de sociedades y demás tributos aplicables y; en un segundo nivel, la fiscalidad aplicable a la actividad realizada por los usuarios. Esta última es una cuestión clave ya que son los usuarios quienes, dependiendo del tipo y volumen de actividad que realizan deberán tributar por IVA, IRPF, tasas aplicables e, incluso, impuesto de sociedades. En ocasiones se apunta a las empresas como responsables del incumplimiento de este segundo nivel relacionado con los peers y su actividad, algo erróneo si consideramos que las plataformas operan como intermediarios que instrumentalizan la puesta en contacto de personas para que puedan realizar transacciones, por lo que no pueden, ni deben, ser responsables del cumplimiento de obligaciones de esas personas que las utilizan.
A pesar que en ocasiones son los propios usuarios quienes omitan voluntariamente el deber de liquidar los impuestos, es manifiesta la rigidez y complejidad de la normativa tributaria en el ámbito de la micro-emprendeduría y del micro-empleo, figuras que por su definición acostumbran a concurrir con la actividad que realizan la mayor parte de los peers y que a nivel tributario no están bien desarrolladas.
Un ejemplo de esa complejidad y lejanía se puede plantear haciéndonos la pregunta, ¿un particular que alquila su vivienda habitual determinados días al año y que hace de guía turístico en las fiestas de la Mercè de Barcelona a través de Trip4real deberá pagar tasas turísticas de la ciudad, IVA, IAE, impuesto de sociedades…?3Legislación laboral: La EC plantea cuestiones en dos ámbitos de la normativa laboral. Por un lado cómo calificar la relación de la plataforma con sus peers, aunque las empresas funcionen generalmente como intermediarios que instrumentan sus relaciones con sus usuarios como un acuerdo privado sin carácter laboral, en ocasiones puede darse cierto grado de dirección y control por parte de las empresas lo que abre la puerta a estimar que exista una relación con cierto nivel de dependencia y dirección.
Esta es una cuestión que quizá en países como Estados Unidos, donde la legislación laboral es más flexible, no tenga las implicaciones que puede tener en países como en España, donde la figura del trabajador se ha venido encontrando con una mayor amparo y protección.
Por otro lado, nos encontramos con el cumplimiento de obligaciones en materia laboral y de seguridad social por parte del mismo peer como resultado de su actividad económica, por ejemplo, su obligación de darse de alta como autónomo ante la Seguridad Social en el momento que este genere determinados ingresos anuales.4Protección de datos: El cumplimiento de obligaciones en materia de datos personales siempre es un reto inherente a cualquier actividad digital, en la EC también se da dicha circunstancia. Los datos tienen especial importancia no solo para acreditar la veracidad de quien está detrás de la oferta de productos y servicios sino también para poder completar las transacciones que se realizan y que a veces son perfeccionadas directamente entre los usuarios al margen de la plataforma. En este último punto, surgen dos tipos de tratamientos de datos, en primer lugar el tratamiento de datos por parte de la plataforma y por otro el acceso a los datos de clientes por otros usuarios para realizar el servicio convenido.
Finalmente, desde un punto de vista teórico, es interesante valorar el concepto de privacidad en actividades de la EC, la reputación, la confianza y la calidad de estos servicios, se fundamentan mayormente en mostrar y verificar que eres quien dices ser, habiéndose convertido este elemento en una piedra angular para el éxito de la EC. Esa necesaria verificación podría potencialmente chocar con la privacidad de los usuarios, al ser sus perfiles y la información que contienen en forma de datos personales y opiniones de terceros, una información que en ocasiones es necesario que sea pública para que el sistema funcione de la forma más eficiente, garantista y dinámica.5Régimen de responsabilidad: La figura del intermediario por definición no parece tener que responder de potenciales responsabilidades por infracciones, mal uso o daños por parte de los usuarios que hacen uso de una plataforma de carácter tecnológico, con lógica las empresas están incardinadas dentro de la figura del prestador de servicios de la sociedad de la información prevista en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Sin embargo, el intermediario puede llegar a tener una posición de más responsabilidad por la actividad que realiza al incurrir en un mayor grado de control de la actividad de sus peers. Ello se puede traducir en consecuencia en una mayor asunción de responsabilidades en caso de que surjan problemas. Este aspecto relativo a la responsabilidad sin duda no es blanco y negro y requiere un análisis pormenorizado caso por caso. Es interesante la lectura de los términos y condiciones de las plataformas P2P para conocer cuál es su posición al respecto.6Licencias y autorizaciones: Diversos segmentos de la EC tienen concurrencia con sectores regulados sometidos a regímenes de autorización previa, sin que ello suponga que hablemos de actividades idénticas. Este es el caso de actividades de ride-sharing como las realizadas por Uber o Lyft; el arrendamiento turístico de primera vivienda por particulares como el caso de Airbnb, Knok o Alterkeys; o servicios de experiencias gastronómicas como las ofertadas por particulares en Eatwith o Meetmeals. Sin embargo, los regímenes de autorización y licencia existentes carecen de la flexibilidad y vigencia para modelos disruptivos, lo que les convierte en marcos normativos inaccesibles para aquellos segmentos de la EC que pudieran tener vinculación, es decir, aquellos basados en la prestación de servicios por particulares que no son realizados desde una estructura de negocio como la de una empresa.
Estos son algunos de los retos normativos más destacables vinculados a este movimiento, sin duda cada uno da para un análisis pormenorizado. Existen más aspectos legales, por ejemplo, aquellos relacionados con los pagos, casos de discriminación entre usuarios, seguros, régimen de propiedad de los bienes… invito a que los apuntéis y los comentemos.
Avanzar en el mejor encaje de los retos jurídicos anteriores y la economía colaborativa es una de las mejores formas de que esta se consolide. La autorregulación y las garantías que genera la reputación de los usuarios son dos elementos que ayudarán a ese acercamiento.
Texto originalmente publicado por el mismo autor en el blog Leyes para la Economía Colaborativa
Imagen de portada de SteveC77 en Flickr con licencia CC BY SA
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