Esta cuestión desde siempre suscita preocupación entre los técnicos certificadores, y que se inscribe en un contexto político y económico que trataremos de exponer a grandes rasgos.
Durante los últimos años se ha producido la aprobación de varias normas nacionales y europeas sobre las profesiones técnicas, los Colegios Profesionales, la libre competencia en el mercado, los servicios profesionales, el reconocimiento mutuo de titulaciones entre estados europeos, etc. Dichas normas han sido a veces regulatorias en los demás países y siempre desregulatorias en el nuestro.
A menudo da la impresión de que el objetivo es vaciar de contenido los colegios profesionales españoles, instituciones destinadas a la defensa de la profesión y de sus colegiados, y por ello obstáculo permanente para el dios Mercado, que enriquece a unos pocos a costa del resto.
El objetivo parece forzar a los técnicos de todas las especialidades a competir por precio y no por preparación o calidad en el trabajo. Hasta el punto de que lo ínfimo de los honorarios acaba por desvirtuar la aplicación de la normativa que en teoría se pretender cumplir.
Solo la exaltación artificiosa del Mercado explica que se recurra a la coartada europea para prohibir los baremos profesionales, que tan buenos resultados sociales y profesionales están dando en países por lo visto tan exóticos para nuestra clase dirigente como Francia o Alemania.
Pero vayamos al grano. Tras la retirada del proyecto de Ley de Servicios Profesionales, que iba en la línea de afianzar todos los objetivos apuntados, desaparece (al menos a corto plazo) la posibilidad de que la colegiación deje de ser obligatoria como requisito para el ejercicio de las profesiones técnicas.
Por ello sigue plenamente en vigor lo establecido por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de Febrero (B.O.E. de 15-2-1974), modificada por el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de Junio de medidas liberalizadores en materia de suelo y Colegios Profesionales (B.O.E. de 8-6-1996), que sobre este asunto dice:
Art. 5º.- Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales. …… Tres.- Se modifica el Articulo 3.2. … que queda redactado de la siguiente forma:
“Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente”.
Además, El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 89/1989, de 11 de Mayo (B.O.E. de 14-6-89), tiene establecido la constitucionalidad del número 2 del artículo 3º de la Ley de Colegios Profesionales, al exigir la incorporación obligatoria a los mismos para el ejercicio de las profesiones colegiales.
Por lo tanto, no hay ninguna duda: Es necesaria la colegiación para poder emitir certificados energéticos. Los únicos casos en que se puede firmar sin colegiación es el de los funcionarios que realizan trabajos de certificación energética para la Administración.
Lo que no parece lógico es que algunas Comunidades Autónomas exijan el número de colegiado para inscribir un certificado energético, puesto que el realmente obligado a registrar es el propietario.
En la Comunidad Valenciana y Andalucía, sin ir más lejos, hay que indicar el colegio profesional del técnico y su número de colegiación. Se exige tanto en la propia solicitud de registro como en la autorización del cliente al técnico para que la tramite.
En el registro de Asturias también exigen la inclusión de los mismos datos; pero en ese caso te dan ofrecen dos opciones:
– Compulsar el título una sola vez en el departamento de Eficiencia Energética. Esto es también suficiente para la inclusión en el Registro de Certificadores Energéticos.
– Cada vez que se presenta un certificado energético al registro, adjuntar una declaración responsable del técnico afirmando que se posee la competencia legal necesaria.
Ahora bien, ¿es necesario visar el certificado?
El Real Decreto 235/2013 de 5 de abril no dice nada sobre la obligatoriedad de la colegiación del técnico ni sobre el visado del Certificado Energético por el ningún colegio profesional.
Por otro lado el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, en su artículo 2º, al fijar las actividades que se deben someter a visado colegial obligatorio, no cita ninguna relacionable con o inclusiva de la certificación energética de edificios, pues no existe relación de causalidad directa entre este trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la seguridad de las personas, requisito exigido por el artículo 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales.
Resumiendo, somos de la opinión de que un certificado energético sin visar que vaya acompañado como mínimo de una Declaración Responsable del técnico debe ser aceptado ante cualquier instancia.
Anécdotas ibéricas: varios colegios profesionales se han apresurado a establecer derechos de visado del certificado ridículamente altos; y algunos registros autonómicos exigen el visado del certificado energético para su inscripción.