Revista Jurídico
Condenan a un Padre por Daños y Perjuicios por no reconocer a su hijo Biologico ( Dcho. de Familia)
Por Claudiogia @claudiogia
FALLO DE CAMARA DE APELACIONES CIVIL
"O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por los actores en los autos caratulados "O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- Los recursos.
Contra la sentencia de grado dictada a fs.243/251, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelaron ambos actores, quienes expresaron agravios a fs. 175/284 y 285/291, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 295/298 y fs. 299/302 respectivamente. II.- Antecedentes.
En los autos "O. E., M. del C. contra P., A. O. sobre filiación" que tengo a la vista, se reclamó la filiación extramatrimonial del menor C. F. O.
Por considerarlo relevante, como luego se verá al contestar los agravios de las partes y para una mejor comprensión por mis colegas de Sala de la solución que propondré, estimo necesario reproducir, en lo que resulta pertinente, parte de los dichos del demandado en aquel proceso, quien expresamente dijo: "Debo reconocer a V.S. que esta demanda me ha llenado de sorpresa y estupor. No conozco a la actora, por lo menos no la recuerdo de cuando tuve oportunidad de visitar escasamente el citado negocio de la localidad de San Martín... Sí puedo afirmar que no tuve relaciones sentimentales de ninguna naturaleza con nadie en las épocas referenciadas -excluidas las matrimoniales- siendo por ello imposible que se me pueda adjudicar la paternidad imputada" y agregó " En tren de encontrar una explicación a esta aventura judicial la veo en la especulación de extorsionar al suscripto, un provinciano casado, tal vez predispuesto al arreglo si tuviera algo que ocultar, antes de que ventile la cuestión en su hogar y además soportar los ingentes costos de un proceso judicial...".
A pesar de esos dichos, a fs. 150/158 de los citados autos, en el estudio de vínculo de filiación por tipificación de ADN realizado por el Laboratorio de Huellas Digitales Genéticas del Departamento de Salud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el resultado obtenido fue un grado de certeza mayor al 99,99 % compatibles con la existencia de vínculo de filiación entre el padre alegado O. A. P. y el menor C. F., obteniendo una probabilidad de paternidad de 99,999995%.
La sentencia de fs. 178/180 hizo lugar a la demanda y declaró que el menor C. F. O. nacido el 14 de octubre de 1990 en la Ciudad de Buenos Aires es hijo extramatrimonial de O. A. P. y de M. del C. O. E., debiendo quedar anotado como F. C. P. O.
III.- La controversia de autos.
En los presentes, M. del C. O. E., por derecho propio y en representación de su hijo menor C. F. O. promovió demanda contra O A P, por el pago de los daños y perjuicios por la omisión de reconocimiento, por la suma de $ 189.750, o lo que en más o menos resulte de la prueba, con intereses y costas. Incluyó en su reclamo el daño moral por falta de reconocimiento, el daño psicológico que corresponde a su hijo; además el daño moral que le provocara a su parte, no solo el abandono durante el embarazo y el parto sino también los agravios que se le infirieron en el juicio de filiación y el daño material consistente en el reintegro del 50% de los gastos de los dos últimos años.
La sentencia de fs. 243/251 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a A. O. P. a abonarla suma de $ 50.000 a C F P O, en concepto de daño moral y psicológico, dentro de los diez días. Rechazó la demanda de daño moral y material -reintegro de gastos- reclamados por la Sra. M del C O E para sí e impuso las costas del reclamo de daño moral y psicológico a favor del menor al demandado y en el orden causado las costas por la acción rechazada interpuesta por la madre.
Ambos actores expresan agravios. C F P se agravia: 1) Porque el fallo sostiene que el daño psicológico no constituye una partida independiente que deba ser resarcida y lo subsume en el daño moral, cuando su parte solicitó el pago de los gastos de tratamiento psicológico. 2) Por la insuficiencia del monto fijado en concepto de daño moral.
M del C O Ese queja: 1) Porque se ha rechazado el daño moral reclamado por su parte; 2) Por el rechazo del reclamo del daño material.
Trataré en primer término los agravios de C F O.
IV.- El daño moral por falta de reconocimiento.
Como es sabido el reconocimiento de un hijo es un acto voluntario y unilateral, es decir, dicho acto depende de la iniciativa del progenitor que reconoce y no de la aceptación del hijo. No obstante, ante la omisión del reconocimiento paterno, el hijo cuenta con una acción para obtener el emplazamiento en el estado de familia que le corresponde. Asimismo, el art.3296 bis del Código Civil priva del derecho sucesorio al padre que no hubiere reconocido voluntariamente al hijo durante la menor edad.
De allí, que como se ha dicho el hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extra patrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido (voto Bossert, en CNCiv. Sala F, octubre 19.989, en La Ley 1990-A-2).
La ilicitud nace en el momento en el cual quien debe reconocer no lo hace, en algunos casos será cuando se anoticie del embarazo o del nacimiento. Salvo las relaciones ocasionales, se ha considerado que existe en cabeza de quienes mantienen relaciones sexuales el derecho-deber de informarse respecto de la posible consecuencia procreacional de la relación sexual (véase también Minyersky, Nelly, Responsabilidad por el no reconocimiento del hijo extramatrimonial. Factor de atribución, en La Responsabilidad, homenaje al Dr. Isidoro Goldenberg,p. 559)
No cabe duda entonces que el hijo tiene ese derecho respecto de su padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente, por ello está legitimado para ejercer la acción prevista en el art. 254 del Código Civil, de la misma manera el padre asume el deber de reconocerlo.
La procreación es el hecho generador de los derechos subjetivos familiares, pero como éstos son esencialmente relativos sólo habrá un titular pasivo cierto para el derecho cuando dicho vínculo biológico se exteriorice jurídicamente. Antes de ello se tiene el derecho subjetivo familiar de pretender el emplazamiento (Makianich de Basset L. y Gutierrez, D.procedencia de la reparación de daño moral ante la omisión de reconocimiento voluntario del hijo (ED 132-511). Mientras esa realidad no se trasmita al plano jurídico el hijo no tendrá ningún derecho que se derive de la filiación.
En este sentido, como también se ha resuelto, lo que cabe indemnizar no es la falta de afecto sino el daño que deriva de la omisión del emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. En definitiva, los estados del espíritu en sí mismos no trascienden en categorías jurídicas en tanto no traduzcan, concretamente, incumplimientos de deberes cuya satisfacción permite calificar la conducta exterior del sujeto; así por ejemplo, incumplimientos de los deberes de asistencia familiar (conf. Zannoni, Eduardo, Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, en La Ley 1990-A-2).
Se trata en definitiva de la responsabilidad derivada del factor subjetivo en tanto el progenitor omitió intencionalmente el reconocimiento voluntario, sustrayéndose al deber jurídico respectivo.
Para cuantificar el contenido del daño moral deberán tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado (conf. Capel. CC San isidro, Sala I, octubre 13-988, La Ley 1989-E-563), pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social (Azpiri, Jorge O. Juicio de filiación...p. 295 y Daños y perjuicios en la filiación, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia número 20, 2002).
La existencia del daño es indiscutible con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido. Se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Ricaha venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano de la identidad.Junto a la vida, la intimidad, el honor, la propia imagen, está la situación jurídica que se ocupa por razón de la filiación y el nombre que de ella deriva. (Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en La Ley 1989-E-563).
Así lo ha entendido la jurisprudencia: "Lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (por ej. en el colegio como hijo de padre desconocido..."(C.Ap. CC Mercedes, sala 1°, set. 12-2006, www.abeledo perrot.com.). La Corte Sup, Justicia Mendoza, Sala 1 Civ. y Com. con voto de Kemelmajer de Carlucci consideró entre los daños derivados de ser hijo de madre soltera: daño a la vida de relación sufrido por llevar el sello de la ilegitimidad: Desventaja frente a los compañeros de colegio y otras amistades o minusval ía social. Daño por el desamparo producido por la carencias de una figura paterna cierta y responsable, que no puede ser suplido en forma ambivalente por la madre, porque cada uno de los roles guarda una clara autonomía. Lesión a los sentimientos de un menor que se siente rechazado por su padre. Daño moral futuro cierto derivado del hecho de que la histografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (D, R.C. c. A.M.B. en LL Gran Cuyo 2001-808).
Respecto del resarcimiento del daño moral, al contestar los agravios el demandado hace hincapié en su actitud en facilitar las pruebas biológicas,la parte actora, en cambio cuestiona el monto y las circunstancias no tenidas en cuenta en la sentencia en cuanto a la época en la que el padre tuvo conocimiento dela existencia de su hijo.
Entiendo que en este aspecto asiste razón al actor. En efecto, no cabe duda que a pesar de su negativa el demandado sabía que había tenido relaciones sexuales con la madre y a pesar de haber sido notificado de la demanda nada hizo para conocer inmediatamente si el menor era su hijo.
Si bien es cierto que el proceso de filiación hasta la sentencia tuvo una larga duración, en parte por la lentitud en la que se lo llevó -y a la que luego me referiré en otro considerando- lo cierto es que el padre hizo muy poco para acelerar la prueba biológica y esperó la sentencia para recién cumplir su deber de pagar alimentos, habiendo sido necesario el reclamo judicial de la actora.
Obsérvese que esta probado con el informe de la asistencia social de fs. 95/96 de los autos sobre reclamación de la filiación, que la actora es una persona sin recursos y como consecuencia de ello fue representada en ese juicio de filiación por el Servicio jurídico gratuito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos, por lo que parte de la lentitud se debe a esa representación que debió asumir el carácter del juicio que se tramitaba y por el otro por la imposibilidad económica de la madre quien no tenía para pagar el pasaje para acudir a ese servicio jurídico.
El padre, en cambio, si bien accedió a someterse a la prueba biológica, dejó a salvo que no asumiría el costo de la misma, obligando a la actora a probar su pobreza a los fines de realizarla.
