El Poder Judicial, por intermedio de la Tercera Sala Laboral de Lima y de la Segunda Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, ha ordenado erróneamente que un sereno de la Municipalidad de Miraflores tramite en la vía contencioso administrativa su demanda laboral en la que peticiona que se le declare obrero municipal del régimen laboral privado.
Si bien es cierto tal decisión no constituye precedente vinculante genera preocupación porque constituye una desviación inconstitucional de la jurisdicción predeterminada por la ley, que podría ser replicada por algunos juzgados especializados de trabajo en casos similares perjudicando a los obreros municipales en la tramitación de sus procesos y en cuanto al resultado de los mismos.
Resumiendo el caso que hemos tomado conocimiento hoy día, se trata del proceso laboral iniciado en el año 2013 por un sereno chofer de la Municipalidad Distrital de Miraflores para que se declare judicialmente su pertenencia al régimen laboral privado como obrero municipal, habiendo obtenido como respuesta luego de cinco años que su proceso debe ser reconducido a la vía contencioso administrativa para que vuelva a iniciarse.
Durante el transcurso del proceso el Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima declaró fundada la demanda y ordenó a la Municipalidad Distrital de Miraflores que reconozca al sereno su condición de obrero municipal del régimen de la actividad privada desde su ingreso ocurrido el 1 de marzo de 2011, siendo ineficaces los contratos administrativos de servicios que le hicieron firmar. Pero en segunda instancia la Tercera Sala Laboral de Lima revocó la decisión del juez y dispuso que el expediente se remita al juzgado contencioso administrativo en lo laboral argumentando que lo que el demandante pretende es que se declare la invalidez de sus contratos administrativos de servicios. Posteriormente la Segunda Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se pronunció el 4 de enero de 2018 mediante la Casación Laboral Nº 10369-2016-LIMA declarando improcedente el recurso del demandante dado que la sentencia de vista de la Tercera Sala Laboral de Lima no pone fin al proceso.
Con ello, ha quedado decidido por las altas instancias judiciales que los cinco años que ha durado hasta ahora el proceso seguido por el sereno no sirven de nada y que debe empezar nuevamente su penoso transitar, esta vez en el juzgado especializado contencioso administrativo en lo laboral, siguiendo las reglas procesales de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y no las reglas de la Ley Procesal del Trabajo.
Ahora, ¿esto es así? ¿el Poder Judicial está en lo correcto y tuvo que decidir de esa forma porque la demanda fue planteada erróneamente? ¿realmente el sereno se equivocó al plantear su demanda y por lo tanto la culpa de haber perdido cinco años es enteramente suya? ¿debió demandar en la vía contencioso administrativa la invalidez de sus contratos administrativos de servicios o estuvo bien que demandara el reconocimiento de su relación laboral privada en la vía laboral?. Nosotros creemos que el sereno estuvo en lo correcto al plantear su demanda y que es la Tercera Sala Laboral de Lima la que adoptó un criterio equivocado (pues el juzgado de primera instancia falló correctamente a favor del trabajador y la Corte Suprema se vio impedida de acoger el recurso de casación por cuanto dicho recurso procede sólo contra sentencias y autos de segunda instancia que pongan fin al proceso).
En ese sentido, la Tercera Sala Laboral de Lima equivocó el fondo del asunto y desconoció el carácter protector del proceso laboral. Dicho colegiado privilegió la formalidad de la contratación sobre la naturaleza de la relación laboral, omitiendo considerar que en el Derecho Laboral lo que prima es la realidad y no el aspecto formal. Por ese error la Sala Laboral consideró que existiendo formalmente una serie de contratos administrativos de servicios, suscritos con una entidad pública, éstos son válidos y por lo tanto la alegación de invalidez debe ser tramitada ante el juzgado contencioso administrativo en lo laboral bajo las reglas del proceso contencioso administrativo. Cuando lo que debió establecer -como sí lo hizo el juzgado de primera instancia- es que el fondo del asunto estriba en la existencia de una relación laboral privada simulada mediante contratos ajenos al régimen laboral especial del obrero municipal que contempla la Ley Orgánica de Municipalidades, cuya declaración y protección es competencia de los juzgados laborales por mandato expreso del artículo 2 inciso 1 de la Ley Nº 29497 Ley Procesal del Trabajo.
De esta manera, la decisión de la Tercera Sala Laboral constituye una desviación de la jurisdicción preestablecida por la ley, materializándose una vulneración del artículo 139 inciso 3 de la Constitución que ha sido lamentablemente convalidada por la Corte Suprema (aunque el colegiado de la Sala Constitucional y Social tiene en su defensa el argumento de que la ley sólo permite recurrir en casación cuando la decisión impugnada culmina el proceso).
¿Existe solución para el problema del sereno o está obligado a seguir el procedimiento contencioso administrativo?. Sí existe solución y no está obligado a transitar por la vía procesal que le indica la Corte Superior. Pero las estrategias y medidas que adopte deben ser evaluadas por su defensa legal. Les dejamos el texto de la casación. Compártanla.
Lima, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Valentín Tito Atau, mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha once de agosto de dos mil catorce, en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y uno, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia, reformándola la declaró fundada; y dispusieron que los presentes actuados sean redistribuidos a los Juzgados Especializados Contenciosos Administrativos en lo Laboral; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada,Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre desnaturalización de contratos.
Segundo: El recurso de casación es eminentemente formal y se interpone únicamente, según el inciso 1) del artículo
35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: " 1) Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. (...) ".
Tercero: Se advierte del escrito de demanda que corre en fojas ochenta y tres a ochenta y seis, subsanada en fojas noventa y cuatro a noventa y seis y ciento cuatro, que el demandante solicitó como pretensión principal la desnaturalización de los contratos por simulación y fraude a las disposiciones y normas laborales; y como pretensión accesoria se disponga que su contrato laboral debe entenderse como uno de naturaleza permanente, esto es, de duración indeterminada desde su fecha de ingreso, el dos de enero de dos mil once en adelante, en la condición de chofer en la Unidad Orgánica y/o Área de Sub Gerencia de Serenazgo.
Cuarto: La Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, revocó la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, reformándola la declararon fundada, y dispusieron que los actuados sean redistribuidos a los Juzgados Especializados Contenciosos Administrativos en lo Laboral, ya que de acuerdo con lo señalado en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, se acordó por unanimidad en el punto 1.5.1 que: " Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS, deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo" y en el punto 1.5.5 indica también que: " En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso." En el presente caso, el demandante celebró con la emplazada contratos administrativos de servicios (CAS) conforme consta en fojas sesenta y cinco a setenta y uno y ciento diez a ciento veintitrés, para que preste los servicios en la Subgerencia de Serenazgo, en el cargo de chofer; siendo así, el objeto de análisis debe ser conocido por el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo Laboral de Lima.
Quinto: De conformidad con lo señalado la Sentencia de Vista impugnada es una resolución que no pone fin al proceso, por lo que no cumple con el requisito de procedencia dispuesto en el inciso 1) del artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; motivo por el cual, el presente recurso deviene en improcedente.
Por tales consideraciones: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Valentín Tito Atau, mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Mirafl ores, sobre desnaturalización de contratos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO.