Bases constitucionales expedidas por el congreso constituyente el 15 de diciembre de 1835 (Tena Ramirez p. 203-) Art. 1. La nacion mexicana, una, soberana e independiente como hasta aqui, no profesa ni protege otra religion que la catolica, apostolica, romana, ni tolera el ejercicio de otra alguna. 2. A todos los transeuntes, estantes y habitantes del
Territorio mexicano, mientras respeten la religion y las leyes del pais, la nacion les guardara y hara guardar los derechos que legitimamente les correspondan: el derecho de gentes y el internacional designan cuales son los de los extranjeros: una ley constitucional declarara los particulares al ciudadano mexicano. 3. E1 sistema gubernativo de la nacion es el republicano, representativo popular. 4. E1 ejercicio del supremo poder nacional continuara dividido en legislativo, ejecutivo y judicial, que no podran reunirse en ningun caso ni por ningun pretexto. Se establecera ademas un arbitrio suficiente para que ninguno de los tres pueda traspasar los limites de sus atribuciones. 5. E1 ejercicio del poder legislativo residira en un congreso de representantes de la nacion, dividido en dos camaras, una de diputados y otra de senadores, los que seran elegidos popular y periodicamente. La ley constitucional establecera los requisitos que deben tener los electores y elegidos, el tiempo, modo y forma de las elecciones la duracion de los electos, y todo lo relativo a la organizacion esencial de estas dos partes del mencionado poder, y a la orbita de sus atribuciones. 6. E1 ejercicio del poder ejecutivo residira en un presidente de eleccion popular indirecta y periodica mexicano por nacimiento, cuyas demas circunstancias, lo mismo que las de su eleccion, su duracion, facultades y modo de ejercerlas, establecera la ley constitucional 7. El ejercicio del poder judicial residira en una corte suprema de justicia, y en los tribunales y jueces que establecera la ley constitucional: las cualidades de ellos, su numero, radicacion, responsabilidad y modo de eleccion, las prefijara dicha ley. 8. El territorio nacional se dividira en Departamentos, sobre las bases poblacion, localidad, y demas circunstancias conducentes: su numero, extension y subdivisiones, detallara una ley constitucional. 9. Para el gobierno de los Departamentos habra gobernadores y juntas departamentales: estas seran elegidas popularmente, del modo y en el numero que establecera la ley, y aquellos seran nombrados periodicamente por el supremo poder ejecutivo, a propuesta de dichas juntas. 10. E1 poder ejecutivo de los Departamentos residira en el gobernador, con sujecion al ejecutivo supremo de la nacion. Las juntas departamentales seran el consejo del gobernador, estaran encargadas de determinar o promover cuanto conduzca al bien y prosperidad de los Departamentos, y tendran las facultades economico-municipales, electorales y legislativas que explicara la Ley particular de su organizacion; siendo en cuanto al ejercicio de las de ultima clase, sujetas y responsables al congreso general de la nacion. 11. Los funcionarios de dichos poderes en los Departamentos; y sus agentes inmediatos; seran precisamente ciudadanos mexicanos naturales o vecinos de los mismos Departamentos. La ley constitucional dira las demas calidades y la intervencion que han de tener en el ejecutivo general y los gobernadores de los Departamentos en el nombramiento de los empleados en ellos. 12 El poder judicial se ejercera en los Departamentos hasta la ultima instancia por tribunales y jueces residentes en ellos. nombrados o confirmados por la alta corte de justicia de la nacion, con intervencion del supremo poder ejecutivo, de; las juntas departamentales y de los tribunales superiores, en los terminos y con las responsabilidades que especificara la ley constitucional. 13. Las leyes y reglas para la administracion de justicia en lo civil y criminal, seran las mismas en toda la nacion, y lo seran igualmente 1as que establezcan contribuciones generales. 14. Una ley sistemara las hacienda publica en todos sus ramos; establecera el metodo de cuenta y razon, organizara el tribunal de revision de cuentas, y arreglara la jurisdiccion economica y contenciosa de este ramo. (siguen firmas octubre 23 de 1835) LEYES CONSTITUCIONALES En el nombre de Dios Todopoderoso trino y uno, por quien los hombres estan destinados a formar sociedades y se conservan las que forman; los representantes de la Nacion mexicana, delegados por ella para constituirla del modo que entiendan ser mas conducente a su felicidad, reunidos al efecto, en Congreso General, han venido en decretar y decretan las siguientes LEYES CONSTITUCIONALES PRIMERA Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la Republica articulo 1' Son mexicanos I. Los nacidos en el territorio de la Republica, de padre mexicano por nacimiento o por naturalizacion. II. Los nacidos en pais extranjero de padre mexicano por nacimiento, si al entrar en el derecho de disponer de si, estuvieran ya radicados en la Republica o avisaren que resuelven hacerlo, y lo verificaren dentro de un a/no despues de haber dada el aviso. III. Los nacidos en territorio extranjero de padre mexicano por naturalizacion, que no haya perdido esa cualidad, si practican lo prevenido en el parrafo anterior. IV. Los nacidos en el territorio de la Republica de padre extranjero, que hayan permanecido en el hasta la epoca de disponer de si, y dado al entrar en ella el referido aviso. V. Los no nacidos en el, que estaban fijados en la Republica cuando esta declaro su independencia, juraron acta de ella y han continuado residiendo aqui. VI. Los nacidos en territorio extranjero que, introducidos legalmente despues de la independencia, hayan obtenido carta de naturalizacion con los requisitos que prescriben las leyes. 2. Son derechos del mexicano: I. No poder ser preso sino por mandamiento de juez competente dado por escrito y firmado, ni aprehendido sino por disposicion de las autoridades quienes corresponda segun ley. Exceptuase el caso de delito in fraganti, en el que cualquiera puede ser aprehendido, y cualquiera puede aprehenderle, presentandole desde luego a su juez o a otra autoridad publica. II. No poder ser detenido mas de tres dias por autoridad ninguna politica, sin ser entregado al fin de ellos, con los datos para su detencion a la autoridad judicial, ni por esta mas de diez dias, sin proveer el auto motivado de prision. Ambas autoridades seran responsables del abuso que hagan de los referidos terminos. III. No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella en todo ni en parte. Cuando algun objeto de general y publica utilidad exija lo contrario, podra verificarse la privacion, si la tal circunstancia fuere calificada por el Presidente y sus cuatro ministros en la capital, por el gobierno y junta departamental en los Departamentos, y el due/no, sea corporacion eclesiastica o secular, sea individuo particular, previamente indemnizado a tasacion de dos peritos, nombrado uno de ellos por el, y segun las leyes el tercero en discordia, en caso de haberla. La calificacion dicha podra ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los Departamentos ante el superior tribunal respectivo. El reclamo suspendera la ejecucion hasta el fallo . IV. No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en lo casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes. V. No poder ser juzgado ni sentenciado por comision ni por otros tribunales que los establecidos en virtud de la Constitucion, ni segun otras leyes que las dictadas con anterioridad al hecho que se juzga. VI. No podersele impedir la traslacion de sus personas y bienes a otro pais, cuando le convenga, con tal de que no deje descubierta en la Republica responsabilidad de ningun genero, y satisfaga, por extraccion de los segundos, la cuota que establezcan las leyes. VII. Poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas politicas. Por los abusos de este derecho, se castigara cualquiera que sea culpable de ellos, y asi en esto como en todo lo demas, quedan estos abusos en la clase de delitos comunes; pero con respecto a las penas, los jueces no podran excederse de las que imponen las leyes de imprenta, mientras tanto no se dicten otras en esta materia. 3. Son obligaciones del mexicano: I. Profesar la religion de su patria, observar la Constitucion y las leyes, obedecer las autoridades. II. Cooperar a los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes y le comprendan. III. Defender la patria y cooperar al sosten y restablecimiento del orden publico, cuando la ley y las autoridades a su nombre le llamen. 4. Los mexicanos gozaran de todos los otros derechos civiles, y tendran todas las demas obligaciones del mismo orden que establezcan las leyes. 5. La cualidad de mexicano se pierde: I. Por ausentarse del territorio mexicano mas de dos a/nos, sin ocurrir durante ellos por pasaporte del gobierno. II. Por permanecer en pais extranjero mas de dos a/nos despues de fenecido el termino de la licencia, sin haber ocurrido por la prorroga. III. Por alistarse en banderas extranjeras. IV. Por aceptar empleos de otro gobierno. V. Por aceptar condecoraciones de otro gobierno, sin permiso del mexicano. VI. Por lo crimenes de alta traicion contra la independencia de la patria, de conspirar contra la vida del supremo magistrado de la nacion, de incendiario, envenenador, asesino alevoso y cualquiera otros delitos en que impongan las leyes esta pena. 6. El pierda la cualidad de mexicano puede obtener la rehabilitacion del congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes. 7. Son ciudadanos de la Republica mexicana. I. Todos los comprometidos en el articulo primero que tengan una renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de capital fijo o mobiliario o trabajo personal honesto y util a la sociedad. II. Los que hayan obtenido carta especial de ciudadania del congreso general, con los requisitos que establezca la ley. 8. Son derechos del ciudadano mexicano, a mas de los detallados en el articulo 2' e indicados en el 4': I. Votar por todos los cargos de eleccion popular directa. II. Poder ser votado para los mismos, siempre que en su persona concurran las cualidades que las leyes exijan en cada caso. 9. Son obligaciones particulares del ciudadano mexicano: I: Adscribirse al padron de su municipalidad. II. Concurrir a las elecciones populares, siempre que no se lo impida causa fisica o moral. III. Desempe/nar cargos consejiles y populares para que fuese nombrado, si no es que tenga excepcion legal o impedimento suficiente, calificado por la autoridad a quien corresponda segun la ley. 10. Los derechos particulares del ciudadano se suspenden: I. Durante la minoridad. II. Por el estado de sirviente domestico. III. Por causa criminal, desde la fecha del mandamiento de prision hasta el pronunciamiento de sentencia absolutoria. Si esta lo fuere en la totalidad, se considerara al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiere habido tal mandamiento de prision, de suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio. IV. Por no saber leer y escribir desde el a/no 846 en adelante. 11. Los derechos del ciudadano se pierden totalmente: I. En los casos en que se pierda la cualidad de mexicano. II. Por sentencia judicial que imponga pena infamante. III. Por quiebra fraudulenta calificada. IV. Por ser deudor calificado en la administracion y manejo de cualquiera de los fondos publicos. V. Por ser vago, mal entretenido, o no tener industria o modo honesto de vivir. VI. Por imposibilitarse para el desempe/no de las obligaciones de ciudadano por la profesion del estado religioso. 12. Los extranjeros, introducidos legalmente en la Republica, gozan de todos los derechos naturales, y ademas los que se estipulen en los tratados, para los subditos de sus respectivas naciones; y estan obligados a respetar la religion, y sujetarse a las leyes del pais en los casos que puedan corresponderseles. 13. El extranjero no puede adquirir en la Republica propiedad raiz , si no se ha naturalizado en ella, casare con mexicana y se arreglare a lo demas que prescriba la ley relativa a estas adquisiciones. Tampoco podra trasladar a otro pais su propiedad mobiliaria, sino con los requisitos y pagando la cuota que establezcan las leyes. Las adquisiciones de colonizadores se sujetaran a las reglas especiales de colonizacion. 14. La vecindad se gana por residencia continuada de dos a/nos en cualquiera poblacion, manifestando durante ellos a la autoridad municipal la resolucion de fijarse, y estableciendo casa, trato o industria provechosa. 