No cabe duda entonces que, a mi criterio, no puede valorarse positivamente la posición paterna, máxime cuando niega en su contestación conocer a la madre de su hijo. Por otra parte esa negativa me permite presumir que la carta fechada 1 de noviembre de 1991, que la actora agregara con la demanda y que dirigió al demandado en la cual le pide ayuda moral y económica para el hijo de un año de edad, fue realmente recibida y que el padre conocía la existencia del hijo desde fecha cercana al nacimiento. Cuando la sentencia declara la paternidad de P. el menor contaba con 19 años de edad.
Ante ello, el reproche corresponde hacerlo al demandado, quien sabiendo que existía una posibilidad cierta de que ese niño fuera su hijo no hizo nada al respecto hasta después de muchos años. Incluso la madre debió iniciar la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial para, después de la prueba genética, lograr el reconocimiento paterno mediante la sentencia que así lo declaró.
En definitiva, la inacción de la madre durante la minoridad del hijo no puede llevar a la reducción de la suma a indemnizar pues-como se ha dicho- no se corresponde con la finalidad que se persigue, es decir, compensar el daño sufrido por el hijo ante la falta de un emplazamiento pleno (materno-paterno) resultando de esta forma vulnerado su derecho a la identidad, se trata de proteger el interés del hijo y no el particular de los progenitores (Frustagli, Sandra y Krasnow, Adriana, La reparación del daño moral causado por ausencia de reconocimiento del hijo y la demora en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación", Derecho de Familia, revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, número I, 2004, p. 24 y ss.).
No desconozco que en la jurisprudencia y la doctrina se ha valorado la tardanza en iniciar la acción por parte del representante legal del hijo para disminuir el monto indemnizatorio. Sin embargo, la demora en el accionar del representante legal durante la minoridad no puede configurar atenuante de la responsabilidad del progenitor no reconociente. En el mismo sentido se dijo que resulta indemnizable la pérdida de chance por no haber estado emplazado el hijo conforme a su vínculo y con ello puede haber sufrido las consecuencias de no haber contado con los recursos que el padre debió haber aportado, por lo que pudo haber redundado en una atención de la salud no totalmente adecuada, en una educación más deficiente, en la falta de adquisición de conocimientos en áreas extracurriculares, en la reducción o inclusive en la carencia de actividades de esparcimiento, en el desenvolvimiento de un entorno social diferente y en suma, en todo aquello a lo que podía haber accedido si el padre hubiera realizado el emplazamiento en tiempo oportuno (Azpiri, Jorge, Juicio de filiación cit. p. 295; Bíscaro, Beatriz, Daños derivados de la falta de reconocimiento del hijo, en Ghersi, Carlos A. "Derecho de daños-economía-mercado-derechos personalísimos"). Ello también resulta un elemento más para valorar el daño moral producido por la pérdida de una condición de vida mejor.
En el caso de autos, teniendo presente todas las circunstancias acreditadas, entiendo que debe incrementarse el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia anterior, a la suma de $ 150.000, valorando también que se reclamó lo que en más o menos resulte de la prueba.
V.- Daño psicológico.
El actor se agravia porque no se ha reconocido el daño psicológico y los gastos de psicoterapia como daños autónomos.
En efecto, al demandar además del daño moral por falta de reconocimiento se reclamó el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico.
En la sentencia no se ha reconocido autonomía al daño psíquico (incluido el tratamiento psicológico) y se lo ha tratado conjuntamente con el daño moral.
El daño psíquico "supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T º 2, p. 187 y ss.).
En cambio, sabido es que se identifica el daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El sólo hecho de una intrusión indebida determina que el autor deba cesar en su acción y restablecer el equilibrio alterado.
El daño es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño moral importa pues una aminoración en la subjetividad de la persona derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño moral", p.46 y ss.).
El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso. (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.).
Además, el daño moral debe considerarse en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
Como consecuencia de lo expuesto disiento con la postura del a quo que identifica el daño psíquico con el moral.
En mi opinión, en coincidencia con lo sustentado por esta Sala(conf. autos "Carballo Victor Hugo c.Dons Jorge Luis s/ daños y perjuicios, sentencialibre de fecha 29 de diciembre de 2005) toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye u n daño resarcible y ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, como en el caso de autos, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste.
Precisamente en el caso se ha acreditado el daño psíquico como incapacidad y además su incidencia como daño moral.
Asimismo, el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras y mediante presunciones (conf. Cifuentes, Santos "El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias" J.A. 2006-II- Fascículo 8, 24/05/06).
Cabe poner de resalto que para probar el daño moral a diferencia del daño psíquico,no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. El agravio moral no puede ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque puede manifestarse por signos exteriores, éstos pueden no ser representativos del mismo. (Bustamante Alsina, Jorge, Equitativa evaluación del daño no mensurable. La Ley 1990-A-655).
En el caso de autos, la perito psicóloga informa a fs. 169/207, que C. padece Neurosis con rasgos depresivos, paranoides y fóbicos. Indica que la falta de reconocimiento paterno le ha originado una gran inseguridad en el desarrollo óptimo de su personalidad, repercutió en forma negativa dentro de los parámetros esperables a su condición y estado.
Considera la experta que el inicio de la Neurosis del peritado tiene como base fundamental causal el no reconocimiento de su calidad de hijo por su padre biológico, más allá de la no presencia /ausencia de esta figura parental que debió apuntalar (al menos con su reconocimiento como tal) la formación de una personalidad sana desde la niñez.
Señala que el daño psíquico corresponde a Neurosis Fóbica moderada en un porcentaje del 24% parcial y reversible con tratamiento psicológico.
Si bien del dictamen de la perito psicóloga surge que el actor no presenta incapacidad psíquica permanente pues la misma sería reversible con psicoterapia, debe considerarse que de acuerdo a los años transcurridos hasta que se efectuó el examen psicológico época en la cual C. contaba con 19 años de edad, considero que debe resarcirse la incapacidad psíquica como permanente, máxime cuando no puede asegurarse que el tratamiento producirá una reversión total de un padecimiento que ya lleva muchos años.
En consecuencia, propondré al acuerdo fijar como indemnización del daño psíquico la suma de $ 25.000, teniendo en cuenta que se ha demandado lo que en más o menos resulte de la prueba.
VI.- Tratamiento psicológico.
La perito psicóloga recomienda tratamiento de índole psicoanalítico de dos años de duración con una frecuencia semanal.
Esta Sala en reiteradas oportunidades se ha expedido en el sentido de que "no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad.Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica. (conf. "Medina, Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios" de fecha 6 de junio de 2007, Libre 462.468; "Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios" de fecha 12 de octubre de 2007, libre 472.179).
El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico,no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total (conf. esta Sala Disalvo, Carlos Alfredo c/Martínez Gonzalo,Hernán y otros s/ daños y perjuicios" de fecha 26 de febrero de 2007, libre nº 455.522).
Por ello, y considerando el valor de la sesión estimada por la experta en concordancia con los valores otorgados en numerosos precedentes, fijaré como resarcimiento en concepto de gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $9.600.
VII.- Daño moral a la madre.
La actora M del C O E reclamó el daño moral que le provocara a su parte, no solo el abandono sufrido durante el embarazo y el parto sino también los agravios que le infirió el demandado en el juicio de filiación.
En la sentencia se ha rechazado el reclamo de la madre por el daño moral al no encontrarla legitimada como damnificada indirecta.
El problema en torno a la procedencia del daño moral a favor de la madre por la omisión voluntaria del reconocimiento del hijo ha llevado a la doctrina a solucionarlo partiendo de la distinción entre damnificados directos e indirectos. Precisamente el rechazo a su legitimación se debe a que se la considera una damnificada indirecta, considerándose que el único que tiene un interés jurídico susceptible de reparación es el hijo, al encontrarse afectado su derecho a la identidad y como damnificado directo. En este sentido se ha dicho que el interés jurídico que la ley protege, o sea la incolumidad del espíritu cuya lesión se pretende reparar, está de tal modo adscripto a la persona del ofendido que, en principio, solamente la víctima podría reclamarlo a título personal y como damnificado directo (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 252).
En lo que respecta a la interpretación amplia del art. 1078 en cuanto hace a la legitimación de la madrea reclamar el daño moral por falta de reconocimiento del hijo, la mayoría de la doctrina le ha negado tal posibilidad.
Así, Sambrizzi con fundamento en el artículo citado dice que la madre no se encuentra legitimada para reclamar el daño moral "lo cual, naturalmente no implica negar la lesión que se le pueda haber producido a la madre; pero en todo caso ella será damnificada indirecta, a la cual le esta vedado efectuar el reclamo (Sambrizzi, Eduardo A. Daños en el derecho de familia, p. 191 y ss.).
También Perrino afirma que la madre carece de derecho a demandar indemnización por daño moral contra el padre, toda vez que la acción tiene como titular únicamente al damnificado directo que en el caso es el hijo (art. 1078 del C. Civ) y Dutto agrega que la madre carece de legitimación para reclamar el daño moral por no ser damnificada directa. De lo contrario se extendería indefinidamente el concepto de resarcimiento por daño moral en los supuestos no previstos legalmente (Dutto, Ricardo J. Daños ocasionados en las relaciones de familia, p.167).
En el mismo sentido, Arianna y Levysos tienen que sólo el hijo esta legitimado activamente para el reclamo del daño moral, pues es él quien ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la falta de reconocimiento espontáneo (Arianna, Carlos y Levy Lea, Daño moral y patrimonial derivado de la falta de reconocimiento, en Ghersi, Carlos A. (coordinador) Derecho de daños. Economía, mercado, derechos personalísimos, p. 449).
