1. ADOPCIÓN DE MENORES DE EDAD POR EXCEPCIÓN1.1. EXCEPCIONESEstas adopciones de menores son tramitadas exclusivamente por la vía judicial, debido a la existencia de un tipo de vinculación anterior a la adopción entre el menor por adoptar y el futuro adoptante.
El artículo 128° del Código de los niños y adolescentes, dice: “En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de estado de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes:
A. El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos;B. El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; yC. El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un período no menor de dos años.”
En relación a este artículo participa directamente el juez de familia.
Respecto al literal a) por ejemplo: en la resolución número 14 del Expediente 2002-633 del Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte, confirmó la sentencia que declara fundada la demanda de adopción interpuesta por Yaneth Elisa a favor del menor “Mario Sergio” debido a que esta tiene un vínculo matrimonial con el cónyuge el cual es padre biológico del menor Mario Sergio, y así mismo reforzó su demanda de adopción acreditando el prohijamiento por más de dos años con el menor.
Respecto del literal b) 4to grado primo, hermano, 2do grado, abuelo, hermano, nieto cuñadoRespecto del literal c) la persona que ha criado o a vivido con el niño o adolescente por adoptar del cual tiene que cumplir un lapso de tiempo de 2 años consecutivos.
1.1.A. ADOPCION DE HIJASTROEsta circunstancia excepcional de adopción de menores se justifica en el fortalecimiento de la nueva relación familiar. Así el que posea vinculo matrimonial con el padre o madre del menor por adoptar lo puede hacer por la vía judicial sin previa declaración judicial de abandono.
Este caso es muy diferente de las otras causas de adopción, ya que aquí el menor no es expósito, ni se encuentra en desamparo, ni abandono, ya que posee un padre o madre que ejerce la patria potestad sobre el. Claro que esta situación se dará exclusivamente cuando el menor es huérfano de uno de sus padres; o que viviendo el mismo, se halla extinguido la patria potestad que ejercía.
Así mismo este será el único caso en que el niño mantendrá los vínculos de filiación con el padre o madre biológico y adquirirá nuevo vinculo de filiación con el padrastro o madrastra. En las demássituaciones existe la prohibición contenida en el articulo 382 del código civil que establece que nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que los conyugues, y en el artículo 377 del mismo cuerpo legal, por el cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia.
1.1.B. ADOPCION DE PARIENTE CONSANGUINEO O A FINLa norma reza que el que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción puede hacerlo por via judicial sin previa declaración de abandono.Aquí se comprende a los parientes consanguíneos en segundo grado de consanguinidad, tales como los abuelos y los hermanos mayores por 18 años de diferencia. También comprende a los parientes consanguíneos de tercer grado, como los bisabuelos y los tíos hermanos de sus padres del menor. Incluiría, también a los parientes consanguíneos de cuarto grado, como son los tatarabuelos y los tio abuelos del menor. Otra posibilidad seria la adopción por sus parientes afines en segundo grado, como sería el caso de los cónyuges de sus abuelos o de su hermano 18 años mayor.Esta excepción se justifica en el grado de proximidad familiar y vinculación efectiva que puede existir entre el menor huérfano y sus parientes, quienes tienen perfecto derecho de ampararlo y protegerlo en calidad de hijo.
1.1.C ADOPCION POR PREVIA CONVIVENCIA O PROHIJAMIENTOEsta excepción establece que el que ah prohijado o convivido con el menor por adoptar, durante un periodo no menor de 2 años puede adoptarlo por vía judicial y sin previa declaración judicial de abandono.
Esta medida se justifica en el hecho de una previa relación de dependencia y empatía entre el menor y sus futuros padres, fortalecida por el tiempo trascurrido y los cuidados prodigados. Formándose en la practica una familia de hecho que por ser beneficiosa para el menor la ley debe amparar y formalizar.
Un criterio contrario sería un grave error y tal vez una perturbación de la armonía alcanzada al respecto.
Claro está que ese periodo se convivencia debe de haber sucedido de manera pacífica y legal, sin turbar ningún derecho familiar.En el caso de que los padres biológicos estuviesen vivos es necesario declarar dentro del proceso de abandono del menor, para así deshacer el vinculo filial y pueda ser legal una adopción por esta causa.