15. La vecindad se pierde por trasladarse a otro punto, levantando la casa, trato o giro y fijandose alla con el. SEGUNDA Organizacion de un supremo poder conservador Art. 1. Habra un supremo poder conservador que se depositara en cinco individuos, de los que se renovara uno cada dos a/nos, saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta vez, el que designare la suerte, sin entrar en el sorteo el que o los que hayan sido nombrados para reemplazar. De la quita vez en adelante saldra el mas antiguo. 2. El sorteo de que habla el articulo anterior, se hara por el senado el dia 1' de agosto inmediato anterior a la renovacion, y, si estuviere en receso, lo verificara el consejo de gobierno. 3. Tanto las elecciones bienales ordinarias, como las extraordinarias ulteriores, se haran de la manera siguiente: I. Cada una de las juntas departamentales elegira el numero de individuos que deben nombrarse aquella vez. II. Estas elecciones se haran siempre por todas las juntas en el mismo dia: las ordinarias bienales, en 1' de octubre del a/no inmediato anterior a la renovacion; las extraordinarias, para la primera eleccion total de los cinco y para reemplazar por vacante, en el dia que les prefijare el supremo poder Ejecutivo. III. La eleccion extraordinaria por vacante solo tendra lugar cuando esta acaezca mas de 6 meses antes de la renovacion periodica; en el caso contrario, se diferira para el 1' de octubre, en que se llenaran los huecos. IV. Verificada la eleccion a pluralidad absoluta de votos, remitiran las juntas, en pliego cerrado y certificado, por el correo inmediato siguiente, la acta de eleccion a la secretaria de la camara de diputados. V. La omision de la eleccion el dia prefijado y la de envio de la acta que prescribe el parrafo anterior, sera caso de responsabilidad para las juntas departamentales, segun lo prevenga la ley en la materia. VI. El dia 15 de noviembre inmediato anterior a la renovacion bienal ordinaria, y a los cuarenta de cualquiera eleccion extraordinaria, abrira los pliegos las camara de diputados, y acto continuo formara lista de los que han sido nombrados y sin salir de ella, elegira, a pluralidad absoluta de votos, una terna de individuos por cada hueco. VII. Al dia siguiente al de la eleccion de la terna o ternas, las pasara la camara de diputados a la de senadores con todo el expediente de elecciones, y esta, en el mismo dia, elegira un individuo de cada terna, publicara la eleccion, y la participara al supremo poder Ejecutivo para que avise de su nombramiento al electo o electos a fin de que se presenten a ejercer. 4. El individuo que acaba puede ser reelegido; pero en tal caso, podra o no aceptar el encargo. 5. Se elegiran tres suplentes residentes en la capital, que tengan las mismas circunstancias que exige la ley para los propietarios, y del mismo modo que estos; renovandose en su totalidad cada eleccion bienal ordinaria. 6. Por el orden que sean elegidos entraran a ocupar el lugar de los propietarios que falten; y mientras esten funcionando, disfrutaran del mismo sueldo y de las mismas prerrogativas que dichos propietarios. 7. Solo supliran las faltas temporales o mientras se hace la eleccion por alguna vacante. 8. La eleccion para este cargo sera preferente a cualquiera otra que no sea para la presidencia de la Republica, y el cargo no podra ser renunciado, antes ni despues de la posesion, sino por imposibilidad fisica, calificada por el congreso general. 9. Los individuos del supremo poder conservador, prestaran juramento ante el congreso general, reunidas las dos camaras, bajo la formula siguiente: "(Jurais guardar y hacer guardar la Constitucion de la Republica sosteniendo el equilibrio constitucional entre los poderes sociales, manteniendo o restableciendo el orden constitucional en los casos en que fuere turbado, valiendose para ello del poder y medios que la Constitucion pone en vuestras manos?" Despues de la respuesta afirmativa del otorgante, a/nadira el secretario la formula ordinaria: "Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande." Cuando el congreso no estuviere reunido, podran jurar supletoriamente en el seno de su corporacion; pero repetiran el juramento luego que se abran las sesiones del cuerpo legislativo. 10. Cada miembro de dicho supremo poder disfrutara anualmente, durante su cargo, seis mil pesos de sueldo; su tratamiento sera de excelencia. 11. Para ser miembro del supremo poder conservador se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano. II. Tener el dia de la eleccion cuarenta a/nos cumplidos, de edad. y un capital (fisico o moral) que le produzca por lo menos tres mil pesos de renta anual. III. Haber desempe/nado alguno de los cargos siguientes: presidente o vicepresidente de la Republica, senador, diputado, secretario del Despacho, magistrado de la Suprema Corte de Justicia. 12 Las atribuciones de este supremo poder, son las siguientes: I. Declarar la nulidad de una ley o decreto, dentro de los dos meses despues de su sancion, cuando sean contrarios a articulo expreso de la Constitucion, y le exijan dicha declaracion, o el supremo poder Ejecutivo, o la Suprema Corte de Justicia, o parte de los miembros del poder Legislativo, en representacion que firmen dieciocho por lo menos. II. Declarar, excitado por el poder legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la nulidad de los actos del poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitucion o a las leyes, haciendo esta declaracion dentro de cuatro meses contados desde que se comuniquen esos actos a las autoridades respectivas. III. Declarar en el mismo termino la nulidad de los actos de la Suprema Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y solo en el caso de usurpacion de facultades. Si la declaracion fuere afirmativa, se mandaran los datos al tribunal respectivo para que sin necesidad de otro requisito, proceda a la formacion de causa, y al fallo que hubiere lugar. IV. Declarar, por excitacion del congreso general, la incapacidad fisica o moral del presidente de la Republica, cuando le sobrevenga. V. Suspender a la alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes supremos, cuando desconozca alguno de ellos, o trate de trastornar el orden publico. VI. Suspender hasta por dos meses (a lo mas) las sesiones del congreso general, o resolver se llame a ellas a los suplentes, por igual termino, cuando convenga al bien publico, y lo excite para ello el supremo poder Ejecutivo VII. Restablecer constitucionalmente a cualquiera de dichos poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente. VIII. Declarar, excitado por el poder Legislativo, previa iniciativa de alguno de los otros dos poderes, cual es la voluntad de la nacion, en cualquier caso extraordinario en que sea conveniente conocerla. IX. Declara, excitado por la mayoria de las juntas departamentales, cuando esta el presidente de la Republica en el caso de renovar todo el ministerio por el bien de la nacion. X. Dar o negar la sancion a las reformas de constitucion que acordare el congreso, previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley constitucional respectiva. XI. Calificar las elecciones de los senadores. XII. Nombrar, el dia 1' de cada a/no, dieciocho letrados entre los que no ejercen jurisdiccion ninguna, para juzgar a los ministros de la alta Corte de Justicia y de la marcial, en el caso y previos los requisitos constitucionales para esas causas. 13. Para cualquier resolucion de este supremo poder se requiere indispensablemente la absoluta conformidad de tres de sus miembros por lo menos. 14. Toda declaracion que haga el supremo poder conservador, toda resolucion que tome, no siendo las especificadas en el articulo 12, y aunque sea de ellas, si la toma por si y sin la excitacion que respectivamente se exige para cada uno en dicho articulo, es nula y de ningun valor. 15. Toda declaracion y disposicion de dicho supremo poder conservador, dad con arreglo a las disposiciones precedentes, y citando la respectiva, debe ser obedecida al momento y sin replica por todas las personas a quien se dirija y corresponda la ejecucion. La formal desobediencia se tendra por crimen de alta traicion. 16. Los miembros de este supremo poder, durante el tiempo de su cargo, y dentro de los dos a/nos inmediatos siguientes, no pueden ser elegidos para la presidencia de la Republica, ni obtener empleo que no les toque por rigurosa escala, ni ser nombrados para ninguna comision, ni solicitar del gobierno ninguna gracia para si ni para otro Tampoco pueden ser electos diputados en el tiempo que se/nala el articulo 42 de la ley del 30 de noviembre ultimo. 17. Este supremo poder no es responsable de sus operaciones mas que a Dios y a la opinion publica, y sus individuos en ningun caso podran ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones. 18 Si alguno de ellos cometiere algun delito, la acusacion se hara ante el congreso general, reunidas las dos camaras, el cual, a pluralidad absoluta de votos, calificara si ha lugar la formacion de causa, y habiendolo, seguira esta y la fenecera la Suprema Corte de Justicia, ante la que se seguiran tambien las causas civiles en que sean demandados. 19. Este supremo poder residira ordinariamente en la capital; pero en caso de que la seguridad publica, o la suya exija su traslacion a otro punto cualquiera de la Republica, podra acordarla o verificarla por tiempo limitado. 20. El dia 1' de cada bienio elegira el supremo poder conservador, entre sus individuos, un presidente y un secretario, pudiendo reelegir a los que acaban. 21. Se dirigiran al secretario todas las comunicaciones de los otros dos poderes. 22. Todas las discusiones y votaciones de este cuerpo seran secretas, haciendose las segundas por medio de bolas negras y blancas. 23. Aunque se le destinara un salon correspondiente en el palacio nacional, no tendra dias ni horas, ni lugar preciso para sus sesiones, y el presidente las emplazara, cuando convenga, por medio de esquelas citatorias a sus compa/neros, en que especificara las dichas circunstancias. TERCERA Del poder legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relacion a la formacion de las leyes. Art. 1. El ejercicio del poder legislativo se deposita en el congreso general de la nacion, el cual se compondra de dos camaras. Camara de diputados 2. La base para la eleccion de diputados es la poblacion. Se elegira un diputado por cada ciento cincuenta mil habitantes, y por cada fraccion de ochenta mil. Los Departamentos que no tengan este numero elegiran, sin embargo, un diputado. Se elegira un numero de suplentes igual al de propietarios. 3. Esta camara se renovara por mitad cada dos a/nos; el numero total de Departamentos se dividira en dos secciones proporcionalmente iguales en poblacion; el primer bienio nombrara sus diputados una seccion, y el segundo la otra, y asi alternativamente. 4. Las elecciones de diputados se haran en los departamentos el primer domingo de octubre del a/no anterior a la renovacion, y los nuevos electos entraran a funcionar en enero del siguiente a/no. Una ley particular establecera los dias, modo y forma de estas elecciones, el numero y las cualidades de los electores. 5. Las elecciones de los diputados seran calificadas por el senado, reduciendo esta camara su calificacion a si en el individuo concurren las cualidades que exige esta ley, y si en las juntas electorales hubo nulidad que vicie esencialmente la eleccion. En caso de nulidad en el cuerpo electoral, se mandara subsanar el defecto; en el de nulidad de los electos, se repetira la eleccion, y en el de nulidad en el propietario y no en el suplente, vendra este por aquel. En todo caso de falta perpetua del propietario se llamara al suplente. 6. Para ser diputado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento o natural de cualquiera parte de la America que en 1810 dependia de la Espa/na, y sea independiente, si se hallaba en la Republica al tiempo de su emancipacion. II. Ser ciudadano mexicano en actual ejercicio de sus derechos, natural o vecino del departamento que lo elige. III. Tener treinta a/nos cumplidos de edad el dia de la eleccion. IV. Tener un capital (fisico o moral) que le produzca al individuo lo menos mil quinientos pesos anuales. 