Revista Jurídico

El usufructo Derecho reales

Por Dulcekiss
1. Concepto
◆ Sólo el propietario puede constituir, en favor de una tercera persona, un derecho real temporal.
◆ El propietario le va a otorgar el uso o disfrute a un tercero llamado usufructuario. Por tanto, el propietario voluntariamente le otorga a otra persona dos de los tres atributos de la propiedad (se queda con la disposición).
◆ En el usufructo, coexisten dos derechos reales sobre el mismo bien.
◆ El usufructo se caracteriza por su temporalidad. Cuando el usufructo termina, los atributos de uso y disfrute regresan al propietario.
◆ Mientras el usufructo está vigente y los dos atributos se han desmembrado y transferido a un tercero, al propietario se le va a llamar nudo propietario. El nudo propietario puede disponer de bien (vender el bien u otorgar un derecho real de garantía, por ejemplo). Sin embargo, hay otras facultades de disposición que no puede ejercer y son aquellas que entran en conflicto con el uso o disfrute (no puede destruir el bien ni transformarlo por ejemplo). El propietario no puede hacer nada que sea incompatible con el uso y disfrute. La facultad de disposición se reduce a enajenar el bien o a gravarlo. Todas las demás facultades inmersas dentro de la disposición atentan contra el uso y disfrute.
◆ El usufructuario puede vivir en el bien, si es vivienda, o alquilarlo y percibir la renta
2. Características del Usufructo
a) Dos de los tres atributos de la propiedad se desmembran temporalmente. La propiedad se va a partir.
b) Es un derecho real temporal: Está sujeto a plazo.
c) Es un derecho real que recae sobre un tercero distinto al propietario. El único que puede constituir válidamente un usufructo es el verdadero propietario del bien.
3. ¿Cómo se constituye?
a) Por mandato de la ley
◆ Una de las instituciones claves del derecho de familia es la patria potestad. El art. 423 CC establece cuáles son los deberes que tienen los padres para con los hijos.
◆ El art. 423 inciso 8 CC señala que: “Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad el usufructar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos, se está a lo dispuesto en el artículo 1004 CC.”
◆ Desde la muerte del testador, el testamento tiene efectos jurídicos y se produce la transferencia de propiedad. El día que José muere, Enrique va adquirir aquellos bienes que en el testamento se le dieron con arreglo al tercio (departamento en Miraflores y la casa en Jesús María). Por mandato del 423 inciso 8 CC, el día que José fallece, Enrique adquiere el tercio y en ese mismo momento se genera una relación real adicional sobre el departamento y la casa, llamada usufructo. Miguel se convierte en usufructuario de la casa y del departamento y tiene, por lo tanto, los derechos de uso y disfrute sobre esos bienes. Miguel decide si se muda al departamento de Miraflores o si la alquila. La nuda propiedad es de Enrique pero el uso y disfrute es de Miguel.
◆ El usufructo aquí no nace de un contrato. Miguel, por mandato del art. 423 inciso 8 CC, se convierte en usufructuario de los bienes de Enrique hasta que éste sea mayor de edad. A los dieciocho años, Enrique readquiere las facultades de uso y disfrute y deja de ser nudo propietario.
◆ El Código Civil presupone que el padre (Miguel) va a usar o disfrutar el bien en beneficio de su hijo (podría alquilar la casa en Jesús María y con esa plata pagar el colegio, la ropa o los gastos médicos por ejemplo). Para disponer de los bienes de Enrique, Miguel tiene que pedirle autorización al juez.
◆ Los productos son los provechos no renovables que se extraen de un bien principal. Si el usufructo recae sobre productos, los padres deberán restituir la mitad de los ingresos netos obtenidos (art. 1004 CC). Miguel vende los productos y debe guardar la mitad del ingresoneto hasta que el menor sea mayor de edad. Con la otra mitad se supone que el padre debe mantener al menor.
◆ El usufructo legal está pensado para proteger al menor. Es un usufructo condicionado a que se use en beneficio del menor.
◆ El art. 423 inciso 8 es el único caso de usufructo legal en el Código Civil.
b) Por acto jurídico
◆ Puede haber un contrato de constitución de usufructo. Por lo tanto, el acto jurídico puede ser bilateral (a título oneroso o gratuito).