1.2. PROCESO
En el artículo 160 del capítulo I, del título II del libro IV del código del niño y el adolescente, corresponde al juez especializado de familia el conocimiento del proceso de adopción; así mismo el artículo 161 dispone que dicha demanda sea vía proceso único
1.2.1. POSTULACIÓN DEL PROCESO
Norma el artículo 164 lo siguiente: “La demanda se presenta por escrito y contendrá los requisitos y anexos establecidos en los artículos 424o y 425o del Código Procesal Civil. Para su presentación se tiene en cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Libro Primero del Código Procesal Civil.
Efectivamente, la demanda debe contener los requisitos establecidos en el código civil por ejemplo: designación del juez ante quien se interpone, petitorio, hechos en que se funda el petitorio,entre otros. Así mismo los anexos de la demanda como por ejemplo: copias del documento de identidad y otros como fotografías, boleta donde se acredite haber pagado el colegio del menor pasible de adopción, entre otros.
1.2.2. INADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA
Norma el artículo 165 lo siguiente:“Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil”.
1.2.3. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Norma el artículo 166 lo siguiente:“El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que ésta sea notificada.”
1.2.4. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORANEOS
Norma el artículo 167 lo siguiente:“Luego de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda”.
1.2.5. TRASLADO DE LA DEMANDANorma el artículo 168 lo siguiente:“Admitida la demanda, el Juez dará por ofrecidos los medios probatorios y correrá traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el término perentorio de cinco días para que el demandado la conteste”.
1.2.6. TACHAS U OPOSICIONESNorma el artículo 169 lo siguiente:“Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia única”.
1.2.7. AUDIENCIANorma el artículo 170 lo siguiente:
“Contestada la demanda o transcurrido el término para su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para laaudiencia. Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda, con intervención del Fiscal.”
1.2.8. ACTUACIONNorma el artículo 171 lo siguiente:
“Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante.Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención
Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente.Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Esta tendrá el mismo efecto de sentencia”.
1.2.9. CONTINUANCIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBASNorma el artículo 172 lo siguiente:
“Si no pudiera concluirse la actuación de las pruebas en la audiencia, será continuada en los días sucesivos, sin exceder de tres días, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificación”.
1.2.10. RESOLUCIÓN APROBATORIA
Norma el artículo 173 lo siguiente:
“A falta de conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba.
El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles y dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente.Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos.Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen.Devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos”.
1.2.11. ACTUACIÓN DE PRUEBAS DE OFICIONorma el artículo 174 lo siguiente:
“El Juez podrá, en decisión inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuación de las pruebas que considere necesarias, mediante resolución debidamente fundamentada”.
1.2.12. EQUIPO TECNICO, INFORME SOCIAL Y EVALUACIÓN PSICOLOGICA
Norma el artículo 175 lo siguiente:
“Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podrá solicitar al equipo técnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluación psicológica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluación psicológica deben evacuar su informe dentro del tercer día, bajo responsabilidad”.
1.2.13. MEDIDAS CAUTELARESNorma el artículo 176 lo siguiente:
“Las medidas cautelares a favor del niño y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Código y en el Título Cuarto de la Sección Quinta del Libro Primero del Código Procesal Civil”.
1.2.14. MEDIDAS TEMPORALESNorma el artículo 177 lo siguiente:
“En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictará las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente.El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia física o psicológica, intimidación o persecución al niño o adolescente.El Juez está facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio”.
1.2.15. APELACIÓN
Norma el artículo 178 lo siguiente:
“La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas”.
1.2.16. TRÁMITE DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVONorma el artículo 179 lo siguiente:
“Concedida la apelación, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviará el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo día de concedida la apelación y la adhesión en su caso.
Recibidos los autos, la Sala los remitirá en el día al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y señalará, dentro de los cinco días siguientes, la fecha para la vista de la causa.Sólo excepcionalmente las partes podrán alegar hechos nuevos, ocurridos después del postulatorio. La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes a la vista de la causa”.
1.2.17. PROTECCIÓN DE LOS INTERESES INDIVIDUALES, DIFUSOS Y COLECTIVOS
Norma el artículo 180 lo siguiente:
“Las acciones para la defensa de los derechos de los niños y los adolescentes que tengan carácter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presenteCapítulo. Pueden demandar acción para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Público, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su protección”.
