Revista Jurídico

Anticresis

Por Sanchezbermejo @sanchezbermejo

La anticresis es un tipo de contrato que regula el Código Civil por el cual un deudor permite que su acreedor disponga de los beneficios de la finca que le entrega en garantía para que los aplique al pago de los intereses y a la amortización del capital.

Hay que tener en cuenta que el acreedor no adquiere en ningún caso la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario en este sentido, será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.

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Anticresis

Obligaciones del acreedor

Anticresis

Además de lo ya indicado, el acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca. También estará obligado a hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación.

Se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

Readquisición del deudor del goce del inmueble

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor.

Pero eso sí, el acreedor, para librarse de las obligaciones anteriores, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.

Segunda deuda entre mismos sujetos

Si mientras el acreedor ostenta este derecho, el deudor contrae con él otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la anticresis a la seguridad de la segunda deuda.

Indivisibilidad

La anticresis es indivisible, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la anticresis mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.

Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la anticresis ni cancelar la deuda en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las fincas que estén gravadas con anticresis, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extinga la anticresis a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

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