Siguen también esta posición Méndez Costa, María Josefa, Visión jurisprudencial de la filiación, p. 172 y Grosman, Cecilia, De la filiación, p. 393 y jurisprudencia también mayoritaria CNCiv. Sala L, abril 14-1994; LL 1995-C-407; CNCiv Sala F julio 17-2006, en Revista interdisciplinaria de derecho de familia n° 36-2007 p 203; C.Civ. y Com. Mercedes, Sala 1, mayo 5-2000, LLBA 2000-1083, entre otros).
Además, se ha considerado que las excepciones formuladas por la jurisprudencia en cuanto al marco resarcitorio del art. 1078 han tenido en cuenta circunstancias de extrema gravedad, en los que desconocer los padecimientos sufridos resulta irrazonable, no ocurriendo lo mismo con el dolor de la madre frente a la omisión voluntaria del reconocimiento (Famá, María Victoria, La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal, p. 693).
Observo que aun cuando no se le reconozca legitimación a la madre por considerarla damnificada indirecta, no se niega el dolor que pudo haber sufrido por tener que afrontar sola el nacimiento del niño y por la negativa del demandado en asumir sus obligaciones, aunque en algún fallo erróneamente y en forma discriminatoria hacia la mujer, se consideró que la angustia, zozobra y sufrimiento de la situación vivida por la actora fue provocada por su propia conducta al haberse involucrado en una relación sentimental con un hombre casado, debiendo asumir el riesgo que ello insume y las consecuencias negativas del obrar imprudente(véase fallos ya citados y Juzg. Civ y Com. y de Minería de Gral. Roca n° 5, 2° Circ.Marzo 3-1993 citado por Fama, en nota 248, p. 694 yen Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n° 9, 1995, p. 175).
En esta materia cabe destacar la disidencia del Dr. Polak enel fallo ya citado de la Sala L en el sentido de reconocerla reparación del daño moral a la madre porque las lesiones sufridas por la actora atentaron al honor, al nombre, a la honestidad, a las afecciones legítimas y a la intimidad.
En este sentido, Gregorini Clusellas y Paz destacan que la madre y el niño pueden ser damnificados directos de distintos agravios y aquella soporta seguramente la humillación (a veces pública) de ver "negada" la paternidad de su hijo por el progenitor y se pregunta " Acaso estos elementos no brindan sustento suficiente a la existenci a de un verdadero daño moral a favor de la madre (Gregorini Clusellas, Eduardo, El daño moral en la negativa de filiación y la legitimación al resarcimiento, LL 1995-C-405 y Paz, Roberto,Filiación. Falta de reconocimiento. Alimentos provisorios durante el proceso. Valor del silencio. Consecuencias para el padre renuente. Daño moral y patrimonial. La madre y el hijo ¿Ambos son beneficiarios?. Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, n° 36, 2007).
En los términos del art. 1078 segundo párrafo del Código Civil, se encuentran legitimados para pedir la indemnización por daño moral el damnificado directo (la víctima) y si se produce su muerte como consecuencia del ilícito sus herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge. Estos actúan por derecho propio y no iure hereditatis.Como se advierte el sistema seguido por la norma citada es cerrado y confiere legitimación al damnificado directo.
Empero esta Sala ha reconocido el daño moral sufrido por la concubina y por la novia en caso de muerte de la víctima y por los progenitores y hermanos en el supuesto de lesiones del damnificado directo en diversos casos ("Botti, Adela Elena y otros c/ Aguilar, Marcos Javier y otros/ daños y perjuicios"libre de fecha 23 de octubre de 2009, "Sánchez,Victoria c/ Duvini, Andrea s/ daños y perjuicios", libre de fecha 25 de julio de 2008; ) siguiendo un criterio amplio que admite el daño moral de damnificados no contemplados por la redacción del art. 1078, por daño propio, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1068 y 1079 del Código Civil, basándose en el derecho a una reparación integral de quien ha sufrido un daño.
En este sentido consideramos que aun cuando no se declare la inconstitucionalidad del art. 1078, una interpretación sistemática del Código Civil en virtud de los principios generales del derecho, principalmente que nadie puede dañar a otro y si daña debe reparar y el de reparación integral; además de las normas constitucionales y de los tratados internacionales,permite reconocer el resarcimiento cuando se ha acreditado el daño reparable.
En doctrina se polemizó acerca de la conveniencia y equidad de las limitaciones al derecho indemnizatorio por daño moral previsto por el art. 1078 del Código Civil. Se sostuvo que la restricción de la norma viola la igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que art. 1079 del Código Civil "posibilita la acción no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque de manera indirecta".
Sin lugar a dudas la interpretación literal del art.1078 del Código Civil resulta inequitativa y al margen de los preceptos constitucionales de protección de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de los principios generales del derecho, de la equidad, de la buena fe y la solidaridad.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que resulta inconstitucional la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, no obstante, señaló en el caso que no pudo efectuar tal examen por haber sido introducida la cuestión recién al momento de expresarse agravios (SC Buenos Aires; 16 de mayo de 2007, "C.L.A. y otra c. Hospital de Agudos General M. Belgrano y otros s. daños y perjuicios",causa nº 85.129)
La Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos "Camargo Mónica y otro c. Lima Roberta y otra s/ daños y perjuicios" de fecha 26/12/2007 declaró la inconstitucionalidad de oficio de la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, en un tendencia que viene dándose cada vez con más frecuencia en la jurisprudencia,
Mientras se encuentre vigente la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, es esencial el rol del juez para acercar el derecho a la realidad social y para compatibilizar las consecuencias de una norma anacrónica con los preceptos fundamentales de nuestra Carta Magna.
En este aspecto entendemos con cita de Pizarro que la existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son suficientes para poner límites al desmadre que se quiere evitar desconociendo legitimación activa en casos como el presente y que merece ser contemplado (Pizarro, Ramón, Daño moral, p. 213, nota 12).
En un caso reciente, con voto del Dr. Ameal, hemos sostenido que la protección de los intereses simples es ajustada a derecho según la postura mayoritaria y autorizada de la doctrina nacional, por lo que tratándose en el caso que nos ocupa de un supuesto que encuadra en esas características se impone una reparación equitativa que satisfaga los padecimientos experimentados por la madre de la víctima, dando así una respuesta justa frente a la grave y dolorosa situación vivida. La normativa legal que regula el derecho de daños debe interpretarse como orientada a lograr un remedio eficaz e integral a las consecuencias de la ilicitud ocurrida. En tal sentido no puede admitirse como limitativo el contenido del art. 1078 del Código Civil respecto de los legitimados activos para solicitar la reparación del daño moral (en autos "Mansilla, Félix Isac Uriel y otro c/ Unamunu, Mariana J. s/ daños y perjuicios", libre de fecha 16 mayo de 2013 ).
Volviendo al supuesto del daño moral pretendido por la actora en estos autos, no cabe duda que debe ser indemnizado.
En primer lugar, si bien no se ha reclamado el daño psicológico, por lo quedé acuerdo al principio de congruencia no puede ser otorgado, las conclusiones periciales en tal sentido resultan relevantes por su incidencia para presumir el daño moral padecido. La perito psicóloga informa que la actora sufre como consecuencia del hecho de autos un desarrollo reactivo moderado de Neurosis Obsesiva que le produce una incapacidad del 19% parcial y reversible.
Las carencias económicas agravaron las circunstancias que tuvo que afrontar la mujer ante el abandono que debió sufrir durante el embarazo y el parto por parte del demandado, quien recién asistió económicamente a su hijo durante los últimos dos años hasta que llegó a la mayoría de edad.
No cabe duda que la situación de falta de reconocimiento voluntario de su hijo le produjeron a la madre innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social. Todo ello y la humillación padecida por la mujer indican que ha sufrido un daño propio que debe ser resarcido.
Como ya lo he manifestado, para probar el daño moral no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto.
En segundo lugar, del contenido de la contestación a la demanda en actuaciones sobre filiación que tengo a la vista resulta también que la actora es una damnificada directa de la conducta ilícita del demandado, la que le ha producido daño moral.
En efecto, en este aspecto debo recordar que en el escrito de fs. 12 y vta.de los autos que sobre filiación tramitó entre las mismas partes, el aquí demandado, por propio derecho, atribuyó a la actora -a quien a esa altura dijo no conocer o no recordar haber tenido una relación sentimental con ella-la especulación de extorsionar al suscripto "un provinciano casado, tal vez predispuesto a un arreglo..."
Se advierte fácilmente de la simple lectura de los párrafos reproducidos que semejante imputación a la mujer la ofende y constituye una verdadera injuria vertida en el juicio que excede en mucho la legítima defensa.
Según el diccionario de la lengua española, de la Real Academia española, difamar es desacreditar a uno, menospreciar una cosa,conceptos coincidentes con el delito de injurias o calumnias.
Los ataques al honor de las personas a través de la calumnia o injuria se encuentran tipificados en el Código Penal como delitos de acción privada y la injuria consiste en deshonrar o desacreditar a otro sin llegar a constituir calumnia(art. 110, parte 1) y la calumnia es la atribución falsa de la comisión de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art. 109, parte 1). En cuanto a la injuria y calumnia difamatorias la calificación se refiere a la forma en que se cometen que facilita la divulgación.
El contenido de la contestación de demanda de filiación efectuada dolosamente manchó injustamente el honor y el buen nombre de la mujer.
El honor de las personas constituye un bien jurídico del que pueden diferenciarse un aspecto subjetivo y otro objetivo, el primero referido al sentimiento de la propia dignidad moral y el segundo está constituido por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Además, no se agota en la buena reputación moral, estrictamente, sino que trasciende a las distintas facetas de la persona en su plenitud social, como la reputación profesional que puede ser afectada por las calumnias o injurias (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p.354).
La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento, sea en el ámbito contractual o en el aquiliano. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar. Se conceptualiza al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu que deriva de una lesión a un interés extrapatrimonial.