7. No pueden ser electos diputados: el Presidente de la Republica y los miembros del supremo poder conservador, mientras lo sean, y un a/no despues; los individuos de la Suprema Corte de Justicia y de la marcial; los seeretarios del despacho y oficiales de su Secretaria; los empleados genera les de Hacienda; los gobernadores de los departamentos, mientras lo sean ,y seis meses despues; los M. RR. arzobispos y obispos, gobernadores de mitras, provisores y vicarios generales, los jueces, comisarios y comandantes generales por los departanentos a que se extienda su jurisdiccion, encargo o ministerio. Camara de senadores 8. Esta se compondra de veinticuatro senadores nombrados en la manera que sigue: En cada caso de eleccion, la camara de diputados, el gobierno en junta de ministros y la Suprema Corte de Justicia elegiran, cada uno a pluralidad absoluta de votos, un numero de individuos igual al que debe ser de nuevos senadores Las tres listas que resultaran seran autorizadas por los respectivos secretarios, y remitidas a las juntas departamentales. Cada una de estas elegira, precisamente de los comprendidos en las listas, el numero que se debe nombrar de senadores, y remitira la lista especificativa de su eleccion al supremo poder conservador. Este las examinara, calificara las elecciones, ci/nendose a lo que prescribe el articulo 5', y declarara senadores a los que hayan reunido la mayoria juntas, por el orden de esa mayoria, y decidiendo la suerte entre los numeros iguales. 9. E1 senado se renovara por terceras partes cada dos a/nos, saliendo, al fin del primer bienio, los ocho ultimos de la lista, al fin del segundo, los ocho de en medio, y desde fin del tercero en adelante los ocho mas antiguos. 10. Las elecciones que deben verificar la camara de diputados, el gobierno y la Suprema Corte de Justicia, con arreglo al articulo 8', se haran precisamente en 3 de junio del a/no proximo anterior a la renovacion parcial. En 15 del inmediato agosto verificaran la suya las juntas departamentales; y la calificacion y declaracion del supremo poder conservador, se verificaran en 1' de octubre del mismo a/no, e inmediatamente participara el Ejecutivo el nombramiento a los electos. 11. La vacante de un senador se reemplazara por eleccion hecha en el metodo que prescribe el articulo 8'; el electo entrara a ocupar el lugar vaco, y durara el tiempo que debia durar el que falto. 12. Para ser senador se requiere: I. Ser ciudadano en actual ejercicio de sus derechos. II. Ser mexicano por nacimiento III. Tener de edad, el dia de la eleccion, treinta y cinco a/nos cumplidos IV. Tener un capital (fisico o moral) ,que produzca al individuo lo menos dos mil quinientos pesos anuales. 13. No pueden ser senadores: el Presidente de la Republica, mientras lo sea y un a/no despues; los miembros del supremo poder conservador; los de la suprema Corte de Justicia y de la marcial; los secretarios del despacho y oficiales de sus secretarias; los empleados generales de Hacienda ni 1os gobernadores de los departamentos, mientras lo sean y seis meses despues. De las sesiones 14. Las sesiones del congreso general se abriran en 1' de enero y en 1' de julio de cada a/no. Las del primer periodo se podran cerrar en 31 de marzo y las del segundo duraran hasta que se concluyan los asuntos a que exclusivamente se dedican. E1 objeto exclusivo de dicho segundo periodo de sesiones sera el examen y aprobacion del presupuesto del a/no siguiente y de la cuenta del Ministerio de Hacienda respectivo al a/no penultimo. 15. Las sesiones seran diarias, exceptuandose solo los dias de solemnidad eclesiastica, y los de civil que se/nalare una ley secundaria. 16. E1 reglamento del congreso especificara la hora a que deben comenzar cada dia las sesiones, el tiempo que debe durar cada una, como y hasta por cuanto tiempo podra suspender las suyas cada camara, y todos los de mas requisitos preparatorios de cada sesion ordinaria o extraordinaria, y de las discusiones y votaciones. 17. Para la votacion de cualquiera ley o decreto debera estar presente mas de la mitad del numero total de individuos que componen la camara, y toda votacion se hara por la mayoria de sufragios de los que estuvieren presentes, excepto en los casos que la ley exija numero mayor. 18. Para la clausura de las sesiones, asi ordinarias como extraordinarias, se expedira formal decreto, pasado en ambas camaras, sancionado y publicado por el ejecutivo. 19. Si el congreso resolviere no cerrar en 31 de marzo el primer periodo de sesiones ordinarias, o el Presidente de la Republica, con acuerdo del consejo pidiere esta prorroga, se expedira previamente y publicara decreto de continuacion. En dicho decreto se especificaran los asuntos de que unicamente ha de ocuparse el congreso en aquella prorroga; pero no el tiempo de la duracion de ella, que sera todo el necesario, dentro de los meses de abril, mayo y junio, para la conclusion de dichos asuntos. 20. Puede el Presidente de la Republica, con acuerdo del consejo, y cuando el congreso este en receso, resolver se le cite a sesiones extraordinarias por la diputacion permanente, se/nalandole los asuntos de que se ha de ocupar, sin que pueda, durante ella, tratar otros. Igual facultad tendra la diputacion permanente, con tal de que convenga en la citacion el ejecutivo, quien no podra negarse a ella, sino con acuerdo del supremo poder conservador. 21. La fijacion de asuntos de que hablan los articulos 14, 19 y 20, no obstara para tratar alguno otro que pueda ocurrir improvisadamente, con tal de que sea muy urgente, y de interes comun, a juicio del ejecutivo y de la mayoria de ambas camaras. Tampoco obstara para poderse ocupar de las acusaciones que deben hacerse ante las camaras y demas asuntos economicos. 22. Aunque el congreso general cierre sus sesiones, la camara de senadores continuara las suyas particulares, mientras haya leyes pendientes de, su revision. 23. Cuando se verifique la suspension de que habla el parrafo 6, articulo 12 de las atribuciones del Poder Conservador, la diputacion permanente debera citar al congreso a que continue su sesiones interrumpidas, concluidos los dos meses, y el se reunira para este fin con la citacion o sin ella. 24. Podra tambien el Presidente, en el mismo caso y con los mismos requisitos del anterior articulo, aumentar con los suplentes el numero de la camara de diputados, por solo dos meses a lo mas. De la formacion de las leyes 25. Toda ley se iniciara precisamente en la camara de diputados : a la de senadores solo correspondera la revision. 26. Corresponde la iniciativa de las leves : I. A1 supremo poder Ejecutivo y a los diputados, en todas materias. II. A la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la administracion de su ramo. III. A las juntas departamentales en las relativas a impuestos, educacion publica, industria, comercio, administracion municipal y variaciones constitucionales. 27. El supremo poder Ejecutivo y la alta Corte de Justicia podran, cada uno en su linea, iniciar leyes declaratorias de otras leyes, y los diputados podran hacer la misma iniciativa, si se reunen quince para proponerla. 28. Cuando el supremo poder Ejecutivo o los diputados iniciaren leyes sobre materias en que concede iniciativa el articulo 26 a la Suprema Corte 29. No podran dejarse de tomar en consideracion las iniciativas de los poderes Ejecutivo y Judicial, ni aquellas en que convenga la mayor parte de las juntas departamentales. Las demas se tomaran o no en consideracion segun lo ca1ificare la camara. oido el dictamen de una comision de nueve diputados, que elegira en su totalidad cada a/no, y se denominara de peticiones. 30. Cualquier ciudadano particular podra dirigir sus proyectos o en derechura a algun diputado para que los haga suyos si quiere, o a los ayuntamientos de la, capitales. quienes, si los calificaren de utiles, los pasaran con su calificacion a la respectiva junta departamental, v si esta los aprueba los elevara a iniciativa. 31. Aprobado un proyecto en la camara de diputados en su totalidad y en cada uno de sus articulos. se pasara a la revision del senado con todo e1 expediente de la materia. 32. La camara de senadores, en la revision de un proyecto de ley o decreto, no podra hacerle alteraciones, ni modificaciones, y se ce/nira a las formulas de aprobado, desaprobado; pero al devolverlo a la camara de diputados, remitira extracto sustanciado de la discucion, para que dicha camara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el senado convenientes. 33. Si la Camara de diputados. con dos terceras partes de los presentes, insistiere en el proyecto de ley o decreto devuelto por el senado, esta camara, a quien volvera a segunda revision, no lo podra desaprobar sin el voto conforme de dos terceras partes de los senadores presentes; no llegando a este numero los que desaprueben, por el mismo hecho quedara aprobado. 34. Todo proyecto de ley o decreto aprobado en ambas Camaras, en primera o segunda revision, pasara a la sancion del Presidente de la Republica; y si es variacion constitucional, a la del supremo Poder Conservador. 35. Si la ley o decreto solo hubiere tenido primera discusion en las Camaras, y al Presidente de la Republica no pareciere bien, podra, dentro de quince dias utiles, devolverla a la camara de diputados, con observaciones acordadas en el consejo; pasado dicho termino, sin hacerlo la ley quedara sancionada y se publicara. 36. Si el proyecto de ley o decreto hubiese sufrido en las Camaras segunda revision, y estuviere en el caso del articulo 33 puede el Presidente de la Republica (juzgandolo oportuno el y su consejo) negarle la sancion sin necesidad de hacer observaciones, y avisara de su resolucion al congreso. 37- La ley o decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la Republica, debera ser examinado de nuevo en ambas Camaras, y si ]as dos terceras partes de una y otra insistieren, se pasara segunda vez al Presidente, quien ya no podra negarle la senacion y publicacion; pero si faltare en cualquiera de las dos camaras el dicho requisito, el proyecto se tendra por desechado. 38. El proyecto de ley o decreto desechado, o no sancionado, segun los articulos 33, 36 y 37, no podra volverse a proponer al el Congreso, ni tratarse alli de el, hasta que se haya renovado la Camara de Diputados en su mitad, como prescribe el articulo 3'. Las variaciones de Constitucion que no sancionare el supremo poder conservador, si renovada la Camara de Diputados en su mitad, insistiere en la iniciativa de ellas la mayor parte de las juntas departamentales, y en la aprobacion las dos terceras partes de los miembros presentes de una y otra camara, no pasaran de nuevo a la sancion, y se publicaran sin ella. 39. Sancionada la ley, la hara publicar el Presidente de la Republica en la capital de ella, del modo acostumbrado, en todas las capitales de los Departamentos y en todas las @ villas y lugares, circulandola al efecto a los gobernadores, y por su medio a las demas autoridades subalternas. Todos estos funcionarios seran responsables si no publican la ley dentro del tercer dia de su recibo. 40. No se necesita esa publicacion en los decretos cuyo conocimiento corresponda a determinadas personas o corporaciones; pero siempre se hara en los periodicos del gobierno. 41. La formula para publicar las leyes y decretos, sera la siguiente: "El Presidente de la Republica Mexicana a los habitantes de ella, sabed: el Congreso general ha decretado lo siguiente (aqui el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le de el debido cumplimiento." 42. Publicada la ley en cada paraje, obliga en el desde la fecha de su plicacion, a no ser que ella misma prefije plazo ulterior para la obligacion. Ninguna ley preceptiva obligara antes del mencionado requisito. 43. Toda resolucion del Congreso General tendra el caracter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que se versen sobre materia de interes comun, dentro de la orbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que, dentro de la misma orbita, sean solo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas. 44. Corresponde al congreso general exclusivamente: I. Dictar las leyes a que debe arreglarse la administracion publica en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia. II. Aprobar, reprobar o reformar las disposiciones legislativas que dicten las juntas departamentales. III. Decretar anualmente Ios gastos que se han de hacer en el siguiente a/no, y las contribuciones con que deben cubrirse. Toda contribucion cesa con el a/no, en el hecho de no haber sido prorrogada para el siguiente. IV. Examinar y aprobar cada a/no la cuenta general de inversion de caudales respectiva al a/no penultimo que debera haber presentado el ministerio de Hacienda en el a/no ultimo, y sufrido la glosa y examen que detallara una ley secundaria. V. Decretar el numero de tropa permanente de mar y tierra que debe haber en la Republica, y cada a/no el de la milicia activa que debe haber el a/no siguiente, sin perjuicio de aumentar o disminuir esta durante el, cuando el caso lo exija. VI. Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el credito de la Nacion, y designar garantias para cubrirlas. VII. Reconocer la deuda nacional y decretar el monto y medio de amortizarla. VIII. Aprobar toda clase de tratados que celebre el Ejecutivo con potencias extranjeras, y los concordatos con la silla apostolica. IX. Decretar la guerra, aprobar los convenios de paz y dar reglas para conceder las patentes de corso. X. Dar aI gobierno bases y reglas generales para la habilitacion de toda clase de puertos, establecimiento de aduanas y formacion de los aranceles de comercio. XI. Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de las monedas, y adoptar el sistema general de pesos y medidas que le parezca. XII. Conceder o negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Republica, y la salida fuera del pais de tropas nacionales. XIII. Conceder amnistias generales en los casos y del modo que prescriba la ley. XIV. Crear o suprimir toda clase de empleos publicos, aumentar o disminuir sus dotaciones y fijar las reglas generales para la concesion de retiros, jubilaciones y pensiones. XV. Dar reglas generales para la concesion de cartas de naturaleza y de ciudadania, y conceder, segun ellas, estas ultimas. XVI. Aumentar o disminuir por agregacion o division los departamentos que forman la Republica. 45. No puede el Congreso general: I. Dictar ley o decreto sin las iniciativas, intervalos, revisiones y demas requisitos que exige esta ley y se/nale el reglamento del Congreso; siendo unicamente excepciones de esta regla las expresas en el referido reglamento II. Proscribir a ningun mexicano, ni imponer pena de ninguna especie directa ni indirectamente. A la ley solo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos. III. Privar de su propiedad directa ni indirectamente a nadie, sea individuo, sea corporacion eclesiastica o secular. A la ley solo corresponde en esta linea establecer, con generalidad, contribuciones o arbitrios. IV. Dar a ninguna ley, que no sea puramente declaratoria, efecto retroactivo, o que tenga lugar directa ni indirectamente, en casos anteriores a su publicacion. V. Privar, ni aun suspender a los mexicanos de sus derechos declarados en la, leyes constitucionales. VI. Reasumir en si o delegar en otros, por via de facultades extraodinarias, dos o los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. 46. Es nula cualquiera ley o decreto dictado con expresa contravecion al articulo anterior. Facultades de las camaras y prerrogativas de sus miembros 47. En los delitos comunes, no se podra intentar acusacion criminal contra el Presidente de la Republica, desde el dia de su nombramiento hasta un a/no despues de terminada su presidencia, ni contra los senadores, desde el dia de su eleccion hasta que pasen dos meses de terminar su encargo, ni contra los ministros de la alta Corte de Justicia y la marcial, secretarios del despacho, consejeros y gobernadores de los departamentos, sino ante la camara de diputados. Si el acusado fuere diputado, en el tiempo de diputacion y dos meses despues, o el Congreso estuviere en receso, se hara la acusacion ante el Senado. 48. En los delitos oficiales del Presidente de la Republica, en el mismo tiempo que fija el articulo anterior, de los secretarios del despacho, magistrados de la alta Corte de Justicia y de la marcial, consejeros, gobernadores de los departamentos y juntas departamentales, por infraccion articulo 3 , parte quinta de la segunda Ley Constitucional, del 3 de la cuarta y del 15 de la sexta en sus tres primeras partes, la camara de diputados, ante quien debe hacerse la acusacion, declarara si ha o no lugar a esta; en caso de ser la declaracion afirmativa, nombrara dos de sus miembros para sostener la acusacion en el senado. Este, instruido el proceso, y oidos los acusadores y defensores, fallara, sin que pueda imponer otra pena que la de destitucion del cargo o empleo que obtiene el acusado, o de inhabilitacion perpetua o temporal para obtener otro alguno; pero si del proceso resulta ser, a juicio del mismo senado, acreedor a mayores penas, pasara el proceso al tribunal respectivo para que obren segun las leyes. 49. En los delitos comunes, hecha la acusacion, declarara la Camara respectiva si ha o no lugar a la formacion de causa; en caso de ser la declaracion afirmativa, se pondra el reo a disposicion del tribunal competente para ser juzgado. La resolucion afirmativa solo necesitara la confirmacion de la otra Camara, en el caso de ser acusado el Presidente de la Republica. 50. La declaracion afirmativa, asi en los delitos oficiales como en los comunes, suspende al acusado en el ejercicio de sus funciones y derechos de ciudadano. Todos los demas requisitos de estos jurados y prevenciones relativas al acusador, al acusado y al modo de proceder, las especificara el reglamento del Congreso. 51. Cada una de las Camaras puede, sin intervencion de la otra: I.- Tomar resoluciones que no pasen de economicas, relativas al local de sus sesiones, al mejor arreglo de su secretaria y demas oficinas anexas, al numero, nombramiento y dotacion de sus empleados, y a todo su gobierno puramente interior. II. Comunicarse entre si, y con el Gobierno, por escrito o por medio de comisiones de su seno. 52. Toca a la Camara de Diputados exclusivamente, a mas de lo que ha especificado esta ley: I. Vigilar por medio de una comision inspectora, compuesta de cinco individuos de su seno, el exacto desempe/no de la Contaduria mayor y de las Oficinas generales de Hacienda. Una ley secundaria detallara el modo y terminos en que la comision inspectora deba desempe/nar su encargo, segun las atribuciones que en ella se le fijen. II. Nombrar los jefes y demas empleados de la Contaduria mayor. III. Confirmar los nombramientos que haga el Gobierno para primeros jefes de las oficinas generales de Hacienda, establecidas o que se establezcan. 53. Toca exclusivamente a la Camara de Senadores: I.- Prestar su consentimiento para dar el pase o retener los decretos conciliares y bulas y rescriptos pontificios, que contengan disposiciones generales o trascendentales a la Nacion. II. En el receso del Congreso general, entender en las acusaciones de que habla el articulo 47, y dar o negar en caso urgente, los permisos de que habla el parrafo 12 del articulo 44, citandolo al efecto la diputacion permanente. III. Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para enviados diplomaticos, consules, coroneles y demas oficiales superiores del ejercito permanente, de la armada y de la milicia activa. 54. La indemnizacion de los senadores sera mayor que la de los diputados, y las cuotas de ambas las designara una ley secundaria. 55- Los diputados y senadores seran inviolables por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus encargos, y en ningun tiempo y por ninguna autoridad podran ser reconvenidos ni molestados por ellas. 56- Los diputados y senadores no pueden, a mas de lo que les prohibe el reglamento del Congreso: I. Renunciar el encargo sin causa grave, justa y calificada de tal por su Camara respectiva. II. Admitir para si, ni solicitar para otros, durante el tiempo de su encargo y un a/no despues, comision ni empleo alguno de provision del Gobierno ni un ascenso que no les toque por rigurosa escala. III. Obtener para si, ni solicitar para otro, en el mismo periodo del parrafo anterior, pension ni condecoracion alguna de provision del Gobierno. l)e la Diputacion Permanente 57. Esta se compondra de cuatro diputados y tres senadores, que al fin de las primeras sesiones ordinarias de cada bienio nombraran sus respectivas Camaras. 58. Toca a esta Diputacion: I. Citar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo resuelva el Presidente de la Republica. o ella lo crea necesario con arreglo al articulo 21. II. Citar al Congreso a la continua de sus sesiones ordinarias. interrumpidas segun el articulo 24. III. Citar al Senado a sesion particular en los casos y para los fines del articulo 53 parrafo 2'. IV. Dar o negar a los individuos del Congreso licencia para ausentarse de la capital, estando las Camaras en receso. V. Velar durante el sobre las infracciones de la Constitucion. CUARTA Organizacion del Supremo Poder Ejecutivo Art. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un supremo magistrado, que se denominara Presidente de la Republica; durara ocho a/nos, y se elegira de la manera siguiente: 2. El dia 16 de agosto del a/no anterior a la renovacion, elegiran el Presidente de la Republica en junta del consejo y ministros, el Senado y la alta Corte de Justicia, cada uno una terna de individuos, y en el mismo dia las pasaran directamente a la Camara de Diputados. Esta, en el dia siguiente, escogera tres individuos de los especificados en dichas ternas, y remitira la terna resultante a todas las juntas departamentales. Estas elegiran un individuo de los tres contenidos en la terna que se les emita, verificando su eleccion el dia 15 de octubre del a/no anterior a la renovacion y remitiran en pliego certificado el acta de eleccion, precisamente por el correo proximo inmediato, a la Secretaria de la Camara de Diputados, siendo caso de responsabilidad, para las juntas departamentales, la falta de cumplimiento a lo prevenido en este parrafo. El dia 15 del inmediato mes de diciembre se reuniran las dos Camaras, abriran los pliegos de actas que se hubieren recibido, nombraran una comision especial de cinco individuos que las examine y califique las elecciones (solo por lo respectivo a su validez y nulidad), haga la regulacion de los votos y presente el correspondiente dictamen. Discutido y aprobado dicho dictamen en el Congreso general reunido, se declarara presidente al que hubiere obtenido mayor numero de votos, y en caso de igualdad al que designe la suerte, verificandose el sorteo y todo lo demas en la misma sesion. 3. Los actos especificados en el articulo anterior seran nulos, ejecutandose en otros dias que los asignados en el, y solo en el caso de que algun trastorno social imposibilite o la reunion del Congreso, o la de la mayor parte de las juntas departamentales, el Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada Camara, designara otros dos, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez. 4. Se expedira decreto declaratorio de la eleccion, el cual se publicara solemnemente por el Gobierno, y se comunicara al interesado para que se presente a otorgar el juramento y a tomar posesion el dia 2 del proximo enero. 5. El Presidente que termine puede ser reelecto siempre que venga propuesto en las tres ternas de que habla el parrafo primero, articulo 2 , sea escogido para uno de los de la terna de la Camara de Diputados, de que habla el parrafo segundo del mismo articulo, y obtenga el voto de las tres cuartas partes de las juntas departamentales. 6. El cargo de Presidente de la Republica no es renunciable sino en el caso de reeleccion, y aun en el, solo con justas causas, que calificara el Congreso general. 7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso, atendida la distancia, le prefijara el dia para presentarse. 8. En las faltas temporales del Presidente de la Republica, gobernara el Presidente del Consejo. Este mismo se encargara del Gobierno en el intervalo que puede haber desde la cesacion del antiguo hasta la presentacion del nuevo Presidente. 9. Las funciones del Presidente de la Republica terminan en 1' de enero del a/no de renovacion. 10. En caso de vacante por muerte o destitucion legal del Presidente de la Republica, se procedera a las elecciones en los mismos terminos dichos en el articulo 2', designando el Congreso, por decreto especial, el dia en que cada una deba verificarse. Si la muerte o destitucion aconteciere en el ultimo a/no de su mando, se procedera a las elecciones de que habla el articulo siguiente, y el electo funcionara hasta la posesion del presidente que se elija, en el tiempo y modo designados en el articulo 2 de esta ley 11. En todo caso de vacante, y mientras se verifique la eleccion y posesion del presidente propietario, electo ordinaria y extraordinariamente, se nombrara un interino en esta forma: La Camara de Diputados elegira tres individuos, en quienes concurran todas las calidades que exige esta ley para ese cargo, y remitira al Senado la terna. Esta Camara, al dia siguiente, escogera de la terna el individuo que ha de ser Presidente interino, lo avisara a la Camara de Diputados, y el decreto del nombramiento se comunicara al Gobierno para su publicacion y comunicacion al interesado, prefijando el dia en que debe presentarse a otorgar el juramento. 