En cambio, el sistema de responsabilidad extracontractual sólo se refiere a la compensación de lesiones producidas por acciones u omisiones no debidas. En el primer caso, el interés protegido es el del contrato; en el segundo, existen muchos intereses protegidos, los que tienden a asegurar el resarcimiento de daños en las personas y en las cosas.La distinción entre estos distintos ámbitos de responsabilidad se basa en los intereses protegidos por cada uno de los sistemas.La razón de la distinción es de orden práctico, puesto que el plazo de prescripción de las acciones es distintos: quince años, si se trata de responsabilidad derivada de contrato (art. 1964 C.C.), y un año, en la extracontractual (art. 1968-2 C.C.). Además, hay que tener en cuenta los temas de la aplicación de la solidaridad en la pluralidad de responsables en la responsabilidad extracontractual, que no se produce en la civil; las cláusulas de exoneración de responsabilidad y los problemas de responsabilidad por auxiliares en el cumplimiento de la obligación derivada de contrato, etc.Por ello, el problema se plantea en torno a la posibilidad o no de acumular las acciones en aquellos casos en que la frontera no aparezca de forma nítida, que debe resolverse en favor de la tesis de la acumulación. A no ser que aparezca clara la distinción.
Fuente tirant.Web despacho
