SENTENCIA NUMERO: OCHENTA Y UNO En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de agosto del año dos mil trece, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Carlos F. García Allocco, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín, a fin de dictar sentencia en estos autos: "OCHOA RAMON ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ALLENDE Y OTRO – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" 83357/37, a raíz de los recursos concedidos a la actora en contra de la sentencia N° 01/12, dictada por la Sala Undécima de la Cámara Única del Trabajo -Secretaría N° 21-, cuya copia obra a fs. 386/397 vta., en la que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1° de la ley 24.557. Desestimar el pedido de inconstitucionalidad del art. 21 y art. 8 inc. 3) de la L.R.T. II) Rechazar la demanda incoada por Ramon Alberto Ochoa en contra de ASOCIART ART S.A., en cuanto pretendía indemnización con fundamento en las disposiciones de la ley 24.557, imponiéndose las costas por el orden causado (art. 28 ley 7.987). III)
No hacer lugar a la demanda deducida por el actor en contra de la Municipalidad de Villa Allende en cuanto pretendía reparación de daños con fundamento en el art. 75 de la L.C.T., ley 19.587, arts. 496, 499, 505 inc. 3, 511, 519, 520, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, imponiéndose las costas por el orden causado, con excepción de los honorarios del perito contador oficial, que serán soportados por la accionada. IV) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base económica definitiva para ello, la que se practicará de conformidad a las pautas contenidas en el articulado de la ley 9459…" Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos interpuestos por la parte actora? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Carlos F. García Allocco, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: I.1. El recurrente cuestiona la decisión del Tribunal que rechazó su demanda porque la vía judicial no estaba habilitada ante el incumplimiento del trámite administrativo previo establecido en la Ley de Riesgos. Sostiene que declarada la inconstitucionalidad del art. 46 LRT -por adhesión al criterio del Máximo Tribunal de la Nación- la habilitación de la competencia apareja el acceso a la justicia mediante la acción intentada. 2. La impugnación es de recibo. La interpretación que el a quo efectúa de las decisiones de esta Sala en las que se restó relevancia al cumplimiento de la etapa administrativa previa deviene sin sustento. Aquel criterio hizo pie en el valor asignado a la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT por la CSJN tanto en “Castillo…” para dejar abierta la competencia ordinaria, como en “Aquino…” en orden a la posibilidad de trascender el sistema cerrado del art. 39 ib. Así en numerosos pronunciamientos la Sala Laboral adecuó las soluciones a tales prescripciones, otorgando preeminencia al derecho sustancial invocado por sobre la cuestión formal, tanto en causas donde el trabajador había instado la vía administrativa (Sent. N° 92/07) como en otras en las que la misma había sido preterida por completo (Sent. 40/08). Cabe mencionar que el Máximo Tribunal de la Nación recientemente ha sostenido que la falta de pronunciamiento en “Castillo…” acerca de la validez intrínseca del trámite instaurado por los arts. 21 y 22 LRT, no obsta a la aplicación de la doctrina que de allí emana, en orden a que “la habilitación de los estrados provinciales… no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante ‘organismos de orden federal’ como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT” – “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART...” del 17 de abril de 2012-. Finalmente no resulta trivial destacar que el trabajador interpuso demanda, a la que se le dio el trámite ordinario, el que fue completado en esta sede, con intervención de la ART. No se advierte vulneración del derecho de defensa de ésta por la no concurrencia a la instancia administrativa. En tales condiciones corresponde anular el pronunciamiento -art.105 CPT- y reenviar la causa a otra Sala de la Cámara del Trabajo para que se expida en orden a la cuestión sustancial. Con costas. II. El tratamiento del planteo introducido a través del art. 107 CPT, se torna innecesario por la solución a la que se arriba y por los reiterados fallos en igual sentido que aseguran la unificación de la jurisprudencia. III. El agravio respecto de la acción común es inadmisible. El presentante no desarrolla adecuadamente el vicio contemplado en el motivo sustancial elegido. Así, ni siquiera trata de demostrar error jurídico; más bien articula una queja genérica en función de la solución que debió adoptarse, soslayando que se le reprochó omisión en la carga probatoria que conforme la acción intentada le correspondía. Por ende, su perjuicio proviene de que la a quo tuvo por no acreditado el nexo de causalidad. Concretamente reprochó que la pericia hiciera referencia a las tareas en general y a las posiciones del cuerpo para realizarlas, sin demostrar acabadamente la relación entre el elemento que produce el daño y sus consecuencias sobre la víctima. Agregó que tampoco se arrimó prueba de las cosas o elementos de trabajo cuyo vicio o riesgo influyera causalmente con los daños diagnosticados o de otras constataciones para determinar la culpa o negligencia patronal o incumplimiento de normas de seguridad como causa eficiente de las dolencias detectadas. En estas condiciones, las consideraciones relativas a la supuesta acreditación de las exigencias normativas aparecen dogmáticas y por ello, carecen de eficacia para conmover el juicio reseñado. Lo propio en orden a la causal formal; ningún fundamento relacionado con lo que acaeció en el subexamen se brinda para sustentar el quebrantamiento lógico que se denuncia. La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El Señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor García Allocco a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia anular el pronunciamiento en lo relativo a la acción fundada en la LRT. Con costas. Reenviar la causa a una Sala de Trabajo que no sea la a quo, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto con ajuste a las consideraciones efectuadas. Rechazar la impugnación en lo demás. Los honorarios de los Dres. Gustavo Saúl Medina y Luis Reinaudi, en conjunto, serán regulados en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459 sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41, 109 y 26 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la ley citada. La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: Adhiero a las consideraciones expresadas en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. El Señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Comparto la postura que propone el señor vocal doctor García Allocco a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento en el sentido expresado. Con costas. II. Remitir los autos a la Sala de la Cámara Única de Trabajo que resulte sorteada por el Sistema de Administración de Causas Laboral, excluida la a quo, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto con ajuste a las consideraciones efectuadas. III. Desestimar la impugnación en lo demás. IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Gustavo Saúl Medina y Luis Reinaudi, en conjunto, sean regulados en un treinta y dos por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, ley 9.459 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 de la mencionada ley. V. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.
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