¿Crisis de independencia en el Tribunal Constitucional Plurinacional?(O cuando el Guardián reniega de su condición)
Por: Alan E. Vargas Lima
Ha causado enorme sorpresa (y particularmente me ha dejado pasmado) la reciente Declaración Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que injustificadamente habilita la segunda reelecciónpresidencial de Evo Morales en Bolivia, sobre la base de un simple proyecto de Ley interpretativa, cuando la Constitución establece una norma expresa en sentido contrario.
Sucede que el problema, no es tanto el hecho de que Evo Morales participe o no en las elecciones presidenciales del año 2014, porque de hecho, cualquier ciudadano que cumpla los requisitos, puede proponer su fórmula política o agrupación ciudadana para participar de la contienda electoral; sin embargo, en este caso, este candidato se encontraba inhabilitado por mandato constitucional, porque fue la voluntad del constituyente, insertar la restricción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II, del texto constitucional, al establecer expresamente que “los mandatos anteriores a la vigencia de ésta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos períodos de funciones”; norma imperativa que brilla por su claridad, y sabemos bien que ante la claridad de la norma, no cabe posibilidad alguna de interpretación.
Recuerden que con bastante anticipación, en este espacio habíamos justificado legal y jurídicamente la imposibilidad de la segunda reelección presidencial en Bolivia, amparados en el texto del artículo 168 constitucional, donde se ha dejado claramente establecido que: “El período de mandato de la Presidenta o del Presidente, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. A tiempo de sustentar aquella imposibilidad, señalamos algunos de los efectos que ya se estaban produciendo en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, ahora con el nuevo pronunciamiento del TCP, también podemos identificar las siguientes consecuencias:
1º La Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), al someter a control previo de constitucionalidad el Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa”, para su compatibilización constitucional, reconoció públicamente que sólo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución, reafirmando que la función principal de éste órgano, es ejercer en forma exclusiva el control de constitucionalidad con alcance nacional, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena validez del orden constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de nuestros derechos fundamentales y garantías constitucionales.
2º El Tribunal Constitucional Plurinacional, tuvo una excelente oportunidad para posicionarse como el único intérprete definitivo de la Constitución, reivindicando así su naturaleza jurídica de acuerdo a la configuración constitucional que lo instituye como tal, y en consecuencia, podía haber expulsado del ordenamiento jurídico cualquier norma en sentido contrario; sin embargo, ha decidido actuar en contra de su propia naturaleza e independencia, convalidando la existencia de una “Ley interpretativa” (emitida por la Asamblea), y admitiendo que el Órgano Legislativo también puede interpretar la Constitución, cuando la misma Ley Fundamental no permite tal posibilidad, por un principio elemental de separación de funciones.
3º La Asamblea se ha arrogado indebidamente funciones constitucionales que la misma Constitución no le otorga, como es la emisión de Leyes interpretativas de la Constitución, lo que supone suplantar la función esencial del TCP como intérprete definitivo de la Constitución, desnaturalizando así todo el sistema de control de constitucionalidad que se ha establecido en el Estado Plurinacional de Bolivia; y lo que es peor, el propio TCP ha renunciado a su función interpretativa, permitiendo la existencia de una “Ley interpretativa” cuya existencia la misma Constitución había proscrito del ordenamiento jurídico, por lo que, dicha norma ni siquiera gozaba de presunción de constitucionalidad.
4ºLa solución ideal -para poner fin a los conflictos normativos emergentes de la propuesta legislativa sometida a control de constitucionalidad-, era que el mismo TCP anule cualquier pretensión legislativa de interpretación constitucional que distorsione el contenido de la Constitución, declarando en este caso la inconstitucionalidad del Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa” (que no es más que una Ley interpretativa de la Constitución); y asimismo, (por conexitud) debió haber puesto en evidencia la incompatibilidad manifiesta del artículo 4º, parágrafo III, de la Ley Nº27 del TCP con la Ley Fundamental, dado que aquella norma establece una muy confusa dualidad en la titularidad de la interpretación de la Constitución (concediendo una facultad interpretativa “auténtica” a la Asamblea), lo que contradice todo nuestro sistema de control concentrado de constitucionalidad.
Ahora bien, es indudable que la Declaración Constitucional del TCP requiere un análisis mucho más detallado, para lograr analizar y comprender todos y cada uno de sus fundamentos; sin embargo, es evidente también que en ese pronunciamiento, además de exponer redundancias innecesarias provenientes de la doctrina constitucional, el TCP se ha excedido en su función interpretativa, al haber tergiversado la voluntad del constituyente, alejándose flagrantemente del tenor literal del texto (es decir, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el artículo 196, parágrafo II, constitucional).
