N° de Expediente: A19-135 N° de Sentencia: 281. Sala de Casación Penal. Tema: Avocamiento. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: Legitimación. Al no poseer, los apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados, en la condición jurídica idónea para desistir. Si no están legitimados para solicitar avocamiento, mucho menos para desistir de dicha solicitud:
"(...) el apoderado judicial de la víctima (con poder especial) tiene derecho a examinar las actas de investigación o de solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida de reserva total o parcial de las actuaciones dispuesta por el Ministerio Público.
En consecuencia, para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Se desprende de lo anterior, el poder especial que requiere la víctima en el proceso penal venezolano, para actuar judicialmente, fundamento con el cual debe determinarse la legitimidad o no de quien suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual se analiza de acuerdo con el criterio que pacífica y reiteradamente sostiene esta Sala de Casación Penal, entre otras, en su sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; según el cual:
“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.
(...) referirse de manera específica a los procesos judiciales sobre los cuales se pretende el avocamiento, carece de la naturaleza especial requerida por la legislación respectiva para la representación legal de la víctima en el proceso judicial penal venezolano. No es un poder especial (por no conferir facultades específicas). Por el contrario, evidentemente se observa que se trata de un poder general.
Por consiguiente, al no encontrarse los abogados solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debidamente legitimados para actuar en los procesos legales a los cuales se refiere su petición; debe la Sala declarar inadmisible, como lo hará en la dispositiva del presente fallo; lo pedido ante esta Máxima Sede Judicial.
Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:
“…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
Al respecto, corresponde señalarse, la definición de legitimación procesal que el citado doctrinario Emilio Calvo Baca, expone en la obra a la cual se hizo referencia previa:
“…Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud e idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”."
Revista Jurídico
Al no poseer, los apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por derivar esta petición de aquella; t...
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