Luego de haber leído la sentencia 02058-2010-0-2001-JR-LA-01 de la Sala Laboral Transitoria de Piura que considera que el procedimiento administrativo de inspección laboral para verificación de despido suspende el cómputo del plazo de caducidad para accionar ante el Poder Judicial me queda la impresión que la motivación de tan innovadora decisión es discutible y que el fallo de la sentencia es incorrecto en ese extremo. Ello de ninguna manera significa adoptar una postura contraria a los derechos laborales, evidencia tan sólo que desde el plano argumentativo la decisión de la Sala Laboral de Piura no resulta sostenible.
Para sintetizar el tema un trabajador demandó indemnización por despido 22 días después de haber vencido el plazo (es decir cuando ya su derecho había caducado), pero la Sala Laboral le concedió la indemnización argumentando que el Ministerio de Trabajo se había demorado negligentemente en constatar el despido y que por ello el plazo debía suspenderse por el término del procedimiento inspectivo para no afectar la tutela efectiva del trabajador.
¿Cuál es la motivación jurídica de la decisión?. No hay norma legal expresa que ampare el criterio de la sentencia estableciendo expresamente que la inspección laboral suspende el plazo para demandar ante el Poder Judicial, y por eso la Sala recurrió a la aplicación de los principios pro homine y pro debilis, así como a la interpretación extensiva del Artículo 28 del Decreto Legislativo 910 (que suspende el plazo de caducidad durante el procedimiento de conciliación) para incluir en su supuesto el procedimiento de constatación de despido.
Desde el plano de los hechos la motivación es incorrecta porque no existió una demora del Ministerio de Trabajo que afectara el derecho de acción del trabajador. Debemos partir del hecho que para impugnar un despido no es requisito presentar como medio probatorio un acta de inspección laboral, por lo tanto el trabajador debe interponer su demanda dentro de los 30 días laborables posteriores a su despido sin que pueda eximirse de ello porque se encuentra gestionando que le extiendan un acta de verificación de despido. Pero además la sentencia revela que el plazo para demandar la impugnación de despido venció el 30 de Junio del 2010 (descontando los días no laborables y el período de la conciliación administrativa) y que el Ministerio de Trabajo concluyó el procedimiento inspectivo el 17 de Mayo del 2010, lo cual significa que luego de contar con el acta de constatación de despido el trabajador tuvo 44 días más para presentar su demanda al Poder Judicial antes de que caducara su derecho. Para decirlo claramente: el Ministerio de Trabajo culminó la verificación del despido mes y medio antes del vencimiento del plazo de caducidad, y no puede por ello argüirse que el trabajador estuvo impedido de interponer su demanda a tiempo por causa de una demora negligente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Con ello se cae la principal argumentación de la sentencia y se determina que en el caso concreto no existió razón fáctica para inaplicar la regla de caducidad.
Más interesante es la motivación jurídica, porque al margen de los hechos introduce al debate un criterio innovador: la suspensión del plazo de caducidad durante la tramitación de un procedimiento de inspección laboral de verificación de despido, interpretando extensivamente el Artículo 28 del Decreto Legislativo 910. Dicho dispositivo contiene la regla de que el procedimiento de conciliación administrativa suspende la caducidad, lo cual en términos lógicos se reduce a lo siguiente:
S = Si se tramita un procedimiento de conciliación administrativa
C = Se suspende el plazo de caducidad para impugnar judicialmente el despido
Y frente a ello la Sala señala que como en ambos casos el trabajador tramita un procedimiento en el Ministerio de Trabajo es posible interpretar extensivamente el indicado artículo en el sentido de que el procedimiento de conciliación administrativa y el procedimiento de inspección laboral suspenden el plazo de caducidad, lo cual en términos lógicos se reduce a lo siguiente:
S = Si se tramita un procedimiento de conciliación administrativa o un procedimiento de inspección laboral
C = Se suspende el plazo de caducidad para impugnar judicialmente el despido
De este modo la Corte amplía el supuesto normativo incorporando interpretativamente un supuesto que la Ley no contempla. Pero ello es incorrecto, porque la razón para que la ley suspenda el plazo de caducidad durante la conciliación administrativa no es porque se esté tramitando un procedimiento administrativo en el Ministerio de Trabajo sino porque la conciliación es un mecanismo de solución de controversias alternativo al judicial. Es decir: el plazo de caducidad es para que el trabajador exija su derecho judicialmente dentro de 30 días laborables, y como nuestro ordenamiento establece que la conciliación es un mecanismo paralelo de solución de controversias, entonces es válido que el trabajador opte por exigir su derecho en sede conciliatoria, lo cual a su vez amerita que se suspenda el plazo para demandar judicialmente en previsión de que la conciliación no prospere. Distinto es el caso del procedimiento inspectivo, pues en él no hay la exigencia de cumplimiento de un derecho, sino sólo una petición para que se constate un hecho. Por ende, al no existir equivalencia entre ambos procedimientos no puede establecerse para el procedimiento de inspección laboral una consecuencia que la ley ha establecido sólo para el procedimiento de conciliación.
Y en cuanto a la invocación de los principios pro homine y pro debilis, el análisis de los hechos del caso revela que si según la Ley el trabajador tuvo la posibilidad de interponer su demanda durante 44 días después de haber obtenido el acta inspectiva de constatación de despido, su derecho a tutela efectiva y el favorecimiento de su condición de parte débil de la relación laboral estuvieron suficientemente garantizados, por lo que no resulta pertinente que la Sala haya invocado de manera genérica los mencionados principios para inaplicar el plazo de caducidad establecido por ley expresa. Dicho esto, debe tenerse presente que en un Estado constitucional de Derecho la regla debe interpretarse a la luz de los principios para adecuar su aplicación a los parámetros de la Constitución, pero de ninguna manera deben invocarse principios para inaplicar una regla expresa cuya constitucionalidad no esté en cuestionamiento. Los principios son criterios orientadores para la interpretación de las reglas, no mecanismos para eludir la aplicación de las reglas. En ese sentido, la sentencia ha incurrido en un error que debe resultar agradable para los críticos del neoconstitucionalismo, quienes suelen cuestionar que se acuda abstractamente a los principios como caja de Pandora ante cada situación en la que el intérprete tenga como finalidad inaplicar alguna regla.
Para concluir estas apreciaciones preliminares, que espero complementar con un artículo más detallado, mi opinión es que la Sala Laboral Transitoria de Piura tuvo la noble intención de hacer justicia en un caso que le pareció difícil, pero se equivocó en su decisión porque concedió al demandante un derecho que por aplicación estricta de la ley ya se había extinguido, y lo hizo apelando a principios e interpretaciones que no justifican lo decidido.
Habrá que ver si en casos similares la Corte de Piura u otras Cortes resuelven o no como en el expediente 02058-2010-0-2001-JR-LA-01, y si se genera algún día un pronunciamiento casatorio sobre la materia o se modifica la legislación para incluir expresamente la suspensión del plazo de caducidad durante la tramitación de una inspección de verificación de despido. Mientras ello pase, la decisión de la Primera Sala Transitoria sólo tiene efecto entre las partes del proceso y no constituye un criterio vinculante.
Hasta la próxima.