Revista Salud y Bienestar
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia en los asuntos acumulados C-570/07 y C-571/07 en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), aunque dicha sentencia respaldaba la legalidad de los criterios geográficos y demográficos de apertura de farmacias el TSJA declaró la nulidad de los criterios geográficos y demográficos establecidos por la normativa asturiana, así como una resolución dictada por el Principado de Asturias en aplicación de dicha normativa.
El MICOF al considerar que las sentencias del TSJA no se ajustan a derecho, ha recurrido en casación ante el Tribunal Supremo las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos nº 771/01 (Nulidad de los artículos 2 y 4 y apartado 6º del anexo del decreto) y 1316/02 (Nulidad de la resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales) relativos a la normativa asturiana de apertura de oficina de farmacias.
Dichos recursos de casación se basan en que las sentencias del TSJA habrían incurrido en infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables y, en particular, en los siguientes argumentos jurídicos:
En primer lugar, las sentencias del TSJA recurridas habrían efectuado una apreciación de la prueba arbitraria e insuficiente, ya que, contrariamente a lo afirmado por el TSJA, en ningún caso habría quedado acreditado que, como consecuencia de las normas anuladas, existiese una falta de atención farmacéutica adecuada en Asturias. En este sentido, el TSJA no habría incorporado a su razonamiento elementos que pudieran servir para determinar dicha falta de atención, basando por tanto sus sentencias en afirmaciones infundadas.
En Segundo lugar, las sentencias del TSJA supondrían una vulneración de la libertad de establecimiento prevista en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que serían contrarias a la jurisprudencia existente en la materia y, muy particularmente, a la interpretación que realiza el TJUE de dicha norma en la sentencia contestando la cuestión prejudical planteada por el propio TSJA. Así, la jurisprudencia comunitaria concluye que el artículo 49 del Tratado no se opone a la normativa asturiana, ya que no impediría la creación de un número suficiente de farmacias capaces de garantizar una atención farmacéutica adecuada.
Por último, las sentencias del TSJA incurrirían en una infracción del artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacias, que permite el establecimiento de "medidas de ajuste" a los criterios demográficos y geográficos de aplicación general para determinadas zonas. La sentencia no habría tenido en cuenta este elemento a la hora de interpretar la normativa del Principado de Asturias.
El MICOF al considerar que las sentencias del TSJA no se ajustan a derecho, ha recurrido en casación ante el Tribunal Supremo las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos nº 771/01 (Nulidad de los artículos 2 y 4 y apartado 6º del anexo del decreto) y 1316/02 (Nulidad de la resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales) relativos a la normativa asturiana de apertura de oficina de farmacias.
Dichos recursos de casación se basan en que las sentencias del TSJA habrían incurrido en infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables y, en particular, en los siguientes argumentos jurídicos:
En primer lugar, las sentencias del TSJA recurridas habrían efectuado una apreciación de la prueba arbitraria e insuficiente, ya que, contrariamente a lo afirmado por el TSJA, en ningún caso habría quedado acreditado que, como consecuencia de las normas anuladas, existiese una falta de atención farmacéutica adecuada en Asturias. En este sentido, el TSJA no habría incorporado a su razonamiento elementos que pudieran servir para determinar dicha falta de atención, basando por tanto sus sentencias en afirmaciones infundadas.
En Segundo lugar, las sentencias del TSJA supondrían una vulneración de la libertad de establecimiento prevista en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ya que serían contrarias a la jurisprudencia existente en la materia y, muy particularmente, a la interpretación que realiza el TJUE de dicha norma en la sentencia contestando la cuestión prejudical planteada por el propio TSJA. Así, la jurisprudencia comunitaria concluye que el artículo 49 del Tratado no se opone a la normativa asturiana, ya que no impediría la creación de un número suficiente de farmacias capaces de garantizar una atención farmacéutica adecuada.
Por último, las sentencias del TSJA incurrirían en una infracción del artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacias, que permite el establecimiento de "medidas de ajuste" a los criterios demográficos y geográficos de aplicación general para determinadas zonas. La sentencia no habría tenido en cuenta este elemento a la hora de interpretar la normativa del Principado de Asturias.
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