Revista Jurídico

Clases de embargo

Por Dulcekiss
El embargo puede ser preventivo, ejecutivo y ejecutorio:
* Embargo preventivo: “El embargo preventivo, tiene por objeto asegurar el resultado de un juicio declarativo, en el cual no se han establecido todavía ninguna responsabilidad liquida contra el deudor.” Es embargo preventivo el que se traba para evitar que resulte ilusoria una futura sentencia judicial, e impide que el deudor, durante la tramitación de un pleito, se desprenda de bienes, y con ello se torne insolvente.
Es una medida cautelar que tiene por objeto prevenir un daño. Puede decretarse antes del trámite del juicio de conocimiento o durante aquél. Garantiza tanto obligaciones de dar sumas de dinero, como las que tiene por objeto dar cantidades de cosas. Es necesario acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Es una medida cautelar, adoptada en el curso de un proceso judicial ante el temor de que el demandado disponga de sus bienes que se han constituido en garantía de sus acreedores. Significa inmovilizarlos para que respondan por las deudas de su titular en caso de ser vencido en el juicio respectivo, para no convertir en ilusoria la ejecución de la sentencia judicial.
El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.
El embargo preventivo se puede tomar sobre cosas o bienes individualizados o sobre universalidad de cosas.
Este tipo de medidas no implican que los bienes embargados queden fuera del comercio sino que los colocan en la situación de poder ser enajenados con autorización del juez que decretó la medida.El embargo preventivo consiste en anticipar el embargo al momento inicial del pleito. De esta forma se garantiza la ejecución de la sentencia que se va a dictar en el juicio. Normalmente el embargo preventivo únicamente sirve para cuando el objeto del pleito es una cantidad de dinero, porque su actividad fundamental consiste en afectar determinados bienes patrimoniales del deudor, como ya sabemos, y obtener una cantidad que permita ejecutar la sentencia que se ha dictado.
Presenta una serie de presupuestos:1º) Consiste o sirve únicamente para asegurar el cumplimiento de una sentencia en el caso de que exista una deuda. Por tanto, para solicitar el embargo preventivo es necesario que la presentación de un documento en el se certifique la existencia de la deuda. Si por alguna circunstancia no se puede acreditar por medio de documento, el juez debe exigir una fianza bastante para que se pueda responder de los posibles perjuicios y de las costas que pueda ocasionar el embargo. Además, el juez tiene libertad suficiente para determinar la cuantía de la fianza.
2º) Lo que se conoce como periculum in mora, esto es, se hace necesario que en el deudor concurran ciertos indicios que puedan hacer sospechar la intención de éste de sustraer determinados bienes a la ejecución de la sentencia.
3º) El deudor tendrá que hallarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que sea un extranjero no naturalizado en España.b) Aunque sea español o sea extranjero naturalizado en España, que no tenga domicilio conocido o un establecimiento donde poder exigirle el pago de las deudas.c) Aun teniendo domicilio, que haya desaparecido del mismo y que no haya dejado al frente a ninguna persona a la que se le pueda notificar las deudas pendientes.
Como todas las medidas cautelares, el embargo preventivo depende de la existencia de un juicio posterior. Por este motivo, si se solicita el embargo antes de la tramitación o el inicio del pleito, una vez que se ha concedido el embargo preventivo se concederá un plazo de 20 días para presentar la demanda del juicio correspondiente.
Hipótesis de embargo preventivo:1º) Embargo preventivo de bien inmueble: el embargo consiste simplemente en librar un mandamiento judicial al registrador de la propiedad para que extienda la correspondiente anotación preventiva.
2º) El embargo preventivo de bienes muebles, semovientes, efectos públicos y metálico: si se trata de un bien mueble o semoviente, se entregan los mismos a una persona que se responsabiliza de tenerlos a disposición judicial en cualquier momento. Si son efectos públicos o dinero, se consignan en un establecimiento destinado al efecto.
3º) Embargo preventivo de bienes que están en poder de terceros: simplemente se ordena al tercero que conserve el objeto a disposición del juzgado. Esta situación se pondrá en conocimiento de la persona contra la que se haya dictado el embargo.
4º) Embargo preventivo de créditos o derechos: pueden ser embargados tanto créditos como derechos que el deudor ostenta contra terceros y, para ello, se pone en conocimiento del tercero que se abstenga de efectuar pago alguno al deudor.
5º) Embargo preventivo en los juicios en rebeldía: presenta la misma tramitación que para el embargo preventivo.
6º) Embargo preventivo en ejecución de una sentencia de desahucio: se embarga y se retienenlos bienes necesarios para cubrir el importe de las rentas o alquileres que debe el demandado. Este embargo será nulo de pleno derecho si en los 20 días siguientes el actor no entabla la correspondiente demanda.