12. El presidente, propietario o interino, para tomar posesion de su cargo, hara ante el Congreso general, reunidas las dos Camaras, juramento bajo la formula siguiente: "Yo N., nombrado Presidente de la Republica Mexicana, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejercere fielmente el encargo que se me ha confiado y observare y hare observar exactamente la Constitucion y leyes de la Nacion." El reglamento interior del Congreso detallara todas las ceremonias de este acto. 13. Cuando al Presidente le sobrevenga incapacidad fisica o moral, la excitacion de que habla el parrafo cuarto, articulo 12, de la segunda ley constitucional, debera ser votada por las dos terceras partes de los individuos presentes de la Camara de Diputados, y confirmada por la mayoria absoluta de los individuos que deben componer la del Senado. 14. Para ser elegido Presidente de la Republica se requiere. I. Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de ciudadano. II. Tener de edad, el dia de la eleccion, 40 a/nos cumplidos. III. Tener un capital fisico o moral que le produzca al individuo anualmente cuatro mil pesos de renta. IV. Haber desempe/nado alguno de los cargos superiores civiles o militares. V. No haber sido condenado en proceso legal por crimenes o mala versacion de los caudales publicos. VI. Residir en la Republica al tiempo de la eleccion. 15. Son prerrogativas del Presidente de la Republica: I. Dar o negar la sancion a las leyes y decretos del Congreso general, en los casos no exceptuados en la tercera ley constitucional. II. Que no puedan dejar de tomarse en consideracion las iniciativas de ley o decreto que dirija al Congreso general, en todo lo que esta facultado para hacerlas. III. No poder ser acusado criminalmente, durante su presidencia y un a/no despues, por ninguna clase de delitos cometidos antes, o mientras funge de Presidente, sino en los terminos que prescriben los articulos 47 y 48 de la tercera ley constitucional. IV. No poder ser acusado criminalmente por delitos politicos cometidos antes o en la epoca de su presidencia, despues de pasado un a/no de haber terminado esta. V. No poder ser procesado, sino previa la declaracion de ambas Camaras prevenida en el articulo 49, parrafo ultimo de la tercera ley constitucional. VI. Nombrar libremente a los secretarios del despacho, y poderlos remover siempre que lo crea conveniente. VII. Elegir y remitir a las Camaras oradores que manifiesten y apoyen la opinion del gobierno, en todos los casos en que la importancia del asunto haga, a su juicio y al del consejo, oportuna esta medida. 16. Las mismas prerrogativas disfrutara el que funja de Presidente interino o supletoriamente; pero en estos, el termino para gozar de la 3& 4& y 5&, se extendera solo a dos meses despues de terminado el encargo. 17. Son atribuciones del Presidente de la Republica: I. Dar, con sujecion a las leyes generales respectivas, todos los decretos y ordenes que convengan para la mejor administracion publica, observancia de la Constitucion y leyes, y, de acuerdo con el consejo, los reglamentos para el cumplimiento de estas. II. Iniciar todas las leyes y decretos que estime convenientes, de acuerdo con el consejo, para el buen gobierno de la Nacion. III. Hacer, con acuerdo del consejo, las observaciones que le parezca, a las leyes y decretos que el Congreso le comunique para su publicacion, no siendo en los casos exceptuados en la tercera ley constitucional. IV. Publicar, circular y hacer guardar la Constitucion, leyes y decretos del Congreso. V. Resolver, con acuerdo del consejo, las excitaciones de que hablan los parrafos 1 y 6', art. 12, de la segunda ley constitucional. VI. Pedir al Congreso la prorroga de sus sesiones ordinarias. VII. Resolver lo convoque la diputacion permanente a sesiones extraordinarias, y se/nalar, con acuerdo del consejo, los asuntos que deben tratarse en ellas. VIII. Negarse, de acuerdo con el supremo poder conservador, a que la diputacion permanente haga la convocatoria para que la faculta el articulo 20 de la tercera ley constitucional, en su 2a parte. IX. Cuidar de la recaudacion y decretar la inversion de las contribuciones, con arreglo a las leyes. X. Nombrar a los consejeros en los terminos que dispone esta ley. XI. Nombrar a los gobernadores de los departamentos a propuesta en terna de la junta departamental y con acuerdo del consejo. XII. Remover a 1QS empleados diplomaticos. siempre que lo juzgue conveniente. XIII. Nombrar a los empleados diplomaticos, consules, coroneles y demas oficiales superiores del ejercito permanente, de la armada y de la milicia activa, y a los primeros jefes de las oficinas principales de Hacienda, establecidas o que se establezcan, con sujecion, en los primeros, a la aprobacion del Senado, y en estos ultimos, a la de la Camara de diputados, segun prescriben los articulos 52 y 53 de la tercera ley constitucional. XIV. Nombrar a los empleados diplomaticos, consules, coroneles y demas oficiales superiores del ejercito permanente, de la armada y de la milicia activa, y a los primeros jefes de las oficinas principales de Hacienda. XIV. Nombrar para todos los demas empleos militares y de las oficinas con arreglo a lo que dispongan las leyes. XV. Intervenir en el nombramiento de los jueces e individuos de los tribunales de justicia, conforme a lo que establece la quinta ley constitucional. XVI. Dar retiros, conceder licencias y pensiones, conforme lo dispongan las leyes. XVII. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, para la seguridad interior y defensa exterior. XVIII. Declarar la guerra en nombre de la nacion, previo el consentimiento del Congreso, y conceder patentes de corso con arreglo a lo que dispongan las leyes. XIX. Celebrar concordatos con la Silla apostolica, arreglado a las bases que le diere el Congreso. XX. Dirigir las negociaciones diplomaticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, neutralidad armada, sujetandolos a la aprobacion del Congreso antes de su ratificacion. XXI. Recibir ministros y demas enviados extranjeros. XXII. Excitar a los ministros de justicia para la pronta administracion de esta, y darles todos los auxilios necesarios para la ejecucion de sus sentencias y providencias judiciales. XXIII. Suspender de sus empleos, hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos, por el mismo tiempo, a los empleados de su nombramiento, infractores de sus ordenes y decretos, y, en el caso que crea deberseles formar causa, pasara los antecedentes al tribunal respectivo. XXIV. Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y resciptos con consentimiento del Senado, si contienen disposiciones generales, oyendo a la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre asuntos contenciosos, y al consejo si fueren relativos a negocios particulares o puramente gubernativos. En cualquier caso de retencion debera dirigir al Sumo Pontifice, dentro de dos meses a lo mas, exposicion de los motivos, para que, instruido Su Santidad, resuelva lo que tuviere a bien. XXV. Previo el concordato con la Silla apostolica, y segun lo que en el se disponga, presentar para todos los obispados, dignidades y beneficios eclesiasticos, que sean del patronato de la Nacion, con acuerdo del consejo. XXVI. Conceder o negar, de acuerdo con el consejo, y con arreglo a las leyes, los indultos que se le pidan. oidos los tribunales cuyo fallo haya causado la ejecutoria, y la Suprema Corte de Justicia, suspendiendose la ejecucion de la sentencia mientras resuelve. XXVII. Cuidar de la exactitud legal en la fabricacion de moneda. XXVIII. Providenciar lo conducente al buen gobierno de los departamentos. XXIX. Contraer deudas sobre el credito nacional, previa autorizacion del Congreso. XXX. Habilitar puertos o cerrarlos, establecer o suprimir aduanas y formar los aranceles de comercio, con absoluta sujecion a las bases que prefije el Congreso. XXXI. Conceder, de acuerdo con el consejo, cartas de naturalizacion, bajo las reglas que prescriba la ley XXXII. Dar pasaporte a los mexicanos para ir a paises extranjeros, y prorrogarles el termino de la licencia. XXXIII. Dar o negar el pase a los extranjeros para introducirse a la Republica, y expeler de ella a los no naturalizados que le sean sospechosos. XXXIV. Conceder, de acuerdo con el consejo, privilegios exclusivo en los terminos que establezcan las leyes. 18. No puede el Presidente de la Republica: I. Mandar en persona las fuerzas de mar o tierra, sin consentimiento del Congreso General, o en sus recesos. del Senado, por el voto de dos terceras partes de los senadores presentes. Mientras este mandando las fuerzas, cesara toda su intervencion en el gobierno, a quien quedara sujeto como General. II. Privar a nadie de su libertad, ni imponerle por si pena alguna; pero, cuando lo exijan el bien o la seguridad publica, podra arrestar a los que le fueren sospechosos, debiendo ponerlos a disposicion del tribunal o juez competente a los tres dias a mas tardar. III. Ocupar la propiedad de ninguna persona ni corporacion, sin en el caso y con los requisitos que detalla el parrafo 3 , articulo 2' de 1a primera ley constitucional. IV. Salir del territorio de la Republica durante su presidencia, y un a/no despues, sin el permiso del Congreso. V. Enajenar. ceder o permutar, ciudad. villa, lugar o parte alguna del territorio nacional. VI. Ceder ni enajenar los bienes sin consentimiento del Congreso VII. Imponer por si directa ni indirectamente, contribuciones de ninguna especie. generales ni particulares. VIII.. Hacer ejecutar los actos que prohiben los parrafos 4 . 5' y 7', articulo 2 , de la primera ley constitucional, y el 5 , articulo 45 de la tercera IX. Impedir o diferir las elecciones establecidas en las leyes constitucionales. X. Impedir o turbar las reuniones del poder conservador o negar el cumplimiento a sus resoluciones 19. Todo acto, contrario al articulo precedente, es nulo, y hace responsable al secretario del despacho que lo autorice. 20. Las leyes secundarias designaran el sueldo que debe indemnizar a este supremo magistrado, y todos los ceremoniales que se deben observar respecto de el. Del consejo de gobierno 21. Este se compondra de trece consejeros, de los cuales dos seran eclesiasticos, dos militares y el resto de las demas clases de la sociedad, y se elegiran de la manera siguiente: El actual Congreso formara una lista de treinta y nueve individuos y la remitira al Presidente de la Republica, quien al dia siguiente escogera en ella y nombrara a los trece consejeros. En lo sucesivo, en caso de vacante, el Senado propondra una terna al Presidente de la Republica, para que este elija y reemplace al que falte. 22. Hecha la eleccion de los trece consejeros de que habla el anterior articulo, pasara la lista de ellos el Presidente de la Republica al Congreso, y este, en el mismo dia, nombrara de entre ellos al que ha de presidir el Consejo y al que haya de suplir sus faltas. Esta eleccion se hara en lo sucesivo por la Camara de Diputados cada dos a/nos, en el dia diez de enero, y se comunicara al Presidente de la Republica para que la publique. El que acaba de presidente puede ser reelecto. 23. El cargo de consejero sera perpetuo, y no se podra renunciar sino por justa causa, calificada de tal por el Presidente de la Republica, con acuerdo del mismo Consejo. 24. Para ser consejero se requiere ser mexicano por nacimiento y tener las mismas calidades que exige para los diputados el articulo 60 de la tercera ley constitucional. 25. Son atribuciones del Consejo: I. Todas las que estan expresadas en esta ley y en las otras constitucionales. II. Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y asuntos en que se lo exija. III. nombrar de entre sus individuos al que ha de fungir de secretario, y al que haya de suplir sus faltas. La eleccion se hara el dia diez de enero, cada dos anos, y podra reelegirse a los mismos que terminan. 26. Los consejeros solo seran responsables por los dictamenes que dieren contra ley expresa, singularmente si es constitucional, o por cohecho o soborno. La responsabilidad no se les podra exigir sino en el modo y terminos prescritos en la tercera ley constitucional. 27. Una ley secundaria reglamentara detalladamente todas las funciones del Consejo, el modo de desempe/narlas, todo su gobierno interior, y asignara la indemnizacion que deba darse a estos funcionarios. Del Ministerio 28. Para el despacho de los asuntos de gobierno, habra cuatro Ministros: uno de lo Interior, otro de Relaciones exteriores, otro de Hacienda y otro de Guerra y Marina. 29. Los Ministros deberan ser de exclusiva eleccion del Presidente de la Republica, mexicanos por nacimiento, ciudadanos en actual ejercicio de sus derechos, y que no hayan sido condenados en proceso legal por crimenes o mala versacion en los caudales publicos. 