ElJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta desaplicó el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicó el artículo 108.6° del Código Penal y, en consecuencia, declaró la prescripción extintiva penal y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal.Máxima: Ahora bien, resulta necesario recordar la sentencia n.° 830, del 18 de junio de 2009, mediante la cual la Sala se pronunció acerca de la desaplicación del artículo 615 de la Ley especial. Dicho fallo determinó lo siguiente:“Artículo 615. Prescripción de la acción.La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.Dicho artículo establece cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal cuando un adolescente comete un hecho punible.Ahora bien, el Juzgado de Control estimó pertinente la desaplicación del artículo 615 en cuestión al caso concreto, toda vez que el Código Penal preceptúa un lapso más breve para la prescripción de la acción penal cuando se trata del delito de lesiones personales leves; por tanto, la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial no garantizaba los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, ello de conformidad con el artículo 90 eiusdem y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes”.Ver extracto en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/162161-143-20314-2014-13-0885.HTML |