Por tanto, ahora el objeto de cuestionamiento es precisamente esa función interpretativa que la Constitución le atribuye al TCP, dado que deliberadamente ha puesto en duda su imparcialidad e independencia como órgano contralor de la constitucionalidad, al haber preferido el texto de una Ley interpretativa, antes que el texto de la propia Constitución, que para el caso de la reelección presidencial, contiene mandatos claros e imperativos, por voluntad del constituyente.
Esta actuación contraria a la Constitución, supone claramente una ilegalidad, una conducta manifiestamente contraria a la Ley y a la Constitución que establece las líneas rectoras de la organización y funcionamiento del TCP. Asimismo, la Constitución prevé (artículo 200) que el tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo, establecidos para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que son: cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de responsabilidades (por prevaricato), renuncia, fallecimiento y demás causales previstas en la ley, entre las que se encuentra precisamente la revocatoria de mandato, que es inaplicable para el Órgano Judicial, del cual el TCP ya no forma parte por su misma configuración constitucional independiente de los demás Órganos del Estado.
Entonces surge nuevamente la cuestión pendiente –y no resuelta por la Asamblea Constituyente–: ¿quién controla constitucionalmente al contralor de la constitucionalidad? Indudablemente ellos, además de encontrarse sujetos a la censura pública por parte de la ciudadanía, pueden ser sujetos de responsabilidad penal a través de un juicio público ante autoridad competente, independiente e imparcial, pero… cuál es la autoridad que cumple con esas condiciones idóneas en Bolivia?
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Harakiri constitucional
El Tribunal Constitucional ha incurrido en una falacia al avalar una interpretación incorrecta de la bancada del MAS en la Cámara de Senadores, con relación a la re-reelección del Presidente y del Vicepresidente, cuyo fallo fue firmado el 25 de abril. Sin miedo hay que enfrentar esa votación.
La Razón / ANIMAL POLÍTICO / Fabián II Yaksic00:01 / 05 de mayo de 2013
El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) emitió la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 003/2013 de 25 de abril de 2013, que declara la constitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del proyecto de Ley de Aplicación Normativa, remitido por la bancada del Movimiento Al Socialismo (MAS) de la Cámara de Senadores a través del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Asimismo, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 6 del mismo proyecto de ley. Lamentablemente, en una actitud poco transparente y poco seria, el TCP no ha subido a su web la declaración emitida y publicó solamente una nota de prensa. No es la primera vez que esto sucede. Recordemos que el fallo sobre la Ley Marco de Autonomías se conoció muchas semanas después de haberla emitido.
En los fundamentos del “fallo” resumidos en la nota de prensa señalada, le asigna a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) las categorías novedosas de “constituyente derivado”, de “legislador constituyente” que no existen en el ordenamiento normativo nacional, aunque en otra parte la denomina “legislador ordinario”. Como “constituyente derivado”, avala la posibilidad de que la ALP pueda aprobar leyes de aplicación normativa, como en este caso, utilizando los mismos argumentos de la exposición de motivos del proyecto de ley constitucionalizado en cinco de sus seis artículos.
Con relación al artículo 2 del proyecto de ley, habla de un supuesto desarrollo normativo especificando cuál es el órgano al que se refiere el artículo 159.13 de la Constitución Política del Estado (CPE). Se olvida mencionar el TCP que en los acuerdos políticos de octubre de 2008 se cambió la voluntad del constituyente, que en el proyecto de Constitución aprobado en Oruro establecía la conformación del Control Administrativo Disciplinario de Justicia que fue sustituido por los abogados del MAS por el Consejo de la Magistratura, olvidándose de corregir ese nuevo denominativo en los artículos 159.13 y 160.6 de la CPE. La declaración constitucional avala la potestad del Senado de corregir la CPE sólo en el artículo 159.13, olvidándose hacerlo tanto el proyecto en consulta como el fallo del TCP, en el artículo 160.6. ¿Corregir los errores en la Constitución no amerita hacerlo a través de una reforma parcial de aquélla?
En el artículo 3, el TCP refiere que el proyecto sólo “reitera” lo establecido en el artículo 214 de la CPE en relación a la manera cómo se elige al Contralor General del Estado, afirmando que se evidencia “una aparente antinomia con el artículo 172.15 del la CPE”. No se trata de una aparente, sino de una más de las antinomias existentes en nuestra CPE, pues en el artículo 172.15 la CPE le asigna como atribución del Presidente “Nombrar, de entre las ternas propuestas por la ALP, a la Contralora o Contralor General del Estado...”, entre otras autoridades. Contradictoriamente, el artículo 214 de la CPE señala: “La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la ALP”. El proyecto de ley de la bancada del MAS en el Senado cambia la palabra “designará” estableciendo que “el Contralor General del Estado (ya es anticipadamente hombre por ley, me imagino pensando en el actual Contralor) será elegido por dos tercios de votos de los miembros presentes de la ALP…”. Si bien se refuerza que la ALP elegirá, ya no designará, al Contralor, no se resuelve la antinomia. Vuelvo a preguntar, ¿para superar las evidentes antinomias existentes en la CPE no se requiere más bien una ley de reforma constitucional?
