*Es de naturaleza cautelar: Por cuanto la afectación del bien o derecho del obligado tiene por objeto garantizar el resultado del proceso o procedimiento que se sigue, esto es el cumplimiento de la obligación (siempre que efectivamente el sujeto activo tenga derecho a su acreencia).
* Tiene una connotación coercitiva:Porque al efectuarse un bien del presunto obligado a este no le quedara más remedio que satisfacer el pago de la deuda, so pena perder el bien embargado con la realización del posterior remate.
* Constituye una diligencia típicamente procesal: A través del embargo el Auxiliar Coactivoindividualiza el bien sobre el cual recae la medida y, al ponerlo en poder del depositario, bajo control del inventor, etc., efectiviza la indisponibilidad del mismo. La existencia propia del embargo no se da con la resolución que lo ordena, sino cuando se lleva adelante la misma diligencia de embargo y se sienta el acta respectiva. En ella se precisa, bajo responsabilidad, la naturaleza de los bienes, su cantidad, marca, año de fabricación, estado de conservación, entre otros datos.
* La afectación de bienes del obligado:Solo pueden ser embargados los bienes del deudor (salvo cuando se trata de los pertenecientes a responsables solidarios) por ser este el que tiene la obligación de cancelar el adeudo. Así es, mediante el embargo se afectan los bienes del obligado, los cuales quedan sometidos a disposición del ejecutor coactivo quien ordenara lo pertinente a su salvaguarda, administración y disposición (a través del remate).
* Deriva de una relación jurídica preexistente:Es la surgida entre el acreedor (entidad pública ejecutante) y el deudor (ejecutado) en razón de obligaciones tributarias o no tributarias. La relación jurídica originaria es de índole administrativa. La posterior, es de naturaleza procedimental-coactiva-, inmersa también en el área administrativa. De no haber una relación jurídica anterior, vale decir, algún nexo entre el sujeto activo y el pasivo, no sería posible solicitar y menos ejecutor la medida de embargo.
* Su proporcionalidad:A pesar que el acreedor tiene derecho a embargar bienes suficientes para satisfacer sucrédito, no puede exceder el embargo del monto adeudado. Tal medida debe ser proporcional a la deuda; del contrario implicaría causar perjuicio al obligado, constituyendo claramente una situación de abuso de derecho. Por tal motivo, puesta una deuda al cobro coactivo, el ejecutor debe apreciar prudentemente el valor de los bienes sobre los cuales recaerá el embargo, trabando este en lo suficiente para satisfacer el pago de la deuda (incluyendo, claro está, los recargos, interese y costas). Tendrá el ejecutor que tomar como referencia para practicar tal medida cautelar el monto del adeudo.
* Es una medida subordinada al pago:Ya sea en los referente a su levantamiento: si se cancela la deuda; o a su extinción final –con el remate-: si no llega a pagarse o cumplirse la obligación.www.millerpumarios.net.ms