Los dichos son agraviantes cuando -como en el caso- ofenden la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás (Bustamante Alsina, Jorge, Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en La Ley 1989-D-sec. doctrina, p. 886; también en el mismo sentido C.N.Civ. Sala D, R 84.589, de fecha 3 de junio de 1998).
En un fallo de la Sala I, en autos AC, R.A. c. Editorial Perfil S.A. y otro (La Ley 1992-A-246), se sostuvo en un voto de la Dra. Borda, que la dignidad personal se refleja en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma. En este sentido causa injuria la conducta que con arreglo a las ideas de la comunidad puede deshonrar o desacreditar, con dependencia de las valoraciones CNCiv. Sala H, voto Dr. Kiper en autos Roviralta, H. c. Telearte S.A. s/Daños y perjuicios, R. 355.525, del 26 de febrero de 2.003).
En este sentido, debe reiterarse que en virtud del principio "iura novit curia" los jueces, en base a la exposición de los hechos son los únicos llamados a calificar la acción y determinar el derecho aplicable. El sentenciante debe juzgar haciendo actuar la norma que a su juicio corresponda al caso dado, aunque ésta no sea ninguna de las invocadas por las partes (CSJN, Fallos 301-735; CNCiv. Sala A, mayo 29-1980, JA 1981-I-100; CNCiv.Sala C, LL 155-223; SCBA, DJBA 101-149).
Es decir, que los magistrados tienen no sólo la facultad sino también el deber de interpretar las demandas y adecuarlas, en tanto no alteren sus hechos constitutivos y su causa petendi, en grado que las torne distintas en su contenido (CSJN, Fallos 287-436; Fallos 300-1074; SCBSA, DJBA 116-441, 117-73; CNCiv. Sala C, ED 33-794).
En la demanda se advierten dos acciones que fundamentan el daño moral a la madre, las consecuencias espirituales que se le ocasionó a la mujer la falta de reconocimiento de su hijo y la acción basada en la calumnia e injurias.
Esta última también busca el resarcimiento con fundamento en las normas de los arts. 1078, 1089, 1090 y concordantes del Código Civil, por los daños causados por el ataque al honor. En este sentido, el ofendido puede limitarse a reclamar la reparación de los daños en razón del ilícito civil, sin ejercer la pretensión punitiva (Colombo, Leonardo, Responsabilidad derivada de querella o denuncia calumniosas, LL 58-987), como ha hecho la accionante.
Por otra parte, la contestación de la demanda de filiación refleja un trato discriminatorio de la actora como mujer, vedado por nuestra Constitución Nacional al incorporar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el art. 75, inc. 22.
Entre los tratados internacionales de derechos humanos la Convención ocupa un importante lugar por incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos en sus distintas manifestaciones. El espíritu de la Convención tiene su génesis en los objetivos de las Naciones Unidas: reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. La Convención define el significado de la igualdad e indica cómo lograrla. En este sentido, la Convención establece no sólo una declaración internacional de derechos para la mujer, sino también un programa de acción para que los Estados Partes garanticen el goce de esos derechos.
En su preámbulo la Convención reconoce explícitamente que "las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones" y subraya que esa discriminación viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana". Según el artículo 1, por discriminación se entiende "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
La Convención afirma positivamente el principio de igualdad al pedir a los Estados Partes que tomen "todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (artículo 3).
Si bien participo de la naturaleza resarcitoria del daño moral, empero debe reconocerse que su reparación comúnmente reviste el doble carácter de resarcitoria para la víctima y de sanción para el agente del ilícito que se le atribuye. La reparación cumple entonces una función de justicia correctiva o sinalagmática, que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño (su mayor o menor deber de prever las consecuencias del hecho ilícito (art.902 del Código Civil, su situación económica, del factor de atribución de responsabilidad, dolo o culpa, etc.) (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 326).
Por ello, y por las consideraciones efectuadas debe reconocerse el daño moral pretendido por la actora, fijando por tal concepto la suma de $ 70.000, considerando que se ha demandado lo que resulte de la prueba.
VIII.- Daño material.
La actora también se agravia del rechazo del resarcimiento del daño material pretendido.
Reclama la suma de $ 30.150 que corresponde al 50% de todos los gastos realizados en la crianza del hijo durante dos años, por considerar que es responsabilidad común de ambos padres.
La juez a quo valorando que la lenta tramitación de la acción ha demorando la fijación de una cuota alimentaria y el tiempo transcurrido para reclamar el reconocimiento de la paternidad ha rechazado la indemnización por daño material -reintegro de gastos- peticionada.
Entiendo que también en este aspecto debe hacerse lugar a la queja.
Es cierto que la actora demoró la tramitación del juicio, ya me referí a las causas de ello, las que surgen del informe social de fs. 95/96de los autos sobre filiación y fs.154/161 de los presentes. Pero ello resultaría pertinente para eximir al demandado de pagar los gastos ocasionados por la crianza del hijo, si la madre de C. pretendiera los gastos que efectuó durante diecinueve años, a pesar de las privaciones que surgen del informe social ya citado. Pero debe tenerse en cuenta que sólo pretende los gastos de dos años.
Obsérvese que al recibir la carta que obra a fs.3 de los autos sobre reclamación de la paternidad el menor tenía un año y medio de edad, al notificarse la demanda de filiación el 22 de febrero de 1995 C tenía cuatro años de edad, al conocerse el resultado de la prueba genética por tipificación de ADN en agosto de 2008 el hijo ya tenía 18 años. Desde ese momento el demandado ya sabía que se trataba de su hijo. Empero recién se hizo cargo de los alimentos después de dictada la sentencia y ante la demanda judicial en julio 2009 (véase convenio de fs. 24 de los autos sobre alimentos), a pesar del alto nivel económico. Se trata de un empresario de desarrolla diversas actividades agrícolas: Empresa de maquinarias agrícolas, socio presidente del molino arrocero P C (conf. informe asistente social de fs. 156).
Todo ello me lleva a considerar que resulta razonable la pretensión de la actora del reintegro de gastos efectuados por el período pretendido, pues a pesar de la lentitud en la tramitación del proceso el padre ya estaba notificado de la reclamación de filiación y nada hizo para conocer realmente si C era su hijo y cumplir con su deber de asistencia material.
Para fijar el reintegro de los gastos de crianza que fueron cubiertos solo por la actora con ayuda de familiares, partiré de la suma pactada por el demandado en el convenio de alimentos,donde reconoce que su parte en los alimentos de su hijo asciende a $ 1.500. Si calculamos dos años la suma resultante asciende a la suma de $ 36.000, mayor a la reclamada por la actora.
Como consecuencia, haré lugar al reclamo debiendo el demandado abonar a M del C O E la suma pretendida de $30.150, en concepto de reintegro de gastos.IX.- Las costas.
Teniendo presente que se revoca parcialmente la sentencia y hace lugar a la totalidad de los agravios de los actores, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el demandado en su calidad de vencido (art 68 del Código Procesal).
De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. Asimismo, la eximición de costas que autoriza el art. 68 procede en general cuando media razón fundada para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio.Como se advierte no se trata de la mera conciencia subjetiva sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas(CNCIv. Sala E, octubre 17-1986, JA 1987-IV-164).
Cabe concluir que el apartamiento del principio objetivo de la derrota es de carácter restrictivo y sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas (CS 1999-03-16, CS Fallos 322:464 ED 184-209;CNCom. Sala A, nov. 29-1999, LL 2000-A-623).
Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia incrementando el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral a favor de C F P O a la suma de $ 150.000.Fijar a favor del nombrado $ 25.000 en concepto de "daño psíquico." Fijar por gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $ 9.600. 2) Revocarla en cuanto rechaza el daño moral y el reintegro de gastos solicitados por M del C O E. En consecuencia A O P deberá abonar a la actora en concepto de resarcimiento del daño moral la suma de $ 70.000 y como reintegro de gastos la de $ 30.150, con más los intereses en la forma dispuesta en la sentencia, por no haber merecido apelación.3)Con costas de ambas instancias al demandado vencido (art.68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal y el Dr. Domínguez por las consideraciones y razones aducidas porla Dra. Hernández, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. LIDIA B. HERNANDEZ-OSCAR J. AMEAL- CARLOS A. DOMINGUEZ-RAQUEL ELENA RIZZO(SEC.). Es copia.
Buenos Aires,14 junio de 2013.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente,por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) incrementar el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral a favor de C. F. P. O. a la suma de $ 150.000.Fijar a favor del nombrado $ 25.000 en concepto de"daño psíquico." Fijar por gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $ 9.600. 2) Revocarla en cuanto rechaza el daño moral y el reintegro de gastos solicitados por M. del C. O. E. En consecuencia A. O. P. deberá abonar a la actora en concepto de resarcimiento del daño moral la suma de $ 70.000 y como reintegro de gastos la de $ 30.150, con más los intereses en la forma dispuesta en la sentencia, por no haber merecido apelación.3) Con costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
"O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por los actores en los autos caratulados "O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario", habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:
I.- Los recursos.
Contra la sentencia de grado dictada a fs.243/251, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelaron ambos actores, quienes expresaron agravios a fs. 175/284 y 285/291, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 295/298 y fs. 299/302 respectivamente. II.- Antecedentes.
En los autos "O. E., M. del C. contra P., A. O. sobre filiación" que tengo a la vista, se reclamó la filiación extramatrimonial del menor C. F. O.
Por considerarlo relevante, como luego se verá al contestar los agravios de las partes y para una mejor comprensión por mis colegas de Sala de la solución que propondré, estimo necesario reproducir, en lo que resulta pertinente, parte de los dichos del demandado en aquel proceso, quien expresamente dijo: "Debo reconocer a V.S. que esta demanda me ha llenado de sorpresa y estupor. No conozco a la actora, por lo menos no la recuerdo de cuando tuve oportunidad de visitar escasamente el citado negocio de la localidad de San Martín... Sí puedo afirmar que no tuve relaciones sentimentales de ninguna naturaleza con nadie en las épocas referenciadas -excluidas las matrimoniales- siendo por ello imposible que se me pueda adjudicar la paternidad imputada" y agregó " En tren de encontrar una explicación a esta aventura judicial la veo en la especulación de extorsionar al suscripto, un provinciano casado, tal vez predispuesto al arreglo si tuviera algo que ocultar, antes de que ventile la cuestión en su hogar y además soportar los ingentes costos de un proceso judicial...".
A pesar de esos dichos, a fs. 150/158 de los citados autos, en el estudio de vínculo de filiación por tipificación de ADN realizado por el Laboratorio de Huellas Digitales Genéticas del Departamento de Salud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el resultado obtenido fue un grado de certeza mayor al 99,99 % compatibles con la existencia de vínculo de filiación entre el padre alegado O. A. P. y el menor C. F., obteniendo una probabilidad de paternidad de 99,999995%.
La sentencia de fs. 178/180 hizo lugar a la demanda y declaró que el menor C. F. O. nacido el 14 de octubre de 1990 en la Ciudad de Buenos Aires es hijo extramatrimonial de O. A. P. y de M. del C. O. E., debiendo quedar anotado como F. C. P. O.
III.- La controversia de autos.
En los presentes, M. del C. O. E., por derecho propio y en representación de su hijo menor C. F. O. promovió demanda contra O A P, por el pago de los daños y perjuicios por la omisión de reconocimiento, por la suma de $ 189.750, o lo que en más o menos resulte de la prueba, con intereses y costas. Incluyó en su reclamo el daño moral por falta de reconocimiento, el daño psicológico que corresponde a su hijo; además el daño moral que le provocara a su parte, no solo el abandono durante el embarazo y el parto sino también los agravios que se le infirieron en el juicio de filiación y el daño material consistente en el reintegro del 50% de los gastos de los dos últimos años.
La sentencia de fs. 243/251 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a A. O. P. a abonarla suma de $ 50.000 a C F P O, en concepto de daño moral y psicológico, dentro de los diez días. Rechazó la demanda de daño moral y material -reintegro de gastos- reclamados por la Sra. M del C O E para sí e impuso las costas del reclamo de daño moral y psicológico a favor del menor al demandado y en el orden causado las costas por la acción rechazada interpuesta por la madre.
Ambos actores expresan agravios. C F P se agravia: 1) Porque el fallo sostiene que el daño psicológico no constituye una partida independiente que deba ser resarcida y lo subsume en el daño moral, cuando su parte solicitó el pago de los gastos de tratamiento psicológico. 2) Por la insuficiencia del monto fijado en concepto de daño moral.
M del C O Ese queja: 1) Porque se ha rechazado el daño moral reclamado por su parte; 2) Por el rechazo del reclamo del daño material.
Trataré en primer término los agravios de C F O.
IV.- El daño moral por falta de reconocimiento.
Como es sabido el reconocimiento de un hijo es un acto voluntario y unilateral, es decir, dicho acto depende de la iniciativa del progenitor que reconoce y no de la aceptación del hijo. No obstante, ante la omisión del reconocimiento paterno, el hijo cuenta con una acción para obtener el emplazamiento en el estado de familia que le corresponde. Asimismo, el art.3296 bis del Código Civil priva del derecho sucesorio al padre que no hubiere reconocido voluntariamente al hijo durante la menor edad.
De allí, que como se ha dicho el hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extra patrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido (voto Bossert, en CNCiv. Sala F, octubre 19.989, en La Ley 1990-A-2).
La ilicitud nace en el momento en el cual quien debe reconocer no lo hace, en algunos casos será cuando se anoticie del embarazo o del nacimiento. Salvo las relaciones ocasionales, se ha considerado que existe en cabeza de quienes mantienen relaciones sexuales el derecho-deber de informarse respecto de la posible consecuencia procreacional de la relación sexual (véase también Minyersky, Nelly, Responsabilidad por el no reconocimiento del hijo extramatrimonial. Factor de atribución, en La Responsabilidad, homenaje al Dr. Isidoro Goldenberg,p. 559)
No cabe duda entonces que el hijo tiene ese derecho respecto de su padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente, por ello está legitimado para ejercer la acción prevista en el art. 254 del Código Civil, de la misma manera el padre asume el deber de reconocerlo.
La procreación es el hecho generador de los derechos subjetivos familiares, pero como éstos son esencialmente relativos sólo habrá un titular pasivo cierto para el derecho cuando dicho vínculo biológico se exteriorice jurídicamente. Antes de ello se tiene el derecho subjetivo familiar de pretender el emplazamiento (Makianich de Basset L. y Gutierrez, D.procedencia de la reparación de daño moral ante la omisión de reconocimiento voluntario del hijo (ED 132-511). Mientras esa realidad no se trasmita al plano jurídico el hijo no tendrá ningún derecho que se derive de la filiación.
En este sentido, como también se ha resuelto, lo que cabe indemnizar no es la falta de afecto sino el daño que deriva de la omisión del emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. En definitiva, los estados del espíritu en sí mismos no trascienden en categorías jurídicas en tanto no traduzcan, concretamente, incumplimientos de deberes cuya satisfacción permite calificar la conducta exterior del sujeto; así por ejemplo, incumplimientos de los deberes de asistencia familiar (conf. Zannoni, Eduardo, Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, en La Ley 1990-A-2).
Se trata en definitiva de la responsabilidad derivada del factor subjetivo en tanto el progenitor omitió intencionalmente el reconocimiento voluntario, sustrayéndose al deber jurídico respectivo.
Para cuantificar el contenido del daño moral deberán tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado (conf. Capel. CC San isidro, Sala I, octubre 13-988, La Ley 1989-E-563), pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social (Azpiri, Jorge O. Juicio de filiación...p. 295 y Daños y perjuicios en la filiación, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia número 20, 2002).
La existencia del daño es indiscutible con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido. Se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Ricaha venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano de la identidad.Junto a la vida, la intimidad, el honor, la propia imagen, está la situación jurídica que se ocupa por razón de la filiación y el nombre que de ella deriva. (Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en La Ley 1989-E-563).
Así lo ha entendido la jurisprudencia: "Lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (por ej. en el colegio como hijo de padre desconocido..."(C.Ap. CC Mercedes, sala 1°, set. 12-2006, www.abeledo perrot.com.). La Corte Sup, Justicia Mendoza, Sala 1 Civ. y Com. con voto de Kemelmajer de Carlucci consideró entre los daños derivados de ser hijo de madre soltera: daño a la vida de relación sufrido por llevar el sello de la ilegitimidad: Desventaja frente a los compañeros de colegio y otras amistades o minusval ía social. Daño por el desamparo producido por la carencias de una figura paterna cierta y responsable, que no puede ser suplido en forma ambivalente por la madre, porque cada uno de los roles guarda una clara autonomía. Lesión a los sentimientos de un menor que se siente rechazado por su padre. Daño moral futuro cierto derivado del hecho de que la histografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (D, R.C. c. A.M.B. en LL Gran Cuyo 2001-808).
Respecto del resarcimiento del daño moral, al contestar los agravios el demandado hace hincapié en su actitud en facilitar las pruebas biológicas,la parte actora, en cambio cuestiona el monto y las circunstancias no tenidas en cuenta en la sentencia en cuanto a la época en la que el padre tuvo conocimiento dela existencia de su hijo.
Entiendo que en este aspecto asiste razón al actor. En efecto, no cabe duda que a pesar de su negativa el demandado sabía que había tenido relaciones sexuales con la madre y a pesar de haber sido notificado de la demanda nada hizo para conocer inmediatamente si el menor era su hijo.
Si bien es cierto que el proceso de filiación hasta la sentencia tuvo una larga duración, en parte por la lentitud en la que se lo llevó -y a la que luego me referiré en otro considerando- lo cierto es que el padre hizo muy poco para acelerar la prueba biológica y esperó la sentencia para recién cumplir su deber de pagar alimentos, habiendo sido necesario el reclamo judicial de la actora.
Obsérvese que esta probado con el informe de la asistencia social de fs. 95/96 de los autos sobre reclamación de la filiación, que la actora es una persona sin recursos y como consecuencia de ello fue representada en ese juicio de filiación por el Servicio jurídico gratuito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos, por lo que parte de la lentitud se debe a esa representación que debió asumir el carácter del juicio que se tramitaba y por el otro por la imposibilidad económica de la madre quien no tenía para pagar el pasaje para acudir a ese servicio jurídico.
El padre, en cambio, si bien accedió a someterse a la prueba biológica, dejó a salvo que no asumiría el costo de la misma, obligando a la actora a probar su pobreza a los fines de realizarla.
No cabe duda entonces que, a mi criterio, no puede valorarse positivamente la posición paterna, máxime cuando niega en su contestación conocer a la madre de su hijo. Por otra parte esa negativa me permite presumir que la carta fechada 1 de noviembre de 1991, que la actora agregara con la demanda y que dirigió al demandado en la cual le pide ayuda moral y económica para el hijo de un año de edad, fue realmente recibida y que el padre conocía la existencia del hijo desde fecha cercana al nacimiento. Cuando la sentencia declara la paternidad de P. el menor contaba con 19 años de edad.
Ante ello, el reproche corresponde hacerlo al demandado, quien sabiendo que existía una posibilidad cierta de que ese niño fuera su hijo no hizo nada al respecto hasta después de muchos años. Incluso la madre debió iniciar la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial para, después de la prueba genética, lograr el reconocimiento paterno mediante la sentencia que así lo declaró.