Sin duda, es en el artículo 4 del referido proyecto de ley de la bancada del MAS en el que el TCP, más que una declaración constitucional, emite una declaración política, pues utiliza exactamente los mismos argumentos políticos del gobierno del MAS para viabilizar la candidatura de Evo Morales hacia una re-reelección al afirmar, en los fundamentos del fallo, que: “(…) el nuevo orden es diferente al preexistente, el nuevo orden implica una nueva era jurídico-política basada en la refundación del Estado, por ello se concluye que es absolutamente razonable y acorde con la Constitución realizar el computo del plazo para el ejercicio de funciones, tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundó el Estado y por ende creó un nuevo orden jurídico-político”.
Es en relación a la segunda parte del artículo 4 del proyecto de ley que el TCP avala de manera absolutamente aberrante una “interpretación teleológica”, que cambia el sentido de la prescripción contenida en la disposición transitoria primera, parágrafo II, de la CPE, aplicándola “a las autoridades que después del 22 de enero de 2010, continuaron ejerciendo cargos públicos”. La exposición de motivos del proyecto de ley masista pone como ejemplo de dichas autoridades a los ministros de la antigua Corte Suprema de Justicia que ejercieron funciones hasta enero del año 2012.
La primera parte de la disposición transitoria primera de la CPE se refiere a la elección de la ALP, del Presidente y del Vicepresidente. En su segunda parte establece que “los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”. No hay manera de modificar el sentido del parágrafo II de la disposición transitoria primera que claramente se refiere al Presidente y Vicepresidente y de ninguna manera a los ministros de la antigua Corte Suprema. Ésta es una grosera falacia del MAS avalada por el TCP. A decir de algún jurista, “se combate la interpretación teleológica porque su uso ofrece el peligro de la arbitrariedad. Se la utiliza en los países con gobiernos autoritarios”.
En este caso, el TCP le está transfiriendo la potestad de “interpretación teleológica” de la CPE a la bancada del MAS del Senado, haciéndose un harakiri o suicidio constitucional a su facultad privativa de función interpretativa que le otorga la CPE en el artículo 196.II. La ALP tiene como atribuciones las de “dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” (artículo 158.I.3 de la CPE). La atribución de la ALP es la de interpretar las leyes y no la CPE.
El proyecto de ley de nombre eufemístico, “de aplicación normativa”, en realidad se trata de una ley interpretativa de la CPE. Lo que ha ocasionado el TCP es establecer una nueva y arbitraria modalidad inconstitucional de reforma parcial de la CPE. Con esta declaración, el TCP está herido de muerte institucional.
La “trampa” del Presidente o la “estrategia envolvente” del Vicepresidente tendidas a la oposición política de octubre de 2008, hoy es avalada por el TCP. Se impuso la interpretación presidencial, Evo Morales será nomás candidato en las próximas elecciones generales del 2014. Sin miedo, hay que enfrentar la candidatura tramposa e inconstitucional, para que se vayan los que están y no vuelvan los que estuvieron.
http://www.la-razon.com/suplementos/animal_politico/Harakiri-constitucional_0_1826817357.html
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Reelección y justicia constitucional
Quienes en su momento rechazaron la nueva Constitución ahora dicen que el Gobierno supuestamente viola el texto. Quienes aplaudieron la decisión del TCP sobre el desacato, la suspensión de autoridades o el proyecto de la Ley de Extinción de Bienes, ahora lo cuestionan.La Razón / ANIMAL POLÍTICO / Carlos Romero Bonifaz00:01/ 05 de mayo de 2013
El árbol de la democracia se apoya en el tronco de sus instituciones, pero se alimenta de la sabia del respeto de los ciudadanos a la ley y a las decisiones de los órganos de poder conformados por el voto popular.
Pero las últimas reacciones de quienes a nombre de la democracia rechazan el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que sentenció que el Presidente y Vicepresidente “están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua”, muestran la actitud de quien considera que su conveniencia política debe imponerse a cualquier valoración jurídica.
Quienes aplaudieron al árbitro electoral cuando falló que los procesos por desacato, las suspensiones por corrupción y la extinción de dominio de bienes por contrabando eran inconstitucionales, ahora lo rechiflan porque decidió, al amparo de la ley, que ambos dignatarios tienen el derecho de postularse a la renovación de su mandato. Esa costumbre de aplaudir al árbitro cuando favorece a nuestro equipo e insultarlo cuando consideramos que lo perjudica está bien para una cancha de fútbol.
El proceso constituyente boliviano, único y extraordinario por su gestación histórica, merece más seriedad en su consideración por parte de quienes antes se oponían a la nueva Constitución Política del Estado (CPE) y ahora denuncian su supuesta “violación”.