◆ El acto jurídico también puede ser unilateral. En ese caso, siempre es gratuito. Se requiere la aceptación expresa o tácita de parte del tercero que se va a beneficiar con el usufructo para que el acto jurídico tenga eficacia.
◆ Por testamento: El acto tiene efectos cuando se produce el fallecimiento. Por ejemplo, García Montufar declara en su testamento que su mayordomo puede vivir en la casa de Jesús María que deja en herencia a sus hijos. Al momento de su fallecimiento, el testamento entra en vigencia pero si no hay aceptación de parte de la persona que se va a beneficiar con el usufructo, entonces la disposición testamentaria deviene en ineficaz. A nadie se le puede imponer un derecho real (salvo art. 423 inciso 8 CC).
4. ¿Sobre qué bienes puede recaer el usufructo?
◆ Todo bien no consumible sea mueble o inmueble (art. 999 CC). Tiene que ser necesariamente sobre bienes no consumibles porque en algún momento el usufructo va a terminar y el bien tiene que regresar al nudo propietario.
◆ Hay una excepción a esta regla: El cuasi usufructo (artículos 1018 a 1020 CC).
◆ En el caso del cuasi usufructo, el usufructo sí puede recaer sobre bienes consumibles. El dinero es un bien consumible por esencia. El usufructo de dinero la legislación peruana lo conoce como un cuasi usufructo porque sólo se desmembra un atributo de la propiedad: El disfrute del bien (art. 1018 CC).
◆ El cuasi usufructo de dinero no da derecho a usar el dinero; sólo da derecho a percibir la renta. Sólo permite disfrutar la plata. ¿Cómo se disfruta de ese dinero? El propietario tiene que depositarlo en una institución de crédito y eso va a generar intereses. Los intereses que el dinero genera en una cuenta bancaria es el cuasi usufructo. El cuasi usufructuario percibe los intereses; el capital permanece en la institución de crédito.
◆ El propietario no puede usar el bien durante todo el cuasi usufructo. Esa facultad está maniatada. Lo único que puede hacer es depositar el dinero y que ese capital se quede ahí. El día que el cuasi usufructo termina recién puede usar o disponer del dinero.
◆ Hay una segunda forma de cuasi usufructo que ya no sobre el dinero sino sobre una acreencia: El cuasi usufructo de crédito (art. 1019 CC).
◆ Pedro tiene la obligación de devolver el capital y pagar los intereses (la renta)Miguel como acreedor se puede relacionar jurídicamente con Francisco y constituir un cuasi usufructo. En virtud de ese cuasi usufructo, el bien usufructuado es el crédito. El cuasi usufructuario tiene derecho a percibir los intereses que Pedro, como deudor, debe pagar. El capital le corresponde a Miguel. Francisco solamente tiene derecho a percibir los intereses.
◆ Es posible también que en esa relación Miguel – Francisco se diga que el cuasi usufructo va a ser sobre el íntegro de los $ 100 mil dólares y ya no solamente sobre la renta que dé el crédito (art. 1020 CC) durante un plazo de diez años.
◆ En el contrato entre Miguel y Francisco se estipulaba que éste iba a percibir intereses por $100 mil dólares. Si Pedro amortiza y la deuda baja a $ 80 mil, la expectativa del cuasi usufructuario disminuye. Si el usufructuario cobra esos $ 20 mil, debe hacerlo conjuntamente con el propietario. Se está produciendo un cambio en la relación jurídica. Francisco por diez años va a percibir los intereses que genera esa deuda. Pero ahora la situación va a cambiar. El usufructo recaerá sobre el dinero cobrado. Miguel y Francisco conjuntamente le cobran a Pedro los $ 20 mil dólares. Francisco se mete al bolsillo el cheque de los intereses y Miguel tiene que depositar esos $ 20 mil en el banco y ahora Francisco va a tener sobre esos $ 20 mil un cuasi usufructo de dinero para que le dé renta durante todo el plazo del usufructo. Francisco tiene ese derecho porque en el contrato de usufructo se decía que él iba a percibir intereses sobre un capital de $ 100 mil, y si ahora el deudor amortiza $ 20 mil entonces tienen que ir al Banco. Francisco tiene un cuasi usufructo de crédito por los $ 80 mil que todavía se deben. Si pasan cuatro años y Pedro decide amortizar $ 40 mil, esa plata no va al bolsillo de Miguel sino al Banco. Cada modificación de capital que haga Pedro se va a convertir en un cuasi usufructo de dinero hasta que el cuasi usufructo termine.