30. Todo asunto grave del Gobierno sera resuelto por el Presidente de la Republica en Junta de Ministros, quienes firmaran el acuerdo en el Iibro respectivo, especificando el que o los que disientan. 31. A cada uno de los Ministros corresponde: I. El despacho de todos los negocios de su ramo, acordandolos previamente con el Presidente de la Republica. II. Autorizar con su firma todos los reglamentos, decretos y ordenes del Presidente, en que el este conforme, y versen sobre asuntos propios de su ministerio. III. Presentar a ambas Camaras una memoria especificativa del estado en que se hallen los diversos ramos de la administracion publica respectivos a su Ministerio. Esta memoria la presentara el Secretario de Hacienda en julio de cada a/no, y los otros tres en enero. 32. Cada Ministro sera responsable de la falta de cumplimiento a las leyes que deban tenerlo por su Ministerio, y de los actos del Presidente, que autorice con su firma y sean contrarios a las leyes, singularmente las constitucionales. La responsabilidad de los Ministros no se podra hacer efectiva sino en el modo y terminos que previene la tercera ley constitucional. 33. El Gobierno formara un reglamento para el mejor despacho de sus Secretarias, y lo pasara al Congreso para su aprobacion. 34. La indemnizacion de los Ministros se establecera por ley secundaria, continuando entretanto la que han disfrutado hasta aqui. QUINTA Del Poder Judicial de la Republica Mexicana Art. 1. El Poder Judicial de la Republica se ejercera por una Corte Suprema de Justicia. por los tribunales superiores de los departamentos, por los de Hacienda que establecera la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia. 2. La Corte Suprema de Justicia se compondra de once Ministros v un Fiscal. 3. Representa al Poder Judicial en lo que le pertenece y no puede desempe/narse por todo el. Debe cuidar de que los tribunales y juzgados de los departamentos esten ocupados con los magistrados y jueces que han de componerlos, y de que en ellos se administre pronta y cumplidamente justicia. 4. Para ser electo individuo de la Corte Suprema se necesita: Primero. Ser mexicano por nacimiento. Segundo. Ciudadano en ejercicio de sus derechos. Tercero. Tener la edad de cuarenta a/nos cumplidos. Cuarto. No haber sido condenado por algun crimen en proceso legal. Quinto. Ser letrado y en ejercicio de esta profesion por diez a/nos a lo menos. No se necesita la calidad de mexicano por nacimiento: Primero. En los hijos de padre mexicano por nacimiento que, habiendo nacido casualmente fuera de la Republica, se hubieren establecido en ella desde que entraron en el goce del derecho de disponer de si. Segundo. En los que hubieren nacido en cualquiera parte de la America, que antes del a/no de 1810 dependia de la Espa/na, y que se ha separado de ella, siempre que residieran en la Republica antes de hacerse su independencia. Tercero. En los que, siendo naturales de provincia que fue parte del territorio de la misma Republica, hayan estado desde antes *[* Por Decreto del Congreso, de 21 de enero de 1837, se corrigio la palabra antes por entonces. Felipe Tena R.] radicados en esta. 5. La eleccion de los individuos de la Corte Suprema, en las vacantes que hubiere en lo sucesivo, se hara de la misma manera y en la propia forma que la del Presidente de la Republica. 6. Declarada la eleccion se expedira en el propio dia el decreto declaratorio, se publicara por el Gobierno y se comunicara al tribunal y al interesado, para que este se presente a hacer el juramento y tomar posesion. 7. El electo prestara el juramento ante la Camara de Diputados, por su receso ante la de Senadores, y por el de ambas ante la diputacion permanente. Su formula sera: "(Jurais a Dios, nuestro Se/nor, guardar y hacer guardar las leyes constitucionales, administrar justicia bien y cumplidamente, y desempe/nar con exactitud todas las funciones de vuestro cargo?" "Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande." 8. Si un diputado, senador o consejero, fuere electo ministro o fiscal de la Corte Suprema de Justicia, preferira la eleccion que se haga para estos destinos. 9. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia, no podran ser juzgados en sus negocios civiles y en sus causas criminales, sino del modo y por el tribunal establecido en la segunda y tercera ley constitucional. 10. En cada dos a/nos, y en los seis primeros dias del mes de enero, extenderan el Presidente de la Republica en Junta del Consejo y de Ministros, el Senado y la alta Corte de Justicia, cada uno una lista de nueve individuos residentes en la capital, y con las mismas calidades que se requieren para los Ministros de dicho supremo tribunal, a fin de que, como suplentes, puedan cubrir las faltas de sus Magistrados. 11. Estas listas se pasaran inmediatamente a la Camara de Diputados, y esta nombrara, de entre los individuos comprendidos en ellas, los nueve que ejerceran el cargo de suplentes. 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son: I. Conocer de los negocios civiles y de las causas criminales que se muevan contra los miembros del supremo poder conservador, en los terminos y con los requisitos prevenidos en el articulo 18 de la segunda ley constitucional. II. Conocer de las causas criminales promovidas contra el Presidente de la Republica, diputados y senadores, Secretarios del despacho, consejeros y gobernadores de los departamentos, bajo los requisitos establecidos en la tercera ley constitucional. III. Conocer, desde la primera instancia, de los negocios civiles que tuvieren como actores o como reos el Presidente de la Republica y los Secretarios del despacho, y en los que fueren demandados los diputados, senadores y consejeros. IV. Conocer en la tercera de los negocios promovidos contra los gobernadores y los magistrados superiores de los departamentos, y en el mismo grado en las causas criminales que se formen contra estos por delitos comunes. V. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales o juzgados de diversos departamentos o fueros. VI. Conocer de las disputas judiciales que se muevan sobre contratas o negociaciones celebradas por el Supremo Gobierno o por su orden expresa. VII. Conocer de las causas de responsabilidad de los magistrados de los tribunales superiores de los departamentos. VIII. Conocer en todas las instancias en las causas criminales de los empleados diplomaticos y consules de la Republica, y en los negocios civiles en que fueren demandados. IX. Conocer de las causas de almirantazgo, de presas de mar y tierra, crimenes cometidos en alta mar, y ofensas contra la Nacion mexicana, en los terminos que designara una ley. X. Conocer de las causas criminales que deban formarse contra los subalternos inmediatos de la misma Corte Suprema, por faltas, excesos o@ abusos cometidos en el servicio de sus destinos. XI. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en ultima instancia, por los tribunales superiores de tercera de los departamentos. XII. Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza que se interpongan de los muy RR. arzobispos y RR. obispos de la Republica. XIII. Iniciar leyes relativas a la administracion de justicia, segun lo prevenido en la tercera ley constitucional, preferentemente las que se dirijan a reglamentar todos los tribunales de la Nacion. XIV. Exponer su dictamen sobre leyes iniciadas por el Supremo Gobierno, o por los diputados, en el mismo ramo de la administracion de Justicia. XV. Recibir las dudas de los demas tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y hallandolas fundadas, pasarlas a la Camara de Diputados, exponiendo su juicio y promoviendo la declaracion conveniente. XVI. Nombrar todos los subalternos y dependientes de la misma Corte XVII. Nombrar los ministros y fiscales de los tribunales superiores de los departamentos, en los terminos siguientes: Los tribunales superiores de los departamentos formaran lista de todos los pretendientes a dichas plazas, y de los demas que a su juicio fueren aptos para obtenerlas: las pasaran en seguida al gobernador respectivo, quien, en union de la Junta departamental, podra excluir a los que estime que no merezcan la confianza publica del departamento, y hecha esta operacion las devolveran a los mismos tribunales. Estos formaran de nuevo una lista comprensiva de los que quedaron libres despues de la exclusion, calificando gradual y circunstanciadamente la aptitud y merito de cada uno: remitida esta lista al Supremo Gobierno, podra este, con su Consejo, excluir a los que crea que no merecen el concepto y confianza de la nacion, y pasada, por ultimo, a la Corte Suprema de Justicia, procedera al nombramiento entre los que resulten expeditos. XVIII. Confirmar el nombramiento de los jueces propietarios de primera instancia, hecho por los tribunales superiores de los departamentos. XIX. Apoyar o contradecir las peticiones de indultos que se hagan a favor de los delincuentes. XX. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato de que goce la Nacion. XXI. Consultar sobre el pase o retencion de bulas pontificias, breves y rescriptos expedidos en negocios litigiosos. XXII. Oir y decidir sobre los reclamos que se interpongan, en la capital de la Republica, acerca de la calificacion hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos de que trata el parrafo 3', articulo 2' de la primera ley constitucional. 13. La Suprema Corte de Justicia, asociandose con oficiales generales, se erigira en marcial para conocer de todos los negocios y causas del fuero de guerra, en los terminos que prevendra una ley bajo las bases siguientes: I. De esta Corte marcial solo los ministros militares decidiran en las causas criminales, puramente militares. II. En los negocios civiles solo conoceran y decidiran los ministros letrados. III. En las causas criminales comunes y mixtas conoceran y decidiran, asociados unos con otros, lo mismo que en las que se formen a los comandantes generales, por delitos que cometan en el ejercicio de su jurisdiccion. 14. En esta Corte marcial habra siete ministros militares propietarios y un fiscal, cuatro suplentes para los primeros y uno para el segundo. La eleccion de todos se hara de la misma manera que la de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y disfrutaran como estos de la prerrogativa concedida en el articulo 9'. Sus calidades seran la 1& 2& 3& y 4& que expresa el articulo 4' de esta ley, debiendo ser, ademas, generales de division o de brigada. 15. Los requisitos para que el Gobierno pueda destinarlos a cosas del servicio seran los mismos que exige el articulo 16 de esta ley, en la restriccion 4& para que puedan encargarse de alguna comision los ministros de la Suprema Corte de Justicia; 16. Las restricciones de la Corte Suprema de Justicia y de sus individuos son las siguientes: I. No podra hacer por si reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes a la administracion de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren o declaren las de las leyes. II. No podran tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o economicos de la Nacion. III. Tampoco podra tomarlo en los contenciosos que se hallaren pendientes en los tribunales de los departamentos, o que pertenezcan a la jurisdiccion de su respectivo territorio. IV. Ninguno de los ministros y fiscales de la Corte Suprema, podra tener comision alguna del Gobierno. Cuando este, por motivos particulares que interesen al bien de la causa publica, estimare conveniente nombrar a algun magistrado para secretario del despacho, ministro diplomatico u otra comision de esta naturaleza, podra hacerlo con acuerdo del Consejo y consentimiento del Senado. V. Los ministros y fiscales de la Corte Suprema no podran ser abogados ni apoderados en los pleitos, asesores, ni arbitros de derecho o arbitradores. 17. La Corte Suprema de Justicia formara un reglamento para su gobierno interior y desempe/no de todas sus atribuciones, lo pondra desde luego en ejecucion y lo pasara despues al Congreso para su reforma o aprobacion De los tribunales superiores de los departamentos 18. En cada capital de Departamento se establecera un tribunal superior, organizado del modo que designara una ley. 19. Todos estos tribunales seran iguales en facultades, e independientes unos de otros en el ejercicio de sus funciones. 20. Para ser electo ministro de dichos tribunales se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento o hallarse en alguno de los casos que expresa el articulo 4', parrafo 2 de esta ley. II. