Partes: Barqui Leandro Javier c/ Latina de Gestión Hotelera S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, vienen en apelación la demandada, las representaciones letradas de las partes (por derecho propio) y la perito contadora.
I.- La demandada se agravia a tenor de las manifestaciones inscriptas en el memorial de fojas 225/229 vta, las que fueron contestadas por el actor a fojas 234/235.-
II.- Los letrados del actor (ver fs.218/vta.) y de la demandada (cfr. fs. 229 vta.), ambos, por derecho propio, y la perito contadora (a fs. 220), apelan sus respectivos honorarios por considerarlos bajos.
III.- Adelanto que el recurso de la demandada no obtendrá andamiento.
a.- En razón de lo previsto en el artículo 242 de la L.C.T. incumbe al Juez la valoración del incumplimiento que se imputó, en este caso, al actor y que según el empleador constituyó injuria que, por su gravedad, impidió la continuación de la relación.
En la especie, no obstante que la pieza postal presenta insuficiencias formales, al emplear términos que no describen con exactitud la falta imputada al trabajador (conf. artículo 243 de la L.C.T.), la "alteración" del contenido de un mini frigobar, en exceso de sus funciones, no constituye una falta de gravedad tal que obste a la prosecución de la relación laboral (art.242 de la L.C.T.).
El incumplimiento enrostrado al actor -portero en la cadena de hoteles NH- carece de la dimensión que le asigna la apelante, ya que todo el funcionamiento y la organización de un hotel, de cuatro estrellas, no se ve alterada por la falta de alguna bebida o snack en un pequeño frigobar. Esta circunstancia, además, fue superada de inmediato, con la advertencia del cliente y la reposición de tales productos por el personal correspondiente, según se desprende del testimonio brindado por el propio director del hotel, Sr. L., a fs. 184/186 (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).
Por ello, la máxima sanción aplicada al actor se revela desproporcionada y no guarda relación con la entidad de la falta cometida, evaluada esta última en forma prudencial y objetivamente, en su faz cualitativa y cuantitativa, en función de las obligaciones de las partes y de las circunstancias propias de este caso.
Repárese que el despido sólo se justifica frente a incumplimiento o faltas que no pueden ser corregidos mediante la aplicación de una sanción disciplinaria menor (apercibimiento, suspension). Además, es deber de todo "buen empleador" aplicar las sanciones disciplinarias con ajuste a la escala legal (arts. 63 y 67 de la L.C.T.).
Desde esta perspectiva de análisis, la máxima sanción aplicada a una inconducta que era objeto de una sanción disciplinaria menor, tornó al despido en arbitrario.
Lo expuesto, me conduce a propiciar la confirmatoria de lo resuelto en la anterior sobre el particular.b.- A influjo de la solución que antecede, no encuentro motivos que justifiquen eximir a la demandada del pago parcial o total del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2º de la Ley 25323.
c.- El siguiente agravio, que persigue la disminución de algunas partidas de condena, es inadmisible.
La recurrente expresó al contestar la demanda que el actor jamás se presentó a retirar el cheque Nº 3465 del Banco Santander Río por $ 1.506,00.- emitido el 18/07/2010 (ver fs. 66vta/67). A su vez, el perito contador al responder el punto 6º de su experticia, dijo que no se le exhibió constancias acerca de que haya sido cobrado el cheque en cuestión (cfr. fs.168).
En este marco, corresponde rechazar este agravio y el que atañe al cómputo de los intereses desde la recepción del cheque referido, ya que no median fundamentos legales que permitan fijar los intereses desde algunas de las fechas indicadas por la apelante en el memorial y apartarse así de lo decidido en grado sobre el punto (conf. arts. 74, 137 y 149 de la L.C.T. y 623 del Código Civil).
d.-En materia de costas, sugiero mantener lo resuelto en origen, ya que la demandada ha sido vencida en lo sustancial (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).
IV.-Los honorarios recurridos, en función de la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados, se exhiben bajos ( arts. 6º, 7º, 8º, 37 y 39 de la Ley 21.839 y 3º del Decreto-Ley 16638/57)
V.- En definitiva, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, excepto los honorarios recurridos; se regulen los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y los de la perito contadora en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del capital e intereses de condena, en función de la importancia, mérito y extensión de sus trabajos en primera instancia (arts.6º, 7º, 8º, 37 y 39 de la Ley 21839 y 3º del Decreto-Ley 16638/57 ); se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación y asistencia letrada del actor y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo fijado por la anterior (art. 14 de la L.A.).
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios, excepto los honorarios recurridos.-
II.-Regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la demandada y los de la perito contadora, por sus trabajos en primera instancia, en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del capital e intereses de condena
IV.-Imponer las costas de Alzada a la demandada.-
V.-Regular los honorarios de la representación y asistencia letrada del actor y de la demandada, por sus trabajos en esta instancia, en el 25%, respectivamente, de lo fijado por la anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Revista Jurídico
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Por Claudiogia @claudiogiaSus últimos artículos
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