7º) Embargo preventivo de buques: basta con que se alegue la deuda y la causa que la motiva. No es necesario justificarlo mediante documento alguno aunque, por supuesto, el juez exigirá la fianza correspondiente.
 PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO PREVENTIVO:Es competente para conocer del embargo preventivo el juez de 1ª instancia. Si la deuda no excede de 8.000 ptas., puede serlo el juez de paz siempre que se solicite el embargo al mismo tiempo que se propone la demanda. De no ser así, competente lo será el juez de 1ª instancia.
En cuanto a la competencia territorial corresponde al juez del lugar en el que resida el bien embargado. Cuando la diligencia de embargo sea tan urgente que su dilación en el tiempo pueda provocar perjuicios irreparables, no será necesario cumplimentar el requisito del reparto de asuntos. En estos casos es el juez decano quien se encargará de practicar el embargo.
Puede solicitarse con anterioridad a la presentación de la demanda. El que haya solicitado y obtenido el embargo debe pedir su ratificación en el juicio correspondiente, debiendo, además, entablar demanda en un plazo de 20 días desde que se concedió el embargo. Si transcurre dicho plazo sin entablar la respectiva demanda o sin solicitar la ratificación, el embargo queda nulo de pleno derecho y se deja sin efectos, siempre que lo solicite el demandado, sin dar audiencia al demandante.
Contra el auto que declara el embargo nulo se puede plantear el recurso de reposición y, si éste resulta negativo, el recurso de apelación en ambos efectos.
También se puede solicitar el embargo previo junto con la demanda mediante otrosí, así como una vez que ya se ha entablado demanda, formándose pieza separada en los autos.
Si el juez estima procedente la solicitud del acreedor, decretará o ejecutará el embargo preventivo y lo llevará a efecto sin oír al deudor y sin admitirle ningún recurso. Una vez concedido el embargo, es posible que, bien se produzca el alzamiento del mismo, bien que se enerve (enervación del embargo preventivo). Ambos suponen poner fin a los efectos del embargo, pero presentan sus diferencias como es lógico:
a) El alzamiento del embargo preventivo tiene su origen en causas ajenas al deudor. Así, cuando por un auto firme se deje sin efecto el embargo, se condenará al actor en costas y se le obligará a indemnizar al demandado por los daños y perjuicios ocasionados. Cuando el embargo se deja nulo de pleno derecho, ya sea por no haberse ratificado en juicio, ya sea por no haber presentado demanda en el plazo correspondiente, mediante auto se ordena cancelar la fianza y se alzará el embargo, condenándose al acreedor al pago de las costas y a la indemnización por daños y perjuicios.b) La enervación tiene su origen en una decisión del deudor. Éste siempre puede acabar con el embarga pagando o consignando las cantidades que se le exigen. Los ejecutores del embargo suspenden todas las diligencias hasta que el juez de 1ª instancia determine lo que estime más conveniente.
Por último, el actor, cuando se le deniegue un embargo, podrá plantear el recurso de reposición y, en el caso de resultar éste negativo, el recurso de apelación en ambos efectos.
* Embargo Ejecutivo :Es una medida cautelar, puesto que el derecho del acreedor todavía no está reconocido judicialmente. Se confiere al acreedor de obligación documentada que trae aparejada ejecución. Sólo procede cuando se demanda el cobro de una suma de dinero (líquida o fácilmente liquidable y exigible). Se decreta en el juicio ejecutivo, después de la intimación de pago.El embargo ejecutivo es el primer paso de la venta forzada de un bien del deudor, que con esa medida queda sometida a la disposición del juez quien establece, de acuerdo con las previsiones de la ley, las condiciones de la subasta, procede este embargo cuando el acreedor exhibe un título que trae aparejada ejecución, o cuenta con una sentencia de condena a su favor.
El Embargo Ejecutivo consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.
Según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 534 que señala: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.
¿Cómo se practica un embargo?: se debe saber cómo describir los bienes objeto del embargo, porque quien señala los bienes objeto del embargo es la parte ejecutante, a través de su abogado. Entonces, este es el momento del levantamiento del acta del embargo, tiene que hacer una identificación plena del bien objeto del embargo; para diferenciarlo de otros bienes del mismo género y de la misma especie.
Se recomienda embargar los bienes que tengan mayor valor, que sean fáciles de poderse expropiar, para obtener de una forma rápida y expedita un dinero, con el cual satisfacer al ejecutante.
PROCEDIMIENTO DEL EMBARGO EJECUTIVO:Cuando se decreta el embargo, se le pide al tribunal que fije el día y la hora para practicar el embargo ejecutivo. El tribunal se va a trasladar ese día, llega el juez, el secretario accidental, el depositario judicial, el abogado, el práctico, para que determine el valor de las cosas que van a ser embargadas. Se determina el valor de los objetos a embargar porque el decreto del embargo va a ser el doble de la ejecución. Ejemplo, si me condenan a pagar 20 millones, el embargo es por 40 millones, más lascostas que son el 30%. Estas costas son las de ejecución porque el ejecutado no cumplió voluntariamente.
