Hace pocos días se dio a conocer una sentencia del Tribunal Constitucional en la que se declaraba que utilizar nombres propios como criterio para la búsqueda y localización de noticias en la hemeroteca digital de un periódico puede vulnerar el denominado “derecho al olvido”. En este caso, nos encontramos ante un conflicto entre, por un lado, los derechos al honor y a la intimidad (artículo 18.1 C.E.) y a la protección de datos personales (artículo 18.4 C.E.) y, por otro, el derecho a la libertad de información (artículo 20.1 d C.E.). El “derecho al olvido”, aunque nació en el ámbito de la Jurisprudencia, ya tiene una concreta regulación legal establecida en el Reglamento de la Unión Europea 2016/679, que lo definió como el derecho a obtener, sin dilación indebida del responsable del tratamiento de los datos personales relativos a una persona, la supresión de esos datos cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados.
Los tribunales (tanto el Constitucional como el de Justicia de la Unión Europea) parten de la tan sorprendente como discutible premisa de que la intimidad de las personas se ve expuesta a causa de la facilidad para acceder a la información que proporciona el uso de las tecnologías de la información y, en particular, el uso de Internet. Y digo sorprendente porque parece que cuando la información estaba en papel y había que ir a buscarla trasladándose físicamente a la biblioteca para pasar horas consultando voluminosos tomos, el hecho de acceder a dicha información no se consideraba vulnerador de ningún derecho. Sin embargo, conseguirla a golpe de un simple “click” en la pantalla de un ordenador se antoja intolerable. Será el primer caso de un derecho que se ve con buenos ojos si lo ejercen pocas personas y previa superación de una serie de obstáculos pero que, si se universaliza y se facilita, pasa a considerarse una práctica censurable.
Tanto los tribunales internos como los internacionales insisten en destacar el importante papel de la prensa en una sociedad democrática. Comunicar en el cumplimiento de sus deberes y sus responsabilidades informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general resulta fundamental para conformar una opinión pública libre y plural. Incluso existe un amplio consenso jurídico en que la libertad de información puede ser considerada prevalente sobre otros derechos de la ciudadanía cuando la información sobre asuntos de interés general se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública y mientras su contenido se desenvuelva dentro del marco del interés general del asunto al que se refiere.
Sin embargo, en la reciente resolución del Tribunal Constitucional se introducen algunos matices. Así, se dice que dicha relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia de la misma como por la condición de la persona a la que se refiere pero, además, debe venir marcada por la “actualidad” de la noticia, es decir, por su conexión más o menos inmediata con el tiempo en el que se difunde. Usando las palabras de la Corte, “si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público”. Por ello, cuestiona en estos casos la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad de una persona que, transcurrido un lapso de tiempo, opta por solicitar que esos datos que pudieron tener relevancia pública en su día sean olvidados.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2009 (en el asunto Times Newspapers Ltd. vs Reino Unido) sostuvo que los archivos periodísticos que se publican en Internet contribuyen de forma sustancial a la preservación y accesibilidad de las noticias y de la información, constituyendo una fuente importante para la educación y la investigación histórica, particularmente en la medida en que la prensa proporciona dicha accesibilidad en la red de forma fácil y, generalmente, gratuita. En consecuencia, aunque la función principal de la prensa en una sociedad democrática sea actuar como un vigilante de lo público, cumple igualmente una valiosa función secundaria al mantener y poner a disposición de los lectores los archivos que contienen noticias publicadas tiempo atrás.
Sin embargo, para nuestro Tribunal Constitucional, la prohibición de indexar los datos personales, en concreto los nombres y apellidos de las personas afectadas por las noticias para su uso por el motor de búsqueda interno de las hemerotecas de los medios de comunicación, es una limitación de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada para evitar una difusión de la noticia que lesione los derechos de los ciudadanos protagonistas de la misma. Lesión, al parecer, no producida por la noticia en sí, puesto que se parte de su veracidad y relevancia pública, sino de la supuesta pérdida de interés por el transcurso del tiempo y el derecho de los implicados a que se olviden sus asuntos.
Curiosamente, a los pocos días de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otra resolución de fecha 28 de junio de 2018 en la que llegaba justo a la conclusión contraria. Negó el derecho de dos ciudadanos alemanes que habían sido condenados en 1993 por asesinato a desvincular su nombre de las búsquedas de información en tres medios germanos, llegando a afirmar literalmente que las pretensiones de los demandantes menoscababan el derecho de cualquier ciudadano a “realizar una investigación sobre los hechos pasados”. Sin duda, la postura del T.E.D.H. me parece más acertada y acorde con los valores constitucionales y democráticos.
No obstante, mucho me temo que estamos entrando en una época de infantilización de lo jurídico, aspirando elevar a la categoría de “derechos” una serie de anhelos que tal vez pudieran tener cabida en los ámbitos filosófico, ético o religioso, pero que desentonan cuando se pretenden configurar legalmente. A este paso, pronto hablaremos del “derecho a ser perdonados” o del “derecho a ser felices” como base de unas normas que sustentarán demandas presentadas ante los tribunales. La pura realidad es que no toda aspiración, por loable o comprensible que sea, puede judicializarse. Sencillamente porque no todo puede terminar convertido en un derecho.