Revista Salud y Bienestar

Fisioterapia satisfactiva

Por Jagonzalez

El pasado mayo publicamos una entrada sobre el nuevo código deontológico de la Fisioterapia española. En ella mostrábamos nuestra opinión sobre parte de su articulado y hoy aprovechamos aquella sucinta reflexión para ahondar un poco en un aspecto concreto de la norma que ordena nuestra actuación profesional.

Nos referimos al contenido del artículo 38, que reza “no es deontológico que el/la fisioterapeuta realice actos propios basados en la complacencia y que no estén ajustados a la necesidad terapéutica,…” (1). Vamos a tratar de ser precisos y aclarar los términos clave del artículo. En primer lugar,  complacencia significa, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, satisfacción, placer y contento que resulta de algo. En segundo lugar, el concepto necesidad terapéutica implica la exigencia de determinadas prácticas para mantener la vida o buena salud del paciente (2). Es decir, que según el mencionado artículo debemos abstenernos de actuar cuando el usuario o paciente pretenda satisfacer un deseo que no tenga que ver  con un problema de salud. Desde una aproximación superficial parece que lo pretendido por el redactor del texto es algo obvio, intuitivo para un profesional sanitario.

Sin embargo, a poco que cavilemos, vemos que esta cuestión no es simple y que ha dado mucho que hablar y escribir en el ámbito de la Medicina. Se ha diferenciado entre medicina curativa y medicina satisfactiva. La primera, también llamada necesaria o asistencial, encaja perfectamente en el redactado de nuestro código deontológico. Implica actuar para favorecer o proteger la salud en sentido amplio, es un contrato implícito de medios para lograrlo. La segunda, también llamada voluntaria o perfectiva, no se hace para curar o aliviar ante un mal, sino que actúa sobre un usuario sano, con un contrato implícito o explícito de resultados. Son ejemplos paradigmáticos la cirugía estética o la de supresión de la capacidad reproductiva.

No vamos a profundizar en aspectos legales de un tema complejo que escapan a nuestras capacidades y pretensiones. Fernández Martínez (3) aborda la dualidad de la fisioterapia como curativa o necesaria y voluntaria o satisfactiva, en el único texto que hemos encontrado sobre este tema. Cabe resaltar que hay diferencias en las consideraciones legales caso de litigios, por lo que no se trata de un tema baladí, sobre todo en un contexto de sanidad privada. Sin embargo, nos interesa subrayar el reconocimiento que se hace de una forma de ejercer la profesión que no implica daño o enfermedad. Naturalmente todas las formas de fisioterapia de carácter preventivo las entendemos, a efectos de la dualidad de la que hablamos,  como parte de la intervención  “curativa”, para favorecer la salud, como dijimos antes.

FISIOTERAPIA SATISFACTIVA

Pongamos algunos ejemplos que nos ayuden a entender la cuestión. La misma Fernández Martínez habla en su tesis doctoral (3) de situaciones reconocibles por cualquier fisioterapeuta. Plantea el caso de un usuario que demanda drenaje linfático manual con finalidad estética; también de otro usuario que pretende que se aplique algún tipo de procedimiento ad hoc para aumentar su estatura. No discutimos aquí la pertinencia o eficacia de lo demandado, son ejemplos de  petición de fisioterapia en los que no hay alteración del estado de salud o enfermedad, tampoco una actuación de naturaleza preventiva. De hecho, en el primer caso estamos en el marco de lo que de ha denominado “fisioterapia estética” o fisioestética, a remedo de la especialidad médica. No obstante, hay otras  circunstancias aún más cotidianas.  Así,  “descargar”, “relajar”, “descontracturar” son peticiones  habituales para muchos fisioterapeutas como respuesta a una hipotética necesidad por un esfuerzo, trabajo o postura; también “recolocar”, “manipular” la columna u otras partes del cuerpo, incluso con finalidad supuestamente preventiva. Se interviene por métodos manuales pero también instrumentales, como una máquina de presoterapia.

Pues bien, nuestro parecer es claro. Existe una demanda de aplicación de determinados procedimientos que no pretenden aliviar, curar o prevenir una estado patológico. El usuario o cliente, que no paciente, solicita al fisioterapeuta, confiando en su capacidad y conocimiento, un servicio con una finalidad concreta, con un resultado más o menos inmediato, cuantificable o simplemente percibido subjetivamente. Si la fisioterapeuta no responde a su demanda en base a que no se trata de una necesidad terapéutica buscará en otro profesional que no esté sujeto a la regulación propia de la Fisioterapia y sin las garantías que ello supone. Es, además, un sector de mercado, con posibilidades de expansión, común a la Medicina, en tanto que no actúa sobre enfermedad. No nos parece, por tanto, pertinente ni inteligente el artículo del código deontológico al que aludimos al principio. Más bien, la norma debería regular esta parte de la fisioterapia que existe de facto, que realizan muchos fisioterapeutas y que amerita una cobertura legal. Pero, para finalizar, por si acaso, conviene aclarar que esta opinión no es incongruente con la exigencia que todo fisioterapeuta debe  tener de basar su actuación en la ciencia, la experiencia y las preferencias del usuario o paciente.

LEER MÁS FISIOTERAPIA.

Referencias:

1. Código de Deontología de la Fisioterapia Española 2021. Consejo General de Colegios de Fisioterapia de España. Acceso en https://www.madrimasd.org/blogs/fisioterapia/2021/05/01/nuevo-codigo-deontologico/, 1 de diciembre de 2021.

2. Parra Sepúlveda DA, Mendoza Alonzo  P, Concha Machuca R. La necesidad terapéutica como criterio para determinar el contenido de las obligaciones del médico. Jurídicas, ISSN-e 1794-2918, Vol. 15, Nº. 1, 2018, págs. 154-170.

3. Fernández Martínez, Silvia (2009) Responsabilidad profesional del fisioterapeuta. Tesis de la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Medicina, Departamento de Toxicología y Legislación Sanitaria, leída el 09-07-2008. Acceso en https://eprints.ucm.es/id/eprint/8619/1/T30709.pdf, 1 de diciembre de 2021.


Volver a la Portada de Logo Paperblog