En definitiva, la inacción de la madre durante la minoridad del hijo no puede llevar a la reducción de la suma a indemnizar pues-como se ha dicho- no se corresponde con la finalidad que se persigue, es decir, compensar el daño sufrido por el hijo ante la falta de un emplazamiento pleno (materno-paterno) resultando de esta forma vulnerado su derecho a la identidad, se trata de proteger el interés del hijo y no el particular de los progenitores (Frustagli, Sandra y Krasnow, Adriana, La reparación del daño moral causado por ausencia de reconocimiento del hijo y la demora en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación", Derecho de Familia, revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, número I, 2004, p. 24 y ss.).
No desconozco que en la jurisprudencia y la doctrina se ha valorado la tardanza en iniciar la acción por parte del representante legal del hijo para disminuir el monto indemnizatorio. Sin embargo, la demora en el accionar del representante legal durante la minoridad no puede configurar atenuante de la responsabilidad del progenitor no reconociente. En el mismo sentido se dijo que resulta indemnizable la pérdida de chance por no haber estado emplazado el hijo conforme a su vínculo y con ello puede haber sufrido las consecuencias de no haber contado con los recursos que el padre debió haber aportado, por lo que pudo haber redundado en una atención de la salud no totalmente adecuada, en una educación más deficiente, en la falta de adquisición de conocimientos en áreas extracurriculares, en la reducción o inclusive en la carencia de actividades de esparcimiento, en el desenvolvimiento de un entorno social diferente y en suma, en todo aquello a lo que podía haber accedido si el padre hubiera realizado el emplazamiento en tiempo oportuno (Azpiri, Jorge, Juicio de filiación cit. p. 295; Bíscaro, Beatriz, Daños derivados de la falta de reconocimiento del hijo, en Ghersi, Carlos A. "Derecho de daños-economía-mercado-derechos personalísimos"). Ello también resulta un elemento más para valorar el daño moral producido por la pérdida de una condición de vida mejor.
En el caso de autos, teniendo presente todas las circunstancias acreditadas, entiendo que debe incrementarse el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia anterior, a la suma de $ 150.000, valorando también que se reclamó lo que en más o menos resulte de la prueba.
V.- Daño psicológico.
El actor se agravia porque no se ha reconocido el daño psicológico y los gastos de psicoterapia como daños autónomos.
En efecto, al demandar además del daño moral por falta de reconocimiento se reclamó el daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico.
En la sentencia no se ha reconocido autonomía al daño psíquico (incluido el tratamiento psicológico) y se lo ha tratado conjuntamente con el daño moral.
El daño psíquico "supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de daños", T º 2, p. 187 y ss.).
En cambio, sabido es que se identifica el daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El sólo hecho de una intrusión indebida determina que el autor deba cesar en su acción y restablecer el equilibrio alterado.
El daño es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño moral importa pues una aminoración en la subjetividad de la persona derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño moral", p.46 y ss.).
El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso. (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.).
Además, el daño moral debe considerarse en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
Como consecuencia de lo expuesto disiento con la postura del a quo que identifica el daño psíquico con el moral.
En mi opinión, en coincidencia con lo sustentado por esta Sala(conf. autos "Carballo Victor Hugo c.Dons Jorge Luis s/ daños y perjuicios, sentencialibre de fecha 29 de diciembre de 2005) toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye u n daño resarcible y ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, como en el caso de autos, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste.
Precisamente en el caso se ha acreditado el daño psíquico como incapacidad y además su incidencia como daño moral.
Asimismo, el daño psíquico exige demostración de su existencia y extensión. Es decir, si el daño psíquico no tiene elementos concretos demostrativos de haberse padecido y de la entidad del padecimiento, puede ser descartado por el juez por falta de comprobación, mientras que el moral se acredita por el solo hecho o acto dañoso, permitiéndole al juez establecer su cuantía sin pruebas extras y mediante presunciones (conf. Cifuentes, Santos "El daño psíquico y el daño moral. Algunas reflexiones sobre sus diferencias" J.A. 2006-II- Fascículo 8, 24/05/06).
Cabe poner de resalto que para probar el daño moral a diferencia del daño psíquico,no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. El agravio moral no puede ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque puede manifestarse por signos exteriores, éstos pueden no ser representativos del mismo. (Bustamante Alsina, Jorge, Equitativa evaluación del daño no mensurable. La Ley 1990-A-655).
En el caso de autos, la perito psicóloga informa a fs. 169/207, que C. padece Neurosis con rasgos depresivos, paranoides y fóbicos. Indica que la falta de reconocimiento paterno le ha originado una gran inseguridad en el desarrollo óptimo de su personalidad, repercutió en forma negativa dentro de los parámetros esperables a su condición y estado.
Considera la experta que el inicio de la Neurosis del peritado tiene como base fundamental causal el no reconocimiento de su calidad de hijo por su padre biológico, más allá de la no presencia /ausencia de esta figura parental que debió apuntalar (al menos con su reconocimiento como tal) la formación de una personalidad sana desde la niñez.
Señala que el daño psíquico corresponde a Neurosis Fóbica moderada en un porcentaje del 24% parcial y reversible con tratamiento psicológico.
Si bien del dictamen de la perito psicóloga surge que el actor no presenta incapacidad psíquica permanente pues la misma sería reversible con psicoterapia, debe considerarse que de acuerdo a los años transcurridos hasta que se efectuó el examen psicológico época en la cual C. contaba con 19 años de edad, considero que debe resarcirse la incapacidad psíquica como permanente, máxime cuando no puede asegurarse que el tratamiento producirá una reversión total de un padecimiento que ya lleva muchos años.
En consecuencia, propondré al acuerdo fijar como indemnización del daño psíquico la suma de $ 25.000, teniendo en cuenta que se ha demandado lo que en más o menos resulte de la prueba.
VI.- Tratamiento psicológico.
La perito psicóloga recomienda tratamiento de índole psicoanalítico de dos años de duración con una frecuencia semanal.
Esta Sala en reiteradas oportunidades se ha expedido en el sentido de que "no existe incompatibilidad entre los gastos de tratamiento psicológico futuro y la inclusión del daño psíquico como integrante de la incapacidad.Este último responde a la incapacidad ya ponderada y el tratamiento sugerido no asegura que se superará la incapacidad psíquica. (conf. "Medina, Hilda Azucena c/ Empresa de Transporte Automotor Plaza S.A s/ daños y perjuicios" de fecha 6 de junio de 2007, Libre 462.468; "Piaggio, Eduardo c/ Consorcio de Propietarios 25 de Mayo s/ Daños y Perjuicios" de fecha 12 de octubre de 2007, libre 472.179).
El hecho de que se haya reconocido la indemnización por daño psíquico,no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizar diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total (conf. esta Sala Disalvo, Carlos Alfredo c/Martínez Gonzalo,Hernán y otros s/ daños y perjuicios" de fecha 26 de febrero de 2007, libre nº 455.522).
Por ello, y considerando el valor de la sesión estimada por la experta en concordancia con los valores otorgados en numerosos precedentes, fijaré como resarcimiento en concepto de gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $9.600.
VII.- Daño moral a la madre.
La actora M del C O E reclamó el daño moral que le provocara a su parte, no solo el abandono sufrido durante el embarazo y el parto sino también los agravios que le infirió el demandado en el juicio de filiación.
En la sentencia se ha rechazado el reclamo de la madre por el daño moral al no encontrarla legitimada como damnificada indirecta.
El problema en torno a la procedencia del daño moral a favor de la madre por la omisión voluntaria del reconocimiento del hijo ha llevado a la doctrina a solucionarlo partiendo de la distinción entre damnificados directos e indirectos. Precisamente el rechazo a su legitimación se debe a que se la considera una damnificada indirecta, considerándose que el único que tiene un interés jurídico susceptible de reparación es el hijo, al encontrarse afectado su derecho a la identidad y como damnificado directo. En este sentido se ha dicho que el interés jurídico que la ley protege, o sea la incolumidad del espíritu cuya lesión se pretende reparar, está de tal modo adscripto a la persona del ofendido que, en principio, solamente la víctima podría reclamarlo a título personal y como damnificado directo (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, p. 252).
En lo que respecta a la interpretación amplia del art. 1078 en cuanto hace a la legitimación de la madrea reclamar el daño moral por falta de reconocimiento del hijo, la mayoría de la doctrina le ha negado tal posibilidad.
Así, Sambrizzi con fundamento en el artículo citado dice que la madre no se encuentra legitimada para reclamar el daño moral "lo cual, naturalmente no implica negar la lesión que se le pueda haber producido a la madre; pero en todo caso ella será damnificada indirecta, a la cual le esta vedado efectuar el reclamo (Sambrizzi, Eduardo A. Daños en el derecho de familia, p. 191 y ss.).
También Perrino afirma que la madre carece de derecho a demandar indemnización por daño moral contra el padre, toda vez que la acción tiene como titular únicamente al damnificado directo que en el caso es el hijo (art. 1078 del C. Civ) y Dutto agrega que la madre carece de legitimación para reclamar el daño moral por no ser damnificada directa. De lo contrario se extendería indefinidamente el concepto de resarcimiento por daño moral en los supuestos no previstos legalmente (Dutto, Ricardo J. Daños ocasionados en las relaciones de familia, p.167).
En el mismo sentido, Arianna y Levysos tienen que sólo el hijo esta legitimado activamente para el reclamo del daño moral, pues es él quien ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la falta de reconocimiento espontáneo (Arianna, Carlos y Levy Lea, Daño moral y patrimonial derivado de la falta de reconocimiento, en Ghersi, Carlos A. (coordinador) Derecho de daños. Economía, mercado, derechos personalísimos, p. 449).
Siguen también esta posición Méndez Costa, María Josefa, Visión jurisprudencial de la filiación, p. 172 y Grosman, Cecilia, De la filiación, p. 393 y jurisprudencia también mayoritaria CNCiv. Sala L, abril 14-1994; LL 1995-C-407; CNCiv Sala F julio 17-2006, en Revista interdisciplinaria de derecho de familia n° 36-2007 p 203; C.Civ. y Com. Mercedes, Sala 1, mayo 5-2000, LLBA 2000-1083, entre otros).
