El embargo puede efectuarse en forma de depósito, de inmueble no inscrito, en forma de inscripción, en forma de retención, en forma de intervención en recaudación y en información, en forma de administración de bienes fructíferos y de intervención en administración de nulidad de producción y de comercio.
*1. EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO:
*ARTICULO 649
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, este será constituido en depositario, salvo que se negare a acepta la designación en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, estos serán depositados a orden del juzgado.
En este caso el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad dedepositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas por la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente de la intimación del juez, sin poder derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán en el Banco de la Nación.
El embargo puede aplicarse en forma de depósito o secuestro conservativo, el que ejecuta sobre los bienes que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, para lo cual el ejecutor coactivo puede designar como depositario de los bienes al obligado, a un o a la entidad.
El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del Deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al Deudor, a un tercero o a la SUNAT.
Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar el Ejecutor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación.
Consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado; es procedente siempre que la pretensión a garantizar en el proceso cautelado o principal sea apreciable en dinero.
La afectación jurídica puede recaer sobre bienes muebles o sobre inmuebles no inscritos del obligado, en ambos casos el deudor ejecutado asume la calidad de órgano de auxilio judicial bajo la denominación de depositario.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
El efecto principal de esta modalidad de embargo consiste en la inmovilización de los bienes afectados, estos deben ser conservados en el domicilio del ejecutado o en el local destinado para tal fin a la orden del Juzgado.
No se afecta el derecho de usar disfrutar o disponer de los bienes, por su propietario. Empero, de algún modo, los derechos de uso y disfrute sufren cierto menoscabo o limitación en el supuesto de que el uso de los bienes requerían de su traslado eventual o cotidiano a otros lugares.
El ejecutante, por razones prácticas y actuando previsoramente al solicitar embargo en forma de depósito debe designar un órgano de auxilio ante la eventualidad de que el embargo derive en una medida de secuestro por negarse el ejecutado a constituirse en depositario.
* Deberes del depositario:
a. Conservar los bienes en el mismo estado en que los recibió.
b. Conservar los bienes en el local designado como depósito.
c. Dar cuenta al juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos depositados.
d. Permitir que las partes, y veedor si fuere el caso, puedan observar permanentemente el estado de conservación y condiciones de los bienes depositados.
e. Poner a disposición del Juzgado o del martillero los bienes afectados dentro del plazo fijado, a efectos de procederse al correspondiente remate o adjudicación.
* Ejecución:
Laejecución está a cargo del auxiliar jurisdiccional (secretario de juzgado o especialista legal de diligencias externas). Presente en el lugar de ubicación de los bienes a efectuarse, da inicio a la diligencia levantando la correspondiente acta en la que procede a identificar los bienes precisando su naturaleza, número o cantidad, marca, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y otros datos que permitan su cabal identificación y devolución, de ser el caso, en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Del mismo modo identificará a la persona designada como depositaria o custodio, certificando la entrega de los bienes a ésta. La inobservancia de estos requisitos genera responsabilidad funcional para el auxiliar jurisdiccional. Si la naturaleza de los bienes a embargarse, para su identificación, requiere de determinados conocimientos técnicos especializados, el auxiliar jurisdiccional podrá contar con el auxilio de un perito.
Si el obligado no se encontrara presente en el lugar donde se debe ejecutar el embargo y, no existir norma expresa que la prohíba, nada impide, para lograr la eficacia de la medida, ejecutar esta y designar en dicho acto, a petición del sujeto activo a otra persona que domicilie en el lugar de ejecución. El auxiliar jurisdiccional y/o especialista legal encargado de efectuar la medida deberá, bajo responsabilidad, solicitar al depositario que se designe, en el acto de la diligencia, copia de su documento de identidad, que previamente confrontado con el documento original se agregara alos autos. El afectado con el embargo podrá solicitar al juez la variación del órgano de auxilio judicial, reemplazándolo en su lugar por decisión judicial.