Esta exhortación alcanza principalmente a los jefes de organizaciones políticas que gritan su desacuerdo a los cuatro vientos con la mirada puesta no en el texto constitucional, sino en las encuestas de preferencia electoral que reflejan su imposibilidad de vencer a los candidatos del Movimiento Al Socialismo (MAS). Esa ceguera ocasionada por la negativa a reconocer la realidad nacional, les impide además considerar los argumentos contundentes del TCP para sustentar su fallo 003/2013.
Heráclito de Efeso (535-475 a. C.) dijo que “nadie se baña en el mismo río dos veces”. El TCP describió claramente que el Presidente y el Vicepresidente “son autoridades cuya fuente de poder tiene su origen en una forma democrática de gobierno mediante el voto universal, obligatorio, directo, libre y secreto” y que fueron “elegidos en vigencia del nuevo régimen constitucional”, inaugurado el 7 de febrero de 2009.
La definición filosófica de Heráclito encuentra concordancia en la irretroactividad de la norma constitucional; esto quiere decir que la Constitución asume vigencia desde su promulgación para adelante; excepto, para los casos en que beneficia al obrero, al reo o al Estado en su lucha contra la corrupción.
El TCP esclareció en su fallo que el parágrafo II de la disposición transitoria primera de la CPE, al establecer que “los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones” determinó que “esos mandatos anteriores a la vigencia de la Constitución, seguirán computándose hasta la posesión de nuevas autoridades”; ergo: los prefectos elegidos el 18 de diciembre de 2005 que debían culminar su gestión ese mismo día de 2010, prorrogaron su mandato hasta el 4 de abril de ese año.
La prueba de que la Constitución estableció una “nueva era jurídico-política basada en la refundación del Estado”, como sentencia el TCP, es que los entonces prefectos se postularon a cargos de gobernadores para las justas de abril y nadie mencionó que no merecían esa posibilidad al haber ejercido el cargo de prefectos por más de cinco años.
Los gobernadores electos, entre ellos Rubén Costas, el principal antagonista del fallo constitucional, representan el testimonio más patente de ese principio de irretroactividad constitucional. En otras palabras, el Presidente y el Vicepresidente sólo ejercerán un derecho que los exprefectos ya ejercieron para postularse a los cargos de gobernadores con la nueva Constitución Política del Estado.
Hace un mes, el expresidente de la Cámara de Diputados y abogado constitucionalista Héctor Arce dejó establecido que el artículo 168 de la ley de leyes habilita legal y legítimamente al Presidente y al Vicepresidente para presentarse a una segunda elección continua.
Hizo notar además que el último periodo del presidente Evo Morales con la Constitución caduca fue interrumpido, precisamente para dar paso a la nueva norma constitucional y superar el chantaje de la oposición que pretendía bloquear el proceso constituyente con intenciones separatistas que pronto serán sometidas ante el juicio de la ley y la historia.
Cuando despliegan su artillería de adjetivos contra la candidatura presidencial, los opositores revelan que antes de estar preocupados por el respeto a la ley, se encuentran desplazados porque los sondeos de opinión pública muestran que el ciudadano apoya una reelección presidencial por los resultados de la gestión de Evo Morales.
Las últimas encuestas de las empresas privadas Ipsos Apoyo y Mercado, y Captura Consulting muestran que el voto “anti-Evo” que trata de exacerbar la derecha apenas alcanza el 30%, sin tomar en cuenta que ese caudal tiene la tendencia a dispersarse ante los individualismos y afanes de figuración de la miríada de opositores.
El presidente Morales ha consolidado en los últimos siete años de gobierno lo que las propias encuestadoras y analistas de oposición califican como un voto duro de por lo menos 37%, sin tomar en cuenta el respaldo de las áreas rurales que se sienten plenamente identificadas con el Primer Mandatario, que visita y continuará visitando esos lugares, pese a los berrinches privatizadores.
Es incluso comprensible que políticos que —pese a sus millonarias inversiones y exorbitantes agresiones— apenas logran un promedio de 15% de aprobación intenten boicotear las elecciones porque se saben perdedores de antemano. Mucho más si se considera que esas encuestas muestran que el 28, 8% no votaría por “ninguno” de los que pretende encaramarse en el liderazgo de una oposición fragmentada por sus mezquindades.
Es legítimo en democracia buscar la alternancia en la administración de la cosa pública, pero este afán debe canalizarse por las vías constitucionales. Lo contrario, abre el rumbo del fracaso y la desorientación. La democracia, mientras tanto, permanecerá firme y sólidamente alimentada por la participación consciente y activa de su pueblo.
http://www.la-razon.com/suplementos/animal_politico/Reeleccion-justicia-constitucional_0_1826817356.html