Artículo 536 del CPC: “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”.
Cuando se embargan cantidades de dinero en el embargo ejecutivo, éstas van al ejecutante; a diferencia del embargo preventivo, el dinero se queda en el depósito de un banco.
Alguna de las situaciones que regula el CPC son las siguientes:
La potestad del Juez para ordenar la apertura de puertas, depósitos o recipientes, utilizando los servicios, hasta donde sea posible, de un cerrajero profesional, o de técnico en la apertura del recipiente de que se trate.
La forma en que han de realizarse los embargos de créditos, que se efectuará mediante notificación al deudor del crédito embargado, en la morada, en la oficina o establecimiento de este; y en defecto de la presencia de este, mediante notificación al representante legal o judicial de la persona jurídica, si este fuere el caso, por cualquiera de los directores o gerentes o por e receptor de correspondencia de la empresa, debiendo constar, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de lapersona notificada.
En materia de sueldos, salarios y remuneraciones a embargar el Código de Procedimiento Civil en su Art. 598 establece una escala de acuerdo a conceptos, que en nuestro criterio son justos, a saber:C1- Se declara inembargables, cualesquiera que sea la causa o motivo del embargo, salvo el caso de las pensiones de alimentos, el sueldo, salarios y remuneraciones hasta por el monto del salario mínimo nacional obligatorio, que haya fijado el Ejecutivo Nacional.
C2- Es embargable hasta la quinta parte del salario, sueldo o remuneración de aquellos trabajadores cuya escala de percepción salarial sea superior al sueldo mínimo nacional obligatorio, pero inferior al doble de dicho salario mínimo nacional obligatorio.
C3- Es embargable hasta la tercera parte del salario, sueldo o remuneración que exceda el doble del salario mínimo nacional obligatorio.
No participan de esta escala los embargos que por razón de cautelas en los juicios de divorcios, exceso en la administración conyugal y otros comprendido dentro del concepto del patrimonio conyugal.
El señalamiento de los bienes a embargar los realizará preferentemente el propio embargado, siempre que no haya perjuicio para el embargante, conforme con el Art. 597 del CPC.Practicado el embargo ejecutivo, una de las características del procedimiento de ejecución, es que como ha nacido un título ejecutivo, que es la sentencia definitivamente firme, que se origina y nace por un proceso previo de cognición, las defensas que puede dar el ejecutado en la fase de ejecución de sentencias son limitadas y taxativas; en el sentido, que el ejecutado no puede tener las mismas defensas que tenía en la fase de cognición.
Las defensas son taxativas porque las partes de común acuerdo deciden suspender la ejecución.La ejecución, no solo puede suspenderse por la voluntad de las partes, sino también por la muerte del juez, del ejecutante o del ejecutado; en estos casos se debe notificar a los herederos, en estos casos también se suspende la ejecución.
Si en el proceso se practicare embargo sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, sino de un tercero, ese tercero tiene 2 vías para atacar la práctica de ese embargo: la oposición al embargo, y la tercería, que son la adhesiva, la excluyente o la de dominio. Tercería, que en este caso es tercería de dominio, porque se invoca la propiedad de la cosa embargada. La ejecución no puede perjudicar ni dañar a los terceros; y si los daña, la ley contempla la forma de que el tercero pueda hacer valer sus derechos, que es la oposición al embargo.
Art. 546 CPC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”
* Embargo Ejecutorio:Ya no es una medida cautelar o preventiva sino que el embargo ejecutivo se convierte en "definitivo". Su finalidad es hacer efectiva la sentencia en la etapa de su ejecución, una vez reconocido el derecho del actor mediante la sentencia. Entonces inmediatamente se procede al pago del acreedor o a la venta judicial de los bienes embargados.
El embargo ejecutorio es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme.
El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio, cuando se verifica cualquiera de las situaciones procedentemente mencionadas. De donde resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter.
Lo que interesa destacar es que al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo. En efecto, mientras el embargo preventivo y el embargo ejecutivo constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisionales, cuando el segundo se convierte en ejecutorio se procede inmediatamente al pago del acreedor o a la realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso.
DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO PREVENTIVO Y EL EJECUTIVO* El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.
* El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles en posesión del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede rehacer sobre bienes inmuebles.
* Con el embargo ejecutivo se elimina algunos privilegios e inmunidades que afectan al embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personales de tropa.
* Si se embargan sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero en ejecutante.
* El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo solo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito.
* En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Art. 546 del CPC.www.millerpumarios.net.ms

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