1.2.18. APERCIBIMIENTOS
Norma el artículo 181 lo siguiente:
“Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos:
a. Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona;b. Allanamiento del lugar; yc. Detención hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar”.
1.2.19. REGULACIÓN SUPLETORIONorma el artículo 182 lo siguiente:
“Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan niños y adolescentes, contempladas en el presente Código, se regirán supletoriamente por lo dispuesto en el Código Civil y en el Código Procesal Civil”.
Por último, cabe indicar que la Etapa Post Adoptiva también sería aplicable, ya que se trata de un menor de edad, así que en base al artículo 131 del C.C., los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un periodo de tres años a la Oficina de Adopciones (que pueden ser oficinas de la Secretaría Nacional de adopciones) o las instituciones debidamente autorizadas.
2. ADOPCION DE MAYORES DE EDAD, SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CIVIL.
2.1. GENERALIDADES
La adopción de personas mayores de edad es tramitable ya sea por la vía notarial como a por la vía judicial, con excepción de las personas mayores de edad sin capacidad de ejercicio en cuyo caso es competente exclusivamente el juez civil.Antiguamente muy difundida, hoy es poco frecuente. Muchas veces, trae consigo intereses de otro tipo relacionados con el patrimonio del adoptado o adoptante, sus características son similares a las de la adopción de menores de edad.
2.2. NATURALEZA JURIDICA
La adopción de personas mayores de edad es un acto jurídico extracontractual por el cual una persona con capacidad jurídica adquiere en forma voluntaria la calidad de hijo adoptivo de otra persona que adquiere a su vez la calidad de padre adoptante. Elemento primordial de la adopción de mayores de edad es la voluntad tanto el adoptante como del adoptado.
2.3. REQUISITOS
Los requisitos para la adopción de personas mayores de edad son los siguientes:a) Que el adoptante goce de plena capacidad de ejercicio.
b) Que el adoptante goce de solvencia moral.
c) Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar (18 años mas la edad del adoptado).
d) Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
e) Que el adoptado consienta la adopción o mediante su representante si es incapaz.
f) Que sea aprobada por el juez.
g) En el caso de que la persona quien se pretende adoptar sea propietaria de bienes, estos deberán previamente ser inventariados y tasados judicialmente, constituyendo el adoptante garantía suficiente a juicio del juez.h) El tutor o curador solo podrá adoptar a su pupilo (que cumplió la mayoría de edad) después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.
i) La garantía otorgada por el adoptante suficiente a criterio del juez si el adoptado fuera incapaz.
2.4. EFECTOS
Los efectos jurídicos que tiene la adopción de personas mayores de edad son los mismos que en la adopción de menores:
a) Confiere al adoptado el status de hijo del adoptante y al adoptante el status de padre del adoptado.
b) Adquiere el adoptado el apellido de su adoptante o adoptantes.
c) Constitución de derechos hereditarios.
d) Suscripción de nueva partida de nacimiento del adoptado en sustitución de la original.
e) Extinción de todo los efectos de la partida original del adoptado, con excepción de los impedimentos matrimoniales.
2.5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA
Norma el artículo 781 lo siguiente:“En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad. Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público”.
En la vía judicial, es competente el juez especializado en lo civil, la demanda se deberá de tramitar por la vía del proceso no contencioso, ciñéndose a los requisitos y anexos previstos en los artículos 424 y 425 y adjuntándose los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y de matrimonio, si es casado.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de sumatrimonio si es casado.
c) Los medios probatorios destinados a acreditar la solvencia moral del solicitante.
d) Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado.
e) Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado.
f) Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del juez, si el adoptado fuera incapaz.
Si el presunto adoptado es incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con intervención del ministerio publico.
2.6. ADMISIBILIDAD
Norma el artículo 782 lo siguiente:“Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:a) Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;b) Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;c) Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;d) Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;e) Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; yf) Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera incapaz.”
2.7. AUDIENCIANorma el artículo 783 lo siguiente:“Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán suasentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757”.
2.8. EJECUCIÓN
Norma el artículo 784 lo siguiente:“Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original”.
2.9. INEFICACIA DE LA ADOPCIÓN
Norma el artículo 785 lo siguiente:“Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.”www.millerpumarios.net.ms