Además, se ha considerado que las excepciones formuladas por la jurisprudencia en cuanto al marco resarcitorio del art. 1078 han tenido en cuenta circunstancias de extrema gravedad, en los que desconocer los padecimientos sufridos resulta irrazonable, no ocurriendo lo mismo con el dolor de la madre frente a la omisión voluntaria del reconocimiento (Famá, María Victoria, La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal, p. 693).
Observo que aun cuando no se le reconozca legitimación a la madre por considerarla damnificada indirecta, no se niega el dolor que pudo haber sufrido por tener que afrontar sola el nacimiento del niño y por la negativa del demandado en asumir sus obligaciones, aunque en algún fallo erróneamente y en forma discriminatoria hacia la mujer, se consideró que la angustia, zozobra y sufrimiento de la situación vivida por la actora fue provocada por su propia conducta al haberse involucrado en una relación sentimental con un hombre casado, debiendo asumir el riesgo que ello insume y las consecuencias negativas del obrar imprudente(véase fallos ya citados y Juzg. Civ y Com. y de Minería de Gral. Roca n° 5, 2° Circ.Marzo 3-1993 citado por Fama, en nota 248, p. 694 yen Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n° 9, 1995, p. 175).
En esta materia cabe destacar la disidencia del Dr. Polak enel fallo ya citado de la Sala L en el sentido de reconocerla reparación del daño moral a la madre porque las lesiones sufridas por la actora atentaron al honor, al nombre, a la honestidad, a las afecciones legítimas y a la intimidad.
En este sentido, Gregorini Clusellas y Paz destacan que la madre y el niño pueden ser damnificados directos de distintos agravios y aquella soporta seguramente la humillación (a veces pública) de ver "negada" la paternidad de su hijo por el progenitor y se pregunta " Acaso estos elementos no brindan sustento suficiente a la existenci a de un verdadero daño moral a favor de la madre (Gregorini Clusellas, Eduardo, El daño moral en la negativa de filiación y la legitimación al resarcimiento, LL 1995-C-405 y Paz, Roberto,Filiación. Falta de reconocimiento. Alimentos provisorios durante el proceso. Valor del silencio. Consecuencias para el padre renuente. Daño moral y patrimonial. La madre y el hijo ¿Ambos son beneficiarios?. Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, n° 36, 2007).
En los términos del art. 1078 segundo párrafo del Código Civil, se encuentran legitimados para pedir la indemnización por daño moral el damnificado directo (la víctima) y si se produce su muerte como consecuencia del ilícito sus herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge. Estos actúan por derecho propio y no iure hereditatis.Como se advierte el sistema seguido por la norma citada es cerrado y confiere legitimación al damnificado directo.
Empero esta Sala ha reconocido el daño moral sufrido por la concubina y por la novia en caso de muerte de la víctima y por los progenitores y hermanos en el supuesto de lesiones del damnificado directo en diversos casos ("Botti, Adela Elena y otros c/ Aguilar, Marcos Javier y otros/ daños y perjuicios"libre de fecha 23 de octubre de 2009, "Sánchez,Victoria c/ Duvini, Andrea s/ daños y perjuicios", libre de fecha 25 de julio de 2008; ) siguiendo un criterio amplio que admite el daño moral de damnificados no contemplados por la redacción del art. 1078, por daño propio, en virtud de lo dispuesto por los arts. 1068 y 1079 del Código Civil, basándose en el derecho a una reparación integral de quien ha sufrido un daño.
En este sentido consideramos que aun cuando no se declare la inconstitucionalidad del art. 1078, una interpretación sistemática del Código Civil en virtud de los principios generales del derecho, principalmente que nadie puede dañar a otro y si daña debe reparar y el de reparación integral; además de las normas constitucionales y de los tratados internacionales,permite reconocer el resarcimiento cuando se ha acreditado el daño reparable.
En doctrina se polemizó acerca de la conveniencia y equidad de las limitaciones al derecho indemnizatorio por daño moral previsto por el art. 1078 del Código Civil. Se sostuvo que la restricción de la norma viola la igualdad en la reparación de los daños, la que debe ser integral, toda vez que art. 1079 del Código Civil "posibilita la acción no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiese sufrido, aunque de manera indirecta".
Sin lugar a dudas la interpretación literal del art.1078 del Código Civil resulta inequitativa y al margen de los preceptos constitucionales de protección de la familia, reparación integral del daño y razonabilidad, así como también de los principios generales del derecho, de la equidad, de la buena fe y la solidaridad.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que resulta inconstitucional la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, no obstante, señaló en el caso que no pudo efectuar tal examen por haber sido introducida la cuestión recién al momento de expresarse agravios (SC Buenos Aires; 16 de mayo de 2007, "C.L.A. y otra c. Hospital de Agudos General M. Belgrano y otros s. daños y perjuicios",causa nº 85.129)
La Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en los autos "Camargo Mónica y otro c. Lima Roberta y otra s/ daños y perjuicios" de fecha 26/12/2007 declaró la inconstitucionalidad de oficio de la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, en un tendencia que viene dándose cada vez con más frecuencia en la jurisprudencia,
Mientras se encuentre vigente la normativa del art. 1078 segunda parte del Código Civil, es esencial el rol del juez para acercar el derecho a la realidad social y para compatibilizar las consecuencias de una norma anacrónica con los preceptos fundamentales de nuestra Carta Magna.
En este aspecto entendemos con cita de Pizarro que la existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son suficientes para poner límites al desmadre que se quiere evitar desconociendo legitimación activa en casos como el presente y que merece ser contemplado (Pizarro, Ramón, Daño moral, p. 213, nota 12).
En un caso reciente, con voto del Dr. Ameal, hemos sostenido que la protección de los intereses simples es ajustada a derecho según la postura mayoritaria y autorizada de la doctrina nacional, por lo que tratándose en el caso que nos ocupa de un supuesto que encuadra en esas características se impone una reparación equitativa que satisfaga los padecimientos experimentados por la madre de la víctima, dando así una respuesta justa frente a la grave y dolorosa situación vivida. La normativa legal que regula el derecho de daños debe interpretarse como orientada a lograr un remedio eficaz e integral a las consecuencias de la ilicitud ocurrida. En tal sentido no puede admitirse como limitativo el contenido del art. 1078 del Código Civil respecto de los legitimados activos para solicitar la reparación del daño moral (en autos "Mansilla, Félix Isac Uriel y otro c/ Unamunu, Mariana J. s/ daños y perjuicios", libre de fecha 16 mayo de 2013 ).
Volviendo al supuesto del daño moral pretendido por la actora en estos autos, no cabe duda que debe ser indemnizado.
En primer lugar, si bien no se ha reclamado el daño psicológico, por lo quedé acuerdo al principio de congruencia no puede ser otorgado, las conclusiones periciales en tal sentido resultan relevantes por su incidencia para presumir el daño moral padecido. La perito psicóloga informa que la actora sufre como consecuencia del hecho de autos un desarrollo reactivo moderado de Neurosis Obsesiva que le produce una incapacidad del 19% parcial y reversible.
Las carencias económicas agravaron las circunstancias que tuvo que afrontar la mujer ante el abandono que debió sufrir durante el embarazo y el parto por parte del demandado, quien recién asistió económicamente a su hijo durante los últimos dos años hasta que llegó a la mayoría de edad.
No cabe duda que la situación de falta de reconocimiento voluntario de su hijo le produjeron a la madre innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social. Todo ello y la humillación padecida por la mujer indican que ha sufrido un daño propio que debe ser resarcido.
Como ya lo he manifestado, para probar el daño moral no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto.
En segundo lugar, del contenido de la contestación a la demanda en actuaciones sobre filiación que tengo a la vista resulta también que la actora es una damnificada directa de la conducta ilícita del demandado, la que le ha producido daño moral.
En efecto, en este aspecto debo recordar que en el escrito de fs. 12 y vta.de los autos que sobre filiación tramitó entre las mismas partes, el aquí demandado, por propio derecho, atribuyó a la actora -a quien a esa altura dijo no conocer o no recordar haber tenido una relación sentimental con ella-la especulación de extorsionar al suscripto "un provinciano casado, tal vez predispuesto a un arreglo..."
Se advierte fácilmente de la simple lectura de los párrafos reproducidos que semejante imputación a la mujer la ofende y constituye una verdadera injuria vertida en el juicio que excede en mucho la legítima defensa.
Según el diccionario de la lengua española, de la Real Academia española, difamar es desacreditar a uno, menospreciar una cosa,conceptos coincidentes con el delito de injurias o calumnias.
Los ataques al honor de las personas a través de la calumnia o injuria se encuentran tipificados en el Código Penal como delitos de acción privada y la injuria consiste en deshonrar o desacreditar a otro sin llegar a constituir calumnia(art. 110, parte 1) y la calumnia es la atribución falsa de la comisión de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art. 109, parte 1). En cuanto a la injuria y calumnia difamatorias la calificación se refiere a la forma en que se cometen que facilita la divulgación.
El contenido de la contestación de demanda de filiación efectuada dolosamente manchó injustamente el honor y el buen nombre de la mujer.
El honor de las personas constituye un bien jurídico del que pueden diferenciarse un aspecto subjetivo y otro objetivo, el primero referido al sentimiento de la propia dignidad moral y el segundo está constituido por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Además, no se agota en la buena reputación moral, estrictamente, sino que trasciende a las distintas facetas de la persona en su plenitud social, como la reputación profesional que puede ser afectada por las calumnias o injurias (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p.354).
La ilicitud que justifica la reparación del daño, tiene vigencia como requisito del responder en todo tipo de incumplimiento, sea en el ámbito contractual o en el aquiliano. En uno y otro supuesto el menoscabo de orden espiritual genera la obligación de indemnizar. Se conceptualiza al daño moral como una modificación disvaliosa del espíritu que deriva de una lesión a un interés extrapatrimonial.