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos. III. Tener la edad de treinta a/nos cumplidos. IV. No haber sido condenado en proceso legal por algun crimen. V. Ser letrado en ejercicio practico de esta profesion por seis a/nos a lo menos. 21. Los jueces superiores y fiscales de los tribunales, al tomar posesion de sus destinos, haran el juramento prevenido en el articulo 7' ante el Gobernador y Junta departamental. 22. Las atribuciones de estos tribunales son las que siguen: I. Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales pertenecientes a su respectivo territorio; y en primera y segunda de las civiles de los Gobernadores de los Departamentos, cuya capital este mas inmediata, y de las civiles y criminales comunes de los magistrados superiores de estos. II. Conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales comunes, de las de responsabilidad y de los negocios civiles en que fueren demandados los jueces inferiores de su territorio. En las mismas instancias, de las que deban formarse contra los subalternos y dependientes inmediatos del tribunal, por faltas, abusos o excesos cometidos en el servicio de sus destinos; y en tercera instancia de los negocios que se promuevan o causas que se formen en iguales casos, en los departamentos cuya capital este mas inmediata. III. Conocer de los recursos de nulidad que se impongan en las sentencias dadas por los jueces de primera instancia en juicio escrito, y cuando no tuviere lugar la apelacion, y de las de vista que causen ejecutoria. IV. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre sus jueces subalternos. V. Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza que se interpongan de los jueces eclesiasticos de su respectivo territorio, no arzobispos ni obispos. VI. Declarar en las causas de reos inmunes los casos en que deba pedirse a la jurisdiccion eclesiastica su consignacion. VII. Calificar a los letrados que deben ocupar las vacantes que ocurran en los mismos tribunales, verificandolo precisamente con intervencion de los Gobernadores, y juntas departamentales respectivas, en los terminos prevenidos en el parrafo XVII del articulo 12 de esta ley. VIII. Nombrar a los jueces de primera instancia de su territorio, precediendo la intervencion de los gobiernos y juntas departamentales respectivas. Esta intervencion se verificara de la manera dispuesta en la primera parte del mismo parrafo XVII del articulo 12 de esta ley y dando inmediatamente cuenta a la Corte Suprema, para la confirmacion del nombramiento hecho por el tribunal. IX. Nombrar a sus subalternos y dependientes respectivos. 23. Las restricciones de estos tribunales y de sus ministros, son las siguientes: I. No podran hacer reglamento alguno, ni aun sobre materias de administracion de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren o declaren las de las leyes. II. No podran tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos o economicos de sus departamentos. 24. Ninguno de los ministros y fiscales de estos tribunales podra ser abogado o apoderado en los pleitos. asesor o arbitro de derecho o arbitrador, ni tener comision alguna del Gobierno en su respectivo territorio. De los jueces subalternos de primera instancia 25. En las cabeceras de distrito de cada departamento se estableceran jueces subalternos, con sus juzgados correspondientes para el despacho de las causas civiles y criminales en su la instancia. Los habra tambien en las cabeceras de partido que designen las juntas departamentales, de acuerdo con los gobernadores, con tal de que la poblacion de todo el partido no baje de veinte mil almas. 26. Para ser juez de la instancia se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento, o hallarse en alguno de los casos que expresa el parrafo segundo del articulo 4 de esta ley. II. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. III. No haber sido condenado en proceso legal por algun crimen. IV. Tener veintiseis a/nos cumplidos de edad. V. Ser letrado y haber ejercido esta profesion cuatro anos a lo menos. 27. Los jueces de primera instancia no podran ser abogados ni apodera-dos en los pleitos, ni arbitros de derecho o arbitradores. 2@. Se limitaran solamente al conocimiento de los asuntos judiciales. 29. En estos, los alcaldes de los pueblos ejerceran las facultades que se establezcan por las leyes. Prevenciones generales sobre la administracion de justicia en lo civil y en lo criminal 30. No habra mas fueros personales que el eclesiastico y militar. 31. Los miembros y fiscales de la Corte Suprema seran perpetuos en estos cargos, y no podran ser ni suspensos ni removidos, sino con arreglo a las prevenciones contenidas en la segunda y tercera ley constitucionales. 32. Tambien seran perpetuos los ministros y los jueces letrados de primera instancia, y no podran ser removidos sino por causa legalmente probada y sentenciada. 33. Todos los magistrados y jueces gozaran el sueldo que se designara por una ley. 34. En cada causa, sea cual fuere su cuantia y naturaleza, no podra haber mas que tres instancias. Una ley fijara el numero de las que cada causa deba tener para quedar ejecutoriada, segun su naturaleza, entidad y circunstancias. 35. Los ministros que hubieren fallado en alguna instancia, no podran hacerlo en las demas. 36. Toda prevaricacion, por cohecho, soborno o barateria, produce accion popular contra los magistrados y jueces que la cometieren. 37. Toda falta de observancia, en los tramites esenciales que arreglan un proceso, produce su nulidad en lo civil, y hara tambien personalmente responsables a los jueces. Una ley fijara los tramites que, como esenciales, no pueden omitirse en ningun juicio. 38. En las causas criminales, su falta de observancia es motivo de responsabilidad contra los jueces que la cometieren. 39. Todos los litigantes tienen derecho para terminar, en cualquier tiempo, sus pleitos civiles o criminales, sobre injurias puramente personales, por medio de jueces arbitros, cuya sentencia sera ejecutada conforme a las leyes. 40. Para entablar cualquier pleito civil o criminal, sobre injurias puramente personales, debe intentarse antes el medio de la conciliacion. La ley arreglara la forma con que debe procederse en estos actos, los casos en que no tenga lugar, y todo lo demas relativo a esta materia. 41. El mandamiento escrito y firmado del juez, que debe preceder a la prision, segun el parrafo I, articulo 2' de la primera ley constitucional, se hara saber en el acto al interesado; este y todos deberan obedecer, cumplir y auxiliar estos mandamientos, y cualquiera resistencia o arbitrio, para embarazarlos o eludirlos, son delitos graves, que deberan castigarse segun las circunstancias. 42. En caso de resistencia o de temor fundado de fuga podra usarse de la fuerza. 43. Para proceder a la prision se requiere: I. Que proceda informacion sumaria, de que resulte haber sucedido un hecho que merezca, segun las leyes, ser castigado con pena corporal. II. Que resulte tambien algun motivo o indicio suficiente para creer que tal persona ha cometido el hecho criminal. 94. Para proceder a la simple detencion basta alguna presuncion legal o sospecha fundada, que incline al juez contra persona y por delito determinado. Una ley fijara las penas necesarias para reprimir la arbitrariedad de los jueces en esta materia. 45. Ningun preso podra sufrir embargo alguno en sus bienes, sino cuando la prision fuere por delitos que traigan de suyo responsabilidad pecuniaria, y entonces solo se verificara en los suficientes para cubrirla. 46. Cuando en el progreso de la causa, y por sus constancias particulares, apareciere que el reo no debe ser castigado con pena corporal, sera puesto en libertad, en los terminos y con las circunstancias que determinara la ley. 47. Dentro de los tres dias en que se verifique la prision o detencion, se tomara al presunto reo su declaracion preparatoria; en este acto se le manifestara la causa de este procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere y tanto esta primera declaracion, como las demas que se ofrezcan en la causa, seran recibidas sin juramento del procesado, por lo que respecta a sus hechos propios. 48. En la confesion, y al tiempo de hacerse al reo los cargos correspondientes, debera instruirsele de los documentos, testigos y demas datos que obren en su contra, y desde este acto el proceso continuara sin reserva del mismo reo. 49. Jamas podra usarse del tormento para la averiguacion de ningun genero de delito. 50. Tampoco se impondra la pena de confiscacion de bienes. 51. Toda pena, asi como delito, es personal del delincuente, y nunca sera trascendental a su familia. SEXTA Division del territorio de la Republica y gobierno interior de sus pueblos Art. 1. La Republica se dividira en departamentos, conforme a la octava de las bases organicas. Los departamentos se dividiran en distritos y estos en partidos. 2. El primer congreso constitucional, en los meses de abril, mayo y junio del segundo a/no de sus sesiones, hara la division del territorio en departamentos por una ley, que sera constitucional. 3. Las juntas departamentales en el resto de ese a/no, haran la division de su respectivo departamento en distritos, y la de estos en partidos; dando cuenta al gobierno y este con su informe al Congreso para su aprobacion. Mientras tanto se hacen las divisiones de que tratan los dos articulos anteriores, se dividira provisionalmente el territorio de la Republica por una ley secundaria. 4. El gobierno interior de los departamentos estara a cargo de los gobernadores, con sujecion al gobierno general. 5. Los gobernadores seran nombrados por este a propuesta en terna de las juntas departamentales, sin obligacion de sujetarse a ella en los departamentos fronterizos, y pudiendo devolverla una vez en los demas. Los gobernadores duraran ocho a/nos, pudiendo ser reelectos. 6. Para ser gobernador se necesita: I. Ser mexicano por nacimiento, o haber nacido en cualquiera parte de la America que antes de 1810 dependia de la Espa/na, y que se ha separado de ella, siempre que residiera en la Republica al tiempo de hacerse su independencia. II. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. III. Ser natural o vecino del mismo Departamento. IV. Tener de edad 30 a/nos cumplidos. V. Tener un capital, fisico o moral, que le produzca de renta anual dos mil pesos, a lo menos. VI. Pertenecer al estado secular. 7. Toca a los gobernadores: I. Cuidar de la conservacion del orden publico, en lo interior del departamento II. Disponer de la fuerza armadas que las leyes les concedan con ese objeto. III. Cumplir y hacer cumplir los decretos y ordenes del gobierno general y las disposiciones de la junta departamental, previa la aprobacion del Congreso, en los casos que la necesiten, segun esta ley. IV. Pasar al gobierno general, con su informe, todas las disposiciones de la junta departamental. V. Nombrar los prefectos, aprobar el nombramiento de los subprefectos del departamento, confirmar el de los jueces de paz y remover a cualquiera de estos funcionarios, oido previamente el dictamen de la junta departamental, en cuanto a la remocion. VI- Nombrar los empleados del departamento, cuyo nombramiento no este reservado a alguna otra autoridad VII. Suspender hasta por tres meses, y privar aun de la mitad del sueldo por el mismo tiempo, a los empleados del departamento. VIII. Suspender a los ayuntamientos del departamento, con acuerdo de la junta departamental. En el caso de que usen de alguna de las dos atribuciones anteriores, daran inmediatamente cuenta al gobierno general, para que este, segun sus facultades, determine lo que crea conveniente con respecto a la suspension. IX- Resolver las dudas que ocurran sobre elecciones de ayuntamientos, y admitir o no las renuncias de sus individuos. partarnento. X. Ejercer, en union de la junta departamental, con voto de calidad en caso de empate, la exclusiva de que hablan los articulos 12 en la atribucion XVII, y el 22 en la VIII de la quinta ley constitucional. XI. Excitar a los tribunales y jueces para la mas pronta y recta admi nistracion de justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades superiores respectivas las faltas de los inferiores. XII. Vigilar sobre las oficinas de hacienda del departamento, en los terminos que prevendra la ley. 8. En las faltas temporales del gobernador, se nombrara uno interino del mismo modo que el propietario, debiendo tener las calidades que este. Si la falta fuere de poca duracion, se hara cargo del gobierno el secular mas antiguo de los individuos de la junta departamental, lo mismo que en el intervalo que haya desde la falta del propietario hasta el nombramiento del interino. 9. En cada departamento habra una junta que se llamara departamental, compuesta de siete individuos. 