Puesto porJCP on Aug 28, 2014 in Autores
Cómo sería una sentencia judicial que resolviese una pintoresca demanda planteada ante un Tribunal por un ciudadano que reclamase una indemnización por incumplimiento de programa electoral. Veamos cómo quedaría, en clave de humor.
Por el ciudadano Pánfilo se ha formulado una demanda ante este Tribunal de lo Contencioso-Administrativo sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios consistentes en la pérdida de su inocencia al incumplir el Presidente de Gobierno electo el programa electoral anunciado a bombo y platillo en foros televisivos, mítines, folletos y espacios urbanos de propaganda. La demanda se dirige frente a la Administración electoral por no haber comprobado debidamente la viabilidad y credibilidad de los programas ni de sus candidatos, y se dirige también como codemandado al Presidente electo por incumplimiento de las promesas electorales. Pues bien, este Tribunal ha de desestimar tal demanda por los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El reclamante carece de interés legítimo para formular tal reclamación, ya que sólo puede exigir tal responsabilidad quien acredite que ha votado por el candidato electo en cuestión, pero no quien votó a otro candidato. Por ello, siendo de imposible acreditación este extremo dado el secreto del voto, ha de inadmitirse su demanda.
SEGUNDO.- No obstante, en cuanto al fondo, no puede considerarse probado un incumplimiento sustancial del programa electoral que determine responsabilidad. En efecto, la calificación de la entidad del incumplimiento de una promesa, depende de la importancia subjetiva que revista tal promesa para la esfera de los intereses personales de cada votante en particular. Así, este tribunal no puede adentrarse en el fuero interno de cada votante (para un ateo la minoración de la subvención a la iglesia católica es importante, pero para un desempleado lo será no crear empleo). Y por ello, no puede aceptarse que un político sea responsable por incumplir algo que para unos votantes es una bagatela y que para otros es esencial. De ahí que no existiendo consenso en el valor de la promesa electoral tampoco podría establecerse una compensación económica tasada por incumplirla, y por ello hemos de rechazar la demanda.
TERCERO.- Asimismo, tampoco sería exigible el cumplimiento de las promesas electorales por falta de concreción o liquidez; en todos sus extremos. En efecto, un examen de las promesas electorales del candidato muestra que toda promesa es susceptible de ser precisada “a posteriori” por el candidato electo en cuanto a condiciones o plazos. Así, si se promete suprimir un peaje de una autopista, por ejemplo, puede posteriormente matizarse que la supresión era parcial y a largo plazo; y si se prometes suprimir el Impuesto de Sucesiones, puede igualmente afirmarse sin rubor que era en el entendido de suprimirlo respecto de las herencias de ínfima cuantía. E igualmente si un candidato promete “crear empleo” al no precisarse más detalle, puede considerarse cumplida la promesa si afirma que al menos ha creado empleo: ¡el suyo propio como político, para empezar!. Por eso, no resultan jurídicamente exigibles las demandas de promesas difusas y sin concreción.
CUARTO.- E igualmente debería desestimarse la demanda ya que debería justificarse en la fase probatoria que la promesa electoral concreta no se ha cumplido respecto del votante concreto reclamante. En efecto, si el candidato promete “crear un millón de empleos”, y el votante sigue desempleado, lo cierto es que el candidato ha cumplido creando esos empleos para otras personas en la cifra comprometida, aunque el aquí reclamante siga en el dique seco. Y por ello, no puede reclamarse indemnización alguna.
QUINTO.- Asimismo, el político electo puede alegar en su defensa y como eximente de responsabilidad o fuerte atenuante, los “usos y costumbres” de la práctica electoral, en España y en casi todos los países, ya que ningún político ni la inmensa mayoría de los votantes considera que las promesas electorales estén para cumplirse, sino mas bien al contrario.
SEXTO.- E igualmente, el político electo puede invocar en su defensa y con efecto exculpatorio su buena fe, y falta de imputación a su persona del incumplimiento, ya que la promesa fue efectuada con los datos que le proporcionaron sus ayudantes o el partido político en plena campaña electoral, con lo que a ellos habría que dirigir la demanda.
SÉPTIMO.- Y además, el político electo escudaría su incumplimiento en el conocido principio jurídico del “rebus sic standibus” (o sea que las promesas valen si no varían las circunstancias en que se hicieron) de forma que cuando se alcanza la condición de gobernante, quizás las circunstancias económicas o sociales han cambiado y por tanto, tampoco puede reprochársele el incumplimiento. Este alegato de la defensa se ha planteado también bajo la invocación de “fuerza mayor” o “caso fortuito” dado que la coyuntura internacional le ha impedido cumplir con las promesas.
OCTAVO.- También deberíamos desestimar la demanda si tenemos en cuenta la dificultad de valorar la indemnización de los daños y perjuicios, porque la satisfacción equitativa y justa sería que el político expresase al votante su arrepentimiento y le pidiese sinceras excusas, pero esta condena es de contenido imposible ya que la sinceridad en los políticos es tan extraña como los ojos azules en los zulúes.
NOVENO.- Asimismo, la parte demandada ha propuesto una prueba pericial en que la prestigiosa Universidad de Tokameroke a través del Catedrático de Psicología Política ha informado que según las últimas investigaciones, los adultos mienten o admiten que lo hacen un promedio de treinta veces a la semana, y que en el caso de los políticos el promedio se eleva a 300 veces, señalando que los “políticos mentirosos parecen tremendamente sinceros, y cuando se enfrentan con hechos que los contradicen, cambian su historia a otra igualmente sincera, sin ser capaces de discernir si están diciendo la verdad o no”. Por eso, tratándose de una patología, no puede considerárseles persona imputable ni responsable de sus actos en la vida política.
DÉCIMO.- Finalmente, el alegato final del gobernante demandado ha convencido a este Tribunal: “No puede reprochársenos el no haber bajado los impuestos ya que para bajarlos tendríamos que reducir proporcionalmente el gasto público, ni tampoco puede reprochársenos el no haber incrementado el gasto social puesto que ello comportaría incrementar proporcionalmente los impuestos. Por eso, hemos optado por aprobar una tasa fiscal, que aplicando estrictamente el principio de igualdad y no discriminación, la deben pagar todos los ciudadanos (excluidos lógicamente los cargos políticos electos dada la alta función pública que desempeñan), y destinada exclusivamente a financiar el gasto de la publicidad para informar a los ciudadanos del porqué no subimos los impuestos ni incrementamos los gastos sociales”.
Por todo ello, este TRIBUNAL ha de desestimar la demanda y que las costas de este litigio, las pague el de siempre: ¡¡¡el pueblo!!!.
Sevach