5. Plazo
◆ Existen tres plazos en materia de usufructo (art. 1001 CC).
a) Si el usufructo se constituye en favor de una persona natural, éste se extingue con la muerte de la persona (usufructo vitalicio) o cuando vence el plazo pactado. Si el plazo no ha vencido y el usufructuario muere, el usufructo se extingue. El usufructo no es hereditario.
- Hay usufructo sucesivo cuando establezco una prelación de usufructuarios al momento de constituir la relación jurídica. Siempre hay una pluralidad de usufructuarios.
- Distinto es el usufructo simultáneo. Hay también pluralidad de usufructuarios pero la relación es distinta. Todos los usufructuarios ejercen el uso y disfrute simultáneamente. José, Miguel y Mariella son co poseedores inmediatos y legítimos hasta el 2010. En el sucesivo nunca hay co posesión. Cuando en el usufructo simultáneo un co - poseedor fallece, los demás acrecen su derecho (tienen más participación en el uso o en el disfrute).
- El usufructo nunca va más allá de la vida de una persona cuando se constituye a favor de una persona natural.
b) En el caso de personas jurídicas, la ley ha establecido un plazo máximo de 30 años.
No hay renovación automática: Tendría que haber una nueva manifestación de voluntad del nudo propietario.
c) En el caso de los bienes de valor monumental de propiedad del Estado, el plazo máximo es de 99 años. El Instituto Nacional de Cultura (INC) califica si un bien tiene valor monumental o no. Ese bien monumental tiene que ser de propiedad del Estado. Aquel que pretende ser cuasi usufructuario está obligado presentar una propuesta al Estado para restaurar y mantener ese bien. En ese caso el usufructuario puede ser una persona natural o jurídica. Cuando se firman esta clase de contratos, el Estado puede restringir el uso y disfrute del bien, lo cual es compatible con la naturaleza del usufructo. Se discute mucho en doctrina si este plazo de 99 años que resulta casi imposible de cumplir para una persona natural puede heredarse o no.
6. Disposición del usufructo
◆ El usufructo es un derecho real patrimonial y, por lo tanto, se puede disponer de él. Se habla aquí de la disposición del derecho de usufructo, no del bien (art. 1002 CC).
◆ Julio se constituye en el nuevo usufructuario pero bajo el mismo plazo y las mismas condiciones del contrato de usufructo original siempre y cuando no haya prohibición expresa. Al momento de constituir usufructo, el propietario puede convertir el derecho real patrimonial en un derecho personalísimo. En el contrato entre Jorge y Manuel podría haberse estipulado que el derecho de usufructo “no podrá transferirse a tercero, bajosanción de nulidad”. Pero si no hay prohibición expresa, la regla general es que el usufructo es transferible. Pero Jorge evidentemente tiene que estar de acuerdo en que Julio sea el nuevo usufructuario.
◆ La transferencia puede ser a título oneroso o gratuito.
◆ El derecho de usufructo inscrito sobre un bien inmueble es un bien mueble también (art. 885 inciso 10). Y ese derecho se puede gravar.
◆ El usufructuario puede gravar su derecho de usufructo o arrendar. Todo derecho que otorgue el usufructuario en favor de un tercero al amparo del art. 1002 CC está sujeto a la relación entre Jorge y Manuel.
◆ Toda transferencia o gravamen que se ejecute sobre el bien está sujeto a un plazo. Manuel incumple con el pago y el departamento legal del banco inicia la cobranza judicial. Los abogados demandan ante el juez que se ejecute el derecho de usufructo de Manuel. El derecho de usufructo lo adquiere en remate Patricia. Si ella adquiere el derecho de usufructo, por mandato del juez se produce una transferencia de derechos. Patricia está obligada a respetar el contrato de usufructo y todas las condiciones que en su momento Jorge le impuso a Manuel.
◆ En todo caso de transferencia (cuando Manuel le pretendía transferir su derecho de usufructo a Julio por ejemplo) siempre el nudo propietario tiene que intervenir porque es distinto que Jorge le haya entregado el usufructo vitalicio a Manuel que ya tiene 65 años que a Julio que tiene 18. Ahora se le pone un plazo.www.millerpumarios.net.ms

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