10. Estos seran elegidos por los mismos electores que han de nombrar a los diputados para el Congreso, verificandose la eleccion precisamente al dia siguiente de haberse hecho la de los diputados. Se elegiran tambien siete suplentes del mismo modo que los propietarios. 11. Las juntas departamentales se renovaran en su totalidad cada cuarto a/nos, comenzando a funcionar el dia l' de enero. 12. Las elecciones de ellas se calificaran por las que acaben, de acuerdo con el gobernador, y con sujecion a lo que despues resolviere el Senado, al que se dara cuenta inmediatamente, sin perjuicio de la posesion. 13. Para ser miembro de la junta departamental se necesitan las mismas calidades que para ser diputado. 14. Toca a las juntas departamentales: I. Iniciar leyes relativas a impuestos, educacion publica, industria, comercio, administracion municipal y variaciones constitucionales, conforme al articulo 26 de la tercera ley constitucional. II. Evacuar los informes de que trata el articulo 28 de la misma ley. III. Establecer escuelas de primera educacion en todos los pueblos de su departamento, dotandolas competentemente de los fondos de propios y arbitrios, donde los haya, e imponiendo moderadas contribuciones donde falten. IV. Disponer la apertura y mejora de los caminos interiores del departamento, estableciendo moderados peajes para cubrir sus costos. V. Dictar todas las disposiciones convenientes a la conservacion y mejora de los establecimientos de instruccion y beneficencia publica, y las que se dirijan al fomento de la agricultura, industria y comercio: Pero si con ellas se gravare de algun modo a los pueblos del departamento, no se pondran en ejecucion sin que previamente sean aprobados por el Congreso. VI. Promover, por medio del gobernador, cuanto convenga a la prosperidad del departamento en todos sus ramos, y al bienestar de sus pueblos. VII. Formar, con el gobernador, las ordenanzas municipales de los ayuntamientos y los reglamentos de policia interior del departamento. Estas ordenanzas, las disposiciones que se dicten conforme a las facultades 3a y 4a, y las que segun la 5a no necesitan previa aprobacion, podran desde luego ponerse en practica, pero con sujecion a lo que despues resolviere el Congreso. VIII. Examinar y aprobar las cuentas que deben rendirse de la recaudacion e inversion de los propios y arbitrios. IX. Consultar al gobierno en todos los asuntos en que este se lo exija. X. Excitar al supremo poder conservador para que declare cuando esta el Presidente de la Republica en el caso de renovar todo el Ministerio por bien de la Nacion. XI. Hacer las elecciones de Presidente de la Republica, miembros del supremo poder conservador, senadores e individuos de la Suprema Corte de Justicia y Marcial, segun esta prevenido en las respectivas leyes constitucionales. XII. Proponer al gobierno general terna para el nombramiento de gobernador. XIII. Ejercer, en union de este, la exclusiva de que hablan los articulos 12 y 22 de la quinta ley constitucional, en el nombramiento de los magistrados y jueces. XIV. Formar y dirigir anualmente la estadistica de su departamento al gobierno general, con las observaciones que crean convenientes al bien y progresos del departamento. 15. Restricciones de los gobernadores y juntas departamentales: I. Ni con el titulo de arbitrios, ni con cualquier otro, podran imponer contribuciones, sino en los terminos que expresa esta ley, ni destinarlas a otros objetos que los se/nalados por la misma. II. No podran adoptar medida alguna para levantamiento de fuerza armada, sino en el caso que expresamente esten facultados por las leyes para este objeto, o en el de que se les ordene por el Gobierno general. III. No podran usar de otras facultades que las que les se/nala esta ley, siendo la contravencion a esta parte del articulo y las dos anteriores caso de la mas estrecha responsabilidad. IV. No podran los individuos de las juntas departamentales renunciar sus encargos, sino con causa legal, calificada por la misma junta, de acuerdo do con el gobernador. 16. En cada cabecera de distrito habra un prefecto nombrado por el gobernador, y confirmado por el Gobierno general: durara cuatro anos, podra ser reelecto. 17. Para ser prefecto, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de 5US derechos. II. Natural o vecino del departamento. III. Mayor de treinta a/nos. IV. Poseer un capital, fisico o moral, que le produzca por lo menos mil pesos anuales. 18. Toca a los prefectos: I. Cuidar en su distrito del orden y tranquilidad publica, con entera sujecion al gobernador. II. Cumplir y hacer cumplir las ordenes del gobierno particular del departamento. lII. Velar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los ayuntamientos, y en general, sobre todo lo concerniente al ramo de policia. 19. En cada cabecera de partido habra un subprefecto, nombrado por el prefecto y aprobado por el gobernador durara dos a/nos, y podra ser reelecto. 20 Para ser subprefecto se necesita: I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos. II. Vecino de la cabecera del partido. III. Mayor de veinticinco a/nos. IV. Poseer un capital, fisico o moral, que le produzca por lo menos quinientos pesos anuales. 21. Las funciones de subprefecto en el partido, son las mismas que las del prefecto en el distrito, con sujecion a este, y por su medio, al gobernador. 22. Habra ayuntamientos en las capitales de departamento, en los lugares en que los habia el a/no de 1808, en los puertos cuya poblacion llegue a cuatro mil almas, y en los pueblos que tengan ocho mil. En los que no haya esa poblacion, habra jueces de paz, encargados tambien de la policia, en el numero que designen las juntas departamentales, de acuerdo con los gobernadores respectivos. 23. Los ayuntamientos se elegiran popularmente en los terminos que arreglara una ley. El numero de alcaldes, regidores y sindicos, se fijara por las juntas departamentales respectivas, de acuerdo con el gobernador, sin que puedan exceder: los primeros, de seis; los segundos, de doce; y los ultimos de dos. 24. Para ser individuo del ayuntamiento se necesita: I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos. II. Vecino del mismo pueblo. III. Mayor de veinticinco anos. IV. Tener un capital, fisico o moral, que le produzca por lo menos quinientos pesos anuales. 25. Estara a cargo de los ayuntamientos: la policia de salubridad y comodidad, cuidar de las carceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de fundacion particular, de las escuelas de primera ense/nanza que se paguen de los fondos del comun, de la construccion y reparacion de puentes, calzadas y caminos, y de la recaudacion e inversion de los propios y arbitrios, promover el adelantamiento de la agricultura, industria y comercio, y auxiliar a los alcaldes en la conservacion de la tranquilidad y el o?1;2crden publico en su vecindario, todo con absoluta sujecion a las leyes y reglamentos. 26. Estara a cargo de los alcaldes: ejercer en sus pueblos el oficio de conciliadores determinar en los juicios verbales, dictar, en los asuntos contenciosos, las providencias urgentisimas que no den lugar a ocurrir al juez de primera instancia, instruir en el mismo caso las primeras diligencias en las causas criminales, practicar las que les encarguen los tribunales o jueces respectivos, y velar sobre la tranquilidad y el orden publico, con sujecion en esta parte a los subprefectos, y por su medio a las autoridades superiores respectivas. 27. Los jueces de paz, encargados tambien de la policia, seran propuestos por el subprefecto, nombrados por el prefecto, y aprobados por el gobernador: duraran un ano, y podran ser reelectos. 28. Para ser juez de paz, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos. II. Vecino del pueblo. III. Ser mayor de veinticinco a/nos. 29. Estos jueces ejerceran, en sus pueblos, las mismas facultades que quedan detalladas para los alcaldes y las designadas para los ayuntamientos, con sujecion en estas a los subprefectos, y por su medio a las autoridades superiores respectivas. En los lugares que no lleguen a mil almas, las funciones de los jueces de paz se reduciran a cuidar de la tranquilidad publica y de la policia, y a practicar las diligencias, asi en lo civ 'qg .que por su urgencia no den lugar a ocurrir a las autoridades respectivas mas inmediatas. 30. Los cargos de subprefectos, alcaldes, jueces de paz encargados de la policia, regidores y sindicos, son concejiles; no se podran renunciar sin causa legal, aprobada por el gobernador, o en caso de reeleccion. 31. Una ley secundaria detallara todo lo conducente al ejercicio de los cargos de prefectos, subprefectos, jueces de paz, alcaldes, regidores y sindi. cos? el modo de suplir sus faltas, la indemnizacion que se dara a los gober nadores, miembros de las juntas departamentales y prefectos y las exen. ciones de que gozaran los demas. SEPTIMA Variaciones de las leyes constitucionales Art. 1. En seis a/nos, contados desde la publicacion de esta Constitucion no se podra hacer alteracion en ninguno de sus articulos. 2. En las variaciones que pasado ese periodo se intenten hacer en ellos se observaran indispensablemente los requisitos prevenidos en el articulo 12 parrafo 10 de la segunda ley constitucional, en el articulo 26, parrafos 1 y 3 , en los 28, 29 y 38 de la tercera ley constitucional, y en el 17, parrafo 2' de la cuarta. 3. En las iniciativas de variacion, lo mismo que en las de todas las otras leyes, puede la Camara de Diputados no solo alterar la redaccion, sino aun a/nadir y modificar, para darle perfeccion al proyecto. 4. Los proyectos de variacion, que estuvieren en el caso del articulo 38 de la tercera ley constitucional, se sujetaran a lo que el previene. 5. Solo al Congreso general toca resolver las dudas de articulos constitucionales. 6. Todo funcionario publico, al tomar posesion, prestara juramento de guardar y hacer guardar, segun le corresponda, las leyes constitucionales, y sera responsable por las infracciones que cometa o no impida. ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1. A1 dia siguiente al que se/nalara la convocatoria para la eleccion de diputados, se verificara la de las juntas departamentales, calificando estas elecciones donde no haya junta saliente, el ayuntamiento de la capital con sujecion a lo que resolviere el Senado. 2. El Congreso prefijara los dias en que hayan de verificarse los actos electorales de que hablan el articulo 8' de la tercera ley constitucional, y el 2' de la cuarta: el Gobierno designara el dia en que se hayan de ejecutar las de que hablan los parrafos l' y 2', articulo 3' de la segunda ley constitucional. 3. Una Comision de diecinueve representantes, nombrados por el Congreso, a pluralidad de votos, desempe/nara en esta vez las funciones electo rales que deberia desempe/nar la sola Camara de Diputados, por el parrafo 6 , articulo 3' de la segunda ley constitucional, y 1 del articulo 8 de la tercera; y las que correspondian solo al Senado por la cuarta ley, y articulos. los 5 , 10, 11 y 14 de la quinta ley constitucional. 4. Todo el Congreso desempe/nara las funciones electorales que, por el parrafo 6', articulo 3 de la segunda ley constitucional, corresponden a solo el Senado; las que corresponden al Supremo Poder conservador, por los parrafos 3' y 4', articulo 8 de la tercera ley, y las que corresponden a la sola Camara de Diputados en el articulo 2 de la cuarta, y en los articulos 5 , 10, 11 y 14 de la quinta ley constitucional. 5. El nombramiento, de que habla el parrafo 12, articulo 12 de la segunda ley constitucional, lo hara esta vez el Supremo Poder conservador dentro del mes primero de su instalacion, y en el mismo dia de esta verifi. cara la eleccion de presidente y secretario, que prescribe el articulo 20 de la segunda ley constitucional. 6. El primer Congreso constitucional abrira sus sesiones el dia que se/nalara la convocatoria, y terminara el primer periodo de ellas en 30 de junio de 1837. 7. En la organizacion de los tribunales superiores de los departamentos, se respetara por esta primera vez la propiedad de los actuales magistrados, en los terminos que prevendra una ley. Esta misma determinara el modo con que se han de elegir, sujetandose, en cuanto fuere posible, a las prevenciones constitucionales. 8. Los periodos de duracion que prefijan las leyes constitucionales a todos los funcionarios que van a ser electos con arreglo a las presentes prevenciones, comenzaran a contarse desde el 1@ de enero de 1837, sea cual fuere el dia en que comiencen a ejercer los nombrados.
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