Los dichos son agraviantes cuando -como en el caso- ofenden la dignidad de las personas hiriendo la propia estima que cada uno tiene de sí mismo o cuando ataca la reputación, honor, fama o decoro de que se goza ante los demás (Bustamante Alsina, Jorge, Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en La Ley 1989-D-sec. doctrina, p. 886; también en el mismo sentido C.N.Civ. Sala D, R 84.589, de fecha 3 de junio de 1998).
En un fallo de la Sala I, en autos AC, R.A. c. Editorial Perfil S.A. y otro (La Ley 1992-A-246), se sostuvo en un voto de la Dra. Borda, que la dignidad personal se refleja en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma. En este sentido causa injuria la conducta que con arreglo a las ideas de la comunidad puede deshonrar o desacreditar, con dependencia de las valoraciones CNCiv. Sala H, voto Dr. Kiper en autos Roviralta, H. c. Telearte S.A. s/Daños y perjuicios, R. 355.525, del 26 de febrero de 2.003).
En este sentido, debe reiterarse que en virtud del principio "iura novit curia" los jueces, en base a la exposición de los hechos son los únicos llamados a calificar la acción y determinar el derecho aplicable. El sentenciante debe juzgar haciendo actuar la norma que a su juicio corresponda al caso dado, aunque ésta no sea ninguna de las invocadas por las partes (CSJN, Fallos 301-735; CNCiv. Sala A, mayo 29-1980, JA 1981-I-100; CNCiv.Sala C, LL 155-223; SCBA, DJBA 101-149).
Es decir, que los magistrados tienen no sólo la facultad sino también el deber de interpretar las demandas y adecuarlas, en tanto no alteren sus hechos constitutivos y su causa petendi, en grado que las torne distintas en su contenido (CSJN, Fallos 287-436; Fallos 300-1074; SCBSA, DJBA 116-441, 117-73; CNCiv. Sala C, ED 33-794).
En la demanda se advierten dos acciones que fundamentan el daño moral a la madre, las consecuencias espirituales que se le ocasionó a la mujer la falta de reconocimiento de su hijo y la acción basada en la calumnia e injurias.
Esta última también busca el resarcimiento con fundamento en las normas de los arts. 1078, 1089, 1090 y concordantes del Código Civil, por los daños causados por el ataque al honor. En este sentido, el ofendido puede limitarse a reclamar la reparación de los daños en razón del ilícito civil, sin ejercer la pretensión punitiva (Colombo, Leonardo, Responsabilidad derivada de querella o denuncia calumniosas, LL 58-987), como ha hecho la accionante.
Por otra parte, la contestación de la demanda de filiación refleja un trato discriminatorio de la actora como mujer, vedado por nuestra Constitución Nacional al incorporar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el art. 75, inc. 22.
Entre los tratados internacionales de derechos humanos la Convención ocupa un importante lugar por incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos en sus distintas manifestaciones. El espíritu de la Convención tiene su génesis en los objetivos de las Naciones Unidas: reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. La Convención define el significado de la igualdad e indica cómo lograrla. En este sentido, la Convención establece no sólo una declaración internacional de derechos para la mujer, sino también un programa de acción para que los Estados Partes garanticen el goce de esos derechos.
En su preámbulo la Convención reconoce explícitamente que "las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones" y subraya que esa discriminación viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana". Según el artículo 1, por discriminación se entiende "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
La Convención afirma positivamente el principio de igualdad al pedir a los Estados Partes que tomen "todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (artículo 3).
Si bien participo de la naturaleza resarcitoria del daño moral, empero debe reconocerse que su reparación comúnmente reviste el doble carácter de resarcitoria para la víctima y de sanción para el agente del ilícito que se le atribuye. La reparación cumple entonces una función de justicia correctiva o sinalagmática, que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño (su mayor o menor deber de prever las consecuencias del hecho ilícito (art.902 del Código Civil, su situación económica, del factor de atribución de responsabilidad, dolo o culpa, etc.) (Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 326).
Por ello, y por las consideraciones efectuadas debe reconocerse el daño moral pretendido por la actora, fijando por tal concepto la suma de $ 70.000, considerando que se ha demandado lo que resulte de la prueba.
VIII.- Daño material.
La actora también se agravia del rechazo del resarcimiento del daño material pretendido.
Reclama la suma de $ 30.150 que corresponde al 50% de todos los gastos realizados en la crianza del hijo durante dos años, por considerar que es responsabilidad común de ambos padres.
La juez a quo valorando que la lenta tramitación de la acción ha demorando la fijación de una cuota alimentaria y el tiempo transcurrido para reclamar el reconocimiento de la paternidad ha rechazado la indemnización por daño material -reintegro de gastos- peticionada.
Entiendo que también en este aspecto debe hacerse lugar a la queja.
Es cierto que la actora demoró la tramitación del juicio, ya me referí a las causas de ello, las que surgen del informe social de fs. 95/96de los autos sobre filiación y fs.154/161 de los presentes. Pero ello resultaría pertinente para eximir al demandado de pagar los gastos ocasionados por la crianza del hijo, si la madre de C. pretendiera los gastos que efectuó durante diecinueve años, a pesar de las privaciones que surgen del informe social ya citado. Pero debe tenerse en cuenta que sólo pretende los gastos de dos años.
Obsérvese que al recibir la carta que obra a fs.3 de los autos sobre reclamación de la paternidad el menor tenía un año y medio de edad, al notificarse la demanda de filiación el 22 de febrero de 1995 C tenía cuatro años de edad, al conocerse el resultado de la prueba genética por tipificación de ADN en agosto de 2008 el hijo ya tenía 18 años. Desde ese momento el demandado ya sabía que se trataba de su hijo. Empero recién se hizo cargo de los alimentos después de dictada la sentencia y ante la demanda judicial en julio 2009 (véase convenio de fs. 24 de los autos sobre alimentos), a pesar del alto nivel económico. Se trata de un empresario de desarrolla diversas actividades agrícolas: Empresa de maquinarias agrícolas, socio presidente del molino arrocero P C (conf. informe asistente social de fs. 156).
Todo ello me lleva a considerar que resulta razonable la pretensión de la actora del reintegro de gastos efectuados por el período pretendido, pues a pesar de la lentitud en la tramitación del proceso el padre ya estaba notificado de la reclamación de filiación y nada hizo para conocer realmente si C era su hijo y cumplir con su deber de asistencia material.
Para fijar el reintegro de los gastos de crianza que fueron cubiertos solo por la actora con ayuda de familiares, partiré de la suma pactada por el demandado en el convenio de alimentos,donde reconoce que su parte en los alimentos de su hijo asciende a $ 1.500. Si calculamos dos años la suma resultante asciende a la suma de $ 36.000, mayor a la reclamada por la actora.
Como consecuencia, haré lugar al reclamo debiendo el demandado abonar a M del C O E la suma pretendida de $30.150, en concepto de reintegro de gastos.IX.- Las costas.
Teniendo presente que se revoca parcialmente la sentencia y hace lugar a la totalidad de los agravios de los actores, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por el demandado en su calidad de vencido (art 68 del Código Procesal).
De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. Asimismo, la eximición de costas que autoriza el art. 68 procede en general cuando media razón fundada para litigar, expresión que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio.Como se advierte no se trata de la mera conciencia subjetiva sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas(CNCIv. Sala E, octubre 17-1986, JA 1987-IV-164).
Cabe concluir que el apartamiento del principio objetivo de la derrota es de carácter restrictivo y sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas (CS 1999-03-16, CS Fallos 322:464 ED 184-209;CNCom. Sala A, nov. 29-1999, LL 2000-A-623).
Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia incrementando el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral a favor de C F P O a la suma de $ 150.000.Fijar a favor del nombrado $ 25.000 en concepto de "daño psíquico." Fijar por gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $ 9.600. 2) Revocarla en cuanto rechaza el daño moral y el reintegro de gastos solicitados por M del C O E. En consecuencia A O P deberá abonar a la actora en concepto de resarcimiento del daño moral la suma de $ 70.000 y como reintegro de gastos la de $ 30.150, con más los intereses en la forma dispuesta en la sentencia, por no haber merecido apelación.3)Con costas de ambas instancias al demandado vencido (art.68 del Código Procesal).
El Dr. Ameal y el Dr. Domínguez por las consideraciones y razones aducidas porla Dra. Hernández, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. LIDIA B. HERNANDEZ-OSCAR J. AMEAL- CARLOS A. DOMINGUEZ-RAQUEL ELENA RIZZO(SEC.). Es copia.
Buenos Aires,14 junio de 2013.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente,por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) incrementar el monto fijado en concepto de resarcimiento del daño moral a favor de C. F. P. O. a la suma de $ 150.000.Fijar a favor del nombrado $ 25.000 en concepto de"daño psíquico." Fijar por gastos futuros de tratamiento psicológico la suma de $ 9.600. 2) Revocarla en cuanto rechaza el daño moral y el reintegro de gastos solicitados por M. del C. O. E. En consecuencia A. O. P. deberá abonar a la actora en concepto de resarcimiento del daño moral la suma de $ 70.000 y como reintegro de gastos la de $ 30.150, con más los intereses en la forma dispuesta en la sentencia, por no haber merecido apelación.3) Con costas de ambas instancias al demandado vencido (art. 68 del Código Procesal).
Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal).
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Sus últimos artículos
-
Fallo SCJBA Hechos nuevos, admisiòn (Dcho. Procesal)
-
Fallo CNACo, Sala B: Juicio ejecutivo. Pagarés. Abuso de firma en blanco. Excepción de falsedad e inhabilidad de título. Improcedencia
-
Fallo CNAT Despido indirecto. Acoso sexual y moral recibido por superior jerárquico. Daño moral. Procedencia
-
Acordada Nº 16/2014 CSJN. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Art. Nº 242. Adecuación.