El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice textualmente que: “El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.”
Tales efectos a que se refiere el precepto son el suspensivo y el devolutivo. Este último significa que la resolución del recurso corresponderá a un órgano judicial superior y distinto al que dictó la resolución recurrida, como ocurre con la apelación. Cuando un recurso se admite en un solo efecto hace referencia al devolutivo y cuando se admite a trámite en a ambos efectos significa que también tiene efectos suspensivos. Si, como es el es caso, en nuestro ordenamiento procesal penal no existe norma específica que acoja la suspensión de la declaración de un imputado por la interposición de recurso contra tal decisión ¿Por qué en el caso de la infanta Cristina sí se produce tal efecto suspensivo? Y lo que es más preocupante ¿Por qué lo interesa así el defensor de la legalidad pública como es el Fiscal Anticorrupción?
La respuesta está en la inseparación de poderes de esta pseudodemocracia. La función de garante imparcial del Ministerio Público es imposible por la estructura jerárquica de su organización, con una cúspide en la que se sitúa un Fiscal General del Estado designado por el Presidente del Gobierno en su plena facultad decisoria. Por tanto, a nadie debiera extrañar que tal puesto sea inevitablemente ocupado por personas dóciles a la voluntad gubernamental, y que luego transmita a sus inferiores las órdenes oportunas para el posicionamiento de quien debiera ser imparcial postulante, que se convierte de esta forma en auténtica marioneta de la voluntad política suprema. La labor del Fiscal se confunde así con la del Abogado del Estado.
Pero ahí no queda la cosa. Si ya las Circulares, Instrucciones, Consultas y régimen disciplinario de la Fiscalía General del Estado ponen coto a la actuación de los fiscales, es directamente el Ministerio de Justicia quien determina su movilidad geográfica y nombra a tenientes fiscales y fiscales jefe, cúpula y enlace en las distintas demarcaciones territoriales y órganos jurisdiccionales colegiados.
Así, difícilmente puede sostenerse la función de garante independiente del Ministerio Público, en la que el Juez instructor Castro se basa para acordar la suspensión de la ahora imputada.
La elección del Fiscal General del Estado por el Jefe del Ejecutivo es incompatible con el rol del Ministerio Público de promotor independiente del interés público y del Derecho dada su estructura jerárquica. Sólo la unidad de las carreras judicial y fiscal dependientes orgánica, económica y funcionalmente de un Órgano de Gobierno Judicial verdaderamente separado del Poder Político evitarán que la fiscalía sea un clon procesal de la Abogacía del Estado al servicio del régimen de partidos.
Al menos con todo esto hemos sacado algo en claro. Que una Infanta de España no sea llamada a declarar como imputada es Razón de Estado en esta partidocracia. Entérense los inopes reformistas de la inutilidad de su posibilismo. Solo cabe la ruptura democrática.
Pedro M. González