Ahora bien, nuestra normativa laboral prevé una serie de consecuencias (fundamentalmente la consideración del contrato como indefinido) en los casos en que se celebren contratos temporales sin que se cumplan las condiciones y requisitos exigidos en el Estatuto de los Trabajadores y/o en su normativa de desarrollo:
El contrato temporal celebrado incumpliendo los requisitos formales que establece la normativa laboral se entenderá indefinido, salvo prueba en contrario.
Nuestra normativa laboral establece que, ante la ausencia de cumplimiento por parte del empresario de las obligaciones formales anudadas a la celebración de un contrato temporal, la consecuencia de dicha omisión será la consideración del contrato temporal como indefinido, es decir, se entenderá que los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos cuando no se hayan cumplido las exigencias formales de contratación.
A estos efectos se debe acudir tanto al artículo 8.2 y 15.2 del Estatuto de los Trabajadores como al artículo 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Así, como se verá a continuación, adquirirán la condición de trabajadores fijos aquellos que no hubiesen sido dados de alta en la Seguridad Social (siempre y cuando no se hubiese hecho en un plazo superior al máximo legal para el periodo de prueba) o bien no se hubiese concertado el contrato temporal por escrito.
Si concurre alguna de las dos circunstancias antes expuestas (falta de alta en la Seguridad Social o falta de forma escrita en el contrato) y, salvo que por parte del empresario se acredite la naturaleza temporal de los trabajadores, los trabajadores temporales adquirirán la condición de trabajadores fijos:
Artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores
“Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.”
Artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores
“Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.”
En las próximas entradas haremos referencia a las consecuencias derivadas de la celebración del contrato de trabajo temporal en fraude de ley, así como la superación del periodo máximo de contratación, para finalizar con las consecuencias administrativas derivadas de las irregularidades en este tipo de contratación.
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