Pocos tributos están alcanzando mayor protagonismo ante los Tribunales en este último año que el denominado Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido entre los contribuyentes como “plusvalía”. Ya en el año 2017 el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 59/2017, de 11 de mayo, por la cual declaró que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos en la medida en que someten a tributación unas situaciones de inexistencia de incrementos de valor. En aquella ocasión, el Alto Tribunal argumentó que la regulación anulada gravaba supuestos en los que no existía un verdadero incremento de valor de los terrenos sujetos al impuesto, lo que contradecía frontalmente el artículo 31.1 de la Constitución, regulador del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad y que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
El pasado 30 de septiembre, el Constitucional dictó nuevamente otra sentencia en la que anuló otra de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que desestimó la demanda de un ciudadano solicitando la devolución del polémico impuesto. En ella se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente por no haber sido valoradas las pruebas (las escrituras de adquisición y transmisión del terreno) por parte del órgano judicial. Y es que conforme dictaminó el Tribunal Supremo en una sentencia del año 2018, para acreditar que no ha existido la plusvalía podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas. También puede optar por una prueba pericial que confirme tales indicios.
Hace apenas una semana, el Tribunal Constitucional dio a conocer otro fallo que resolvía una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, declarando que el artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales también era inconstitucional e igualmente nulo. La base de la decisión se argumenta en que, cuando existe un incremento de la transmisión y la cuota que sale a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el ciudadano, se está tributando por una renta inexistente, virtual o ficticia, produciéndose un exceso de tributación contrario a los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad del ya mencionado artículo 31 de nuestra Carta Magna.
Las dudas sobre la constitucionalidad de la regulación de este impuesto ya se habían puesto de relieve hace algunos meses cuando, en una resolución de 1 de julio de 2019, el Tribunal Supremo planteó otra cuestión de inconstitucionalidad del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana respecto de los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por su posible oposición a los principios de capacidad económica y, más específicamente, el de prohibición de confiscatoriedad consagrados constitucionalmente. Ello es así porque el principio de progresividad en los tributos es necesario e instrumental para lograr un sistema tributario justo, lo mismo que la prohibición de confiscatoriedad supone el mandato de no incautar la riqueza o el beneficio con el pretexto del deber de contribuir.
Existen muchas personas afectadas que pueden reclamar ante su Ayuntamiento la devolución de las plusvalías pagadas, siempre que acrediten que no hubo incremento del valor del terreno en la transmisión o que lo abonado por el impuesto no es proporcional a dicho incremento, y siempre y cuando estén en plazo para presentar dicha reclamación. Si fue el Ayuntamiento quien liquidó el cálculo del impuesto, entonces el plazo para recurrir dicha liquidación por la persona afectada será de un mes. Por el contrario, si se realizó una autoliquidación del impuesto (es decir, fue el propio contribuyente quien presentó el documento de pago), el plazo para poder reclamarla y solicitar la oportuna rectificación y devolución del ingreso indebido se amplía hasta los cuatro años.