En España, nuestro imaginario nacional se ha construido contra el moro y sobre la honra del "cristiano viejo" libre de sangre judía, si a eso le sumamos la debilidad de nuestra tradición liberal y democrática –Juan Marichal dixit- se entiende que la hegemonía del catolicismo-romano haya sido absoluta durante siglos, hasta el punto de identificarse con nuestro proyecto nacional de modo que la presencia de minorías religiosas, -judías, protestantes, musulmanas- haya sido tachada de antiespañola y por lo tanto invisibilizada.
Aunque en ocasiones se quiera revestir el rechazo a la apertura de determinados lugares de culto de cierta respetabilidad, alegando efectos indeseables -supuestos o reales- es difícil ocultar que subyace un temor prejuicioso a la presencia y a la visibilidad de una comunidad que muchos ven como forastera, hostil e inquietante.
No podemos obviar que el prejuicio es una forma burda del razonamiento estadístico y en lo que respecta al Islam no es ajeno al rechazo social la mala imagen que –injustamente- contamina a toda esa comunidad, véase: terrorismo yihadista, falta de libertad religiosa para los cristianos en los países musulmanes, evidente posición subalterna de la mujer y falta de tradición liberal y democrática en el mundo árabe.
El contenido del derecho de libertad religiosa se expresa en el Art. 2 Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, e incluye como parte esencial del mismo establecer lugares de culto. La libertad religiosa no puede verse afectada por cuestiones de imagen, criterios de reciprocidad, prejuicios y suposiciones, sino exclusivamente por principios de orden público y por otros derechos fundamentales.
Entre nosotros al no haber una legislación específica referida a los Centros de Culto se ha venido aplicando analógicamente la normativa referida a las asociaciones culturales vinculando cultural a cultual y aplicando a la materia, además de la normativa urbanística las disposiciones relativas a actividades insalubres, molestas y peligrosas y su régimen de licencias aplicable a las actividades exentas. Las actividades exentas son valoradas como de escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas, quedando sometidas exclusivamente a la observancia de los requisitos que a tal efecto se especifiquen para evitar efectos molestos para colindantes. Es correcta la analogía de lo “cultual” a lo “cultural” en cuanto que ambas son actividades asociativas. Sin embargo aunque puedan tener poco impacto medioambiental es cierto que tienen un gran impacto simbólico y ahí es donde empiezan los problemas.
Aunque es obvio, quizá no sea ocioso recordar que las licencias de actividad son actos reglados en los que la Administración no puede hacer presunciones de incumplimiento, ni actuar discrecionalmente, ni hacer valoraciones de conveniencia u oportunidad, y mucho menos hacer presunciones de mala fe o juicios de valor sobre las religiones, sino exclusivamente ceñirse a las cuestiones urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación, máxime cuando nos encontramos ante una actividad amparada por la Constitución.
Ante la falta de regulación detallada por parte de la Ley Orgánica de Libertad ReligiosaCataluña ha legislado sobre la materia –la única Comunidad que lo ha hecho- con la ley 16/2009, de 22 de julio de los centros de culto que en su exposición de motivos declara que su finalidad no es otra que “apoyar a los alcaldes a la hora de facilitar el ejercicio de este derecho y velar por unas condiciones adecuadas.y proporcionadas a la actividad. en cuanto a la seguridad, la higiene y la dignidad de los locales de culto. También es una finalidad de la presente ley evitar posibles molestias a terceras personas.”
Quizá ha llegado el momento de que también el Congreso de los Diputados regule sobre la materia
Javier Otaola
es abogado y escritor.