Revista Jurídico

Caducidad de los Testamentos

Por Dulcekiss

Caducidad de los testametos
1.CONCEPTO:
La caducidad es una figura jurídica pro la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme lo dispone el art. 2003 del C.C.
En el derecho sucesorio, está referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido.
Implica la perdida de la efectivizacion del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza.
CADUCIDAD DEL TESTAMENTO:
Caducidad Total:
b) Caducidad Parcial:
3.PRETERICIÓN:
a) Preterición Absoluta:
b) Preterición Relativa:
4.CADUCIDAD DEL HEREDERO:
El art. 805 señala que, en cuanto a la institución de heredero, el testamento caduca en los siguientes casos:
Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento (inc.1): esta disposición tiene un agregado innecesario por estar implicitito. Siendo los herederos forzosos solamente los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, la disposición se refiere a los casos en que sobreviven descendientes por nacimiento o por adopción, ascendiente por adopción o cónyuge por matrimonio. La institución de heredero voluntario es posible siempre que el causante no tenga herederos forzosos alguno, de no sobrevenir uno al dictado del testamento en que el designo heredero voluntario.
Cuando el heredero renuncia a la herencia p muere antes que el testador si dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio (Inc.2): en los casos de renuncia o la premoriencia no se extingue por caducidad del derecho del heredero que tiene descendientes, los cuales recogerán lo que a aquel le correspondía por la representación sucesoria. La disposición se refiere; por ello, a estos casos cuando no se da la representación.
Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o desheredación, sin dejar descendiente que puedan representarlo (inc.3); tratándose de la indignidad o la desheredación, no se extingue por caducidad el derecho del heredero que tiene descendientes, quienes heredan cuando se da la representación.
5. CADUCIDAD DEL LEGADO:
1. CONCEPTOS GENERALES:
Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado.
a) Nulidad Absoluta:
En el art. 219, el acto jurídico es nulo, cuando:
Falta la manifestación de voluntad del agente.
Se haya practicado por persona absolutamente incapaz; salvo los contratos relacionados con las necesidades ordinarias d su vida diaria que celebren los incapaces no privados de discernimiento, como lo manifiesta el art. 1358.
Su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
Su fin sea ilícito. Es el caso de la sucesión contractual prohibida por la ley.
Adolezca de simulación absoluta.
No revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
La ley lo declara nulo.
Es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
Conforme al art. 43, son absolutamente incapaces;
c. Los sordomudos, los ciegos sordos y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
b) Nulidad Relativa:
El art. 221, el acto jurídico es anulable por:
Incapacidad relativa del agente. De acuerdo al art. 44, son relativamente incapaces:
Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
Los retardados mentales.
Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre libertad.
Los pródigos
Los que incurren en mala gestión.
Los ebrios habituales.
Los toxicómanos.
Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
Declaración de tal por la ley.
2.TESTAMENTO NULO:
El testamento que adolece de nulidad absoluta a las circunstancias explicadas, el testamento es nulo en los siguientes casos:
a) cuando es otorgado pro incapaces menores de edad y por mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada, conforme al art. 808 del C.C.
b) Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, que son los requisitos generales de todo testamento, establecido por el art. 695 del C.C, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario que el designe, si es por escritura pública (art. 697)
c) cuando no sea cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios, de conformidad con el art. 811 del C.C.
d) cuando tratándose de los testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos, como establece el art. 813 del C.C.
e) cuando es otorgado en común por dos o más personas, tal como prescribe el art. 814 del C.C
3.TESTAMENTO ANULABLE:
a) Menores de edad, a excepción de los varones mayores de dieciséis años o las mujeres mayores de catorce años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de dieciocho, pero mayores de dieciséis que hayan obtenido título oficial que le autorice para ejercer una profesión y u oficio ( art. 687 inc. 1 y art. 43).
b) Los que por cualquier causa se encuentren probados de discernimiento (art. 43 inc. 2).
c) Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (art. 43 inc.3).
d) Los retardos mentales (art.44 inc. 2),
e) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (art. 44 inc. 3).
f) Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6).
g) Los toxicómanos (art. 44 inc. 7).
h) Los que el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto (art. 687 inc. 3).www.millerpumarios.net.ms

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