Revista Jurídico

El problema de las aguas entre Canarias y Marruecos

Por Gerardo Pérez Sánchez @gerardo_perez_s

El problema de las aguas entre Canarias y MarruecosEn las últimas semanas se ha reavivado el problema, no resuelto hasta la fecha, de la delimitación de las aguas entre los Estados de Marruecos y España en relación a las Islas Canarias. El anuncio de que el país africano ha hallado un yacimiento petrolífero en las profundidades marinas entre los dos países, y la reciente polémica sobre la postura del Gobierno de Sánchez relativa al Sahara Occidental, han devuelto a la primera plana de los medios informativos el espinoso asunto del reparto de las aguas en esta estratégica zona del planeta.

En principio, dicha cuestión se encuentra regulada por el Derecho Internacional, si bien este tipo de normativa, al afectar a entes autoproclamados soberanos, tiende a convertirse en papel mojado, dado que tales conflictos suelen resolverse más por la vía de la diplomacia o la fuerza que por la aplicación rigurosa de lo estipulado en los Tratados Internacionales. Cierto es que, en ocasiones, los Tribunales dictan sentencias sobre tales materias, pero en su mayor parte las naciones terminan resolviendo sus divergencias por otras sendas, incluso obviando por completo las resoluciones judiciales. Baste recordar la sentencia que dictó la Justicia de la Unión Europea anulando los acuerdos de comercio y pesca suscritos entre Marruecos y la U.E., dando la razón al Frente Polisario al incluirse en dicho acuerdo las aguas saharauis, las cuales no podían considerarse parte de Marruecos. Sin embargo, no parece que ni España, ni el país alauí, tengan en cuenta esta decisión judicial a la hora de establecer sus recíprocas políticas internacionales.

En el caso de Canarias, además, desde la aprobación de su nuevo Estatuto de Autonomía en 2018, se estableció una peculiar regulación sobre la consideración como parte de su territorio del mar existente entre las islas. Así se establece que “el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias comprende el archipiélago canario, integrado por el mar y las siete islas (…) así como por la isla de La Graciosa y por los islotes de Alegranza, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste”. Igualmente, se legisló que entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que integran el Archipiélago canario, se trazará un contorno perimetral que siga la configuración general del archipiélago. Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias (artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias).

Un Estado con litoral marítimo, lo que se denomina un Estado ribereño, tiene reconocidos internacionalmente una serie de derechos sobre las aguas que bañan su costa. Podemos citar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, realizada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, o la Convención de Ginebra de 29 abril de 1958 sobre Mar territorial y zona contigua. Así, se puede hablar de las “aguas interiores” como el espacio marítimo delimitado por una línea recta entre dos puntos salientes de la costa. O del “mar territorial”, la franja de mar adyacente a la costa que se extiende hasta 12 millas marinas desde la línea de bajamar o desde la línea de base recta de las aguas interiores. O de la denominada “zona económica exclusiva”, referida a una extensión marítima que se prolonga hasta un máximo de 200 millas, sobre la que el Estado posee el derecho exclusivo de explotación de sus recursos económicos.

El problema se suscita cuando, dada la posición geográfica de dos Estados y su proximidad, no existe espacio suficiente para que ambos disfruten de esas distancias sin llegar a afectar a su vecino. En estos casos, de conformidad con el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, “cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma” (en el mismo sentido, el artículo 12 de la Convención de Ginebra de 29 abril de 1958 sobre Mar territorial y zona contigua).

Una línea de estricta equidistancia que tuviera en cuenta con exactitud matemática todos los puntos equidistantes daría como resultado una línea irregular, compleja y poco práctica a la hora de delimitar esa frontera. Uno de los poquísimos ejemplos de acuerdos de delimitación basados en la equidistancia estricta es el acuerdo concertado entre España e Italia en 1974, sobre la delimitación de la plataforma continental. En lugar de emplear una línea de equidistancia estricta, los Estados recurren normalmente a una línea equidistante “simplificada”, tendiendo a trazar líneas rectas o más regulares entre los dos países. La delimitación de este espacio marítimo debería resolverse con un acuerdo bilateral entre las partes, aunque no es previsible que eso ocurra a corto plazo.

Otra opción sería que alguno de los dos Estados recurriese a la Corte Internacional de Justicia, pero tampoco se apunta en el horizonte próximo dicha solución. Las posiciones no son coincidentes. Mientras España defiende el principio de equidistancia y el establecimiento de una mediana repartiendo el cincuenta por ciento de las aguas, Marruecos se empeña en introducir otros factores en su beneficio, como el volumen de población, la superficie emergida o la longitud de su costa.

Se añade a la cuestión anterior los riesgos medioambientales de una explotación de dichas aguas. El artículo 204 de la Convención de 1982 citada anteriormente establece que “los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino”. Esta argumentación sirvió para que el Tribunal Supremo dictase una sentencia el 24 de febrero de 2004 anulando el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos frente a las costas de Fuerteventura y Lanzarote.


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