* Embargo de inmueble no inscrito :
Como puede observarse la norma no precisa la forma que asume el embargo, no obstante por los atributos que se desprenden de su tenor, podemos sostener que asume la forma de embargo en forma de depósito. El artículo 33.b. de la Ley 26979, ley de procedimiento de ejecución coactiva, sobre el particular, elimina todo asomo de duda, textualmente señala que ―Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar al Obligado como depositario”.
El embargo se ejecuta bajo las características siguientes:
a) La afectación no incluye los frutos, se limita sólo al inmueble.- Por esta precisión se infiere que el titular del inmueble sí puede disponer de los frutos que el bien genera. Tratándose de un inmueble, los frutos a los que alude la norma son los civiles; es decir, los provechos renovables que produce el bien, sin alterar ni disminuir su sustancia; serían los producidos como consecuencia de una relación jurídica como por ejemplo los obtenidos merced a un contrato de arrendamiento.
b) El depositario es necesariamente el afectado.-Como se precisó líneas arriba, cuando el embargo ordenado es en forma de depósito, el afectado tiene la preferencia para ser constituido en depositario, sólo ante su negativa procede el secuestro de los bienes y el nombramiento de un custodio con funciones análogas a las del depositario siempre que hubiere sido solicitado por el titular de la medida y ordenado por el juez.
c) En el caso que nos ocupa la ley establece que el depositario es el propio afectado, no cabe la posibilidad de rechazo o negativa a la aceptación del cargo puesto que tratándose de un bien inmueble tampoco cabe la posibilidad del secuestro.
d) El afectado (depositario) deberá conservar la posesión inmediata del bien y no está obligado al pago de renta por su uso.- La ley impone al afectado el deber de conducir directamente el inmueble, sin el pago de renta alguna dado a su condición de propietario. Resulta obvio que no podrá obtener renta por el alquiler del inmueble puesto que la conducción inmediata y directa del mismo le impide tal posibilidad. Sin embargo la obtención de otros frutos civiles es absolutamente posible.
e) El antiguo Código de Enjuiciamiento en materia civil de 1852, establecía que ―El depósito tiene lugar en los bienes muebles y en los fundos urbanos; y la intervención en los fundos rústicos y en los establecimientos industriales.‖(Art. 558).
* Embargo en forma de depósito y secuestro :
Quien solicita embargo en forma de depósito sabe que existe el riesgo de que el afectado no acepte actuar como depositario de sus bienes; por esta eventualidad es que al postular su demanda cautelar debe hacerlo acumulativamente: debe pedir que se trabe embargo en forma de depósito y subordinadamente se ordene el secuestro conservativo de bienes del obligado.
Ante la eventualidad señalada se procede al secuestro de los bienes los cuales son depositados a la orden del Juzgado en un almacén legalmente constituido el que asume la calidad de depositario con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. El Banco de la Nación se constituye en depositario de orden legal cuando los bienes secuestrados son dinero, joyas, piedras y metales preciosos y otros bienes similares.
Sobre el órgano de auxilio judicial, la norma no utiliza un criterio excluyente o restrictivo, señala que de preferencia será un almacén legalmente constituido, entonces debemos efectuar las precisiones del caso:
a) Cuando la norma alude a un almacén legalmente constituido, debe entenderse que se refiere a una empresa constituida bajo cualquier modalidad establecida por la ley general de sociedades o la ley especial que regula a la empresa individual de responsabilidad limitada, cuya finalidad es la prestación de servicios de depósito o almacenaje.
b) Puede designarse como órgano de auxilio una persona individual (persona natural según la ley) que pueda prestar servicio de depósito por ser propietaria o conductora de inmueble o inmuebles que reúnan los requisitos para el fin enunciado.
c) Nada impide que incluso pueda designarse a una persona jurídica con finalidad no lucrativa como por ejemplo una asociación, que al ser propietaria o conductora de un inmueble, pueda prestar el servicio de almacenaje o depósito.
d) En todos los casos el órgano de auxilio está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención. La norma procesal (art.649° del CPC) prohíbe al depositario ejercitar el eventual derecho de retención previsto en los artículos 1123 a 1131 del código civil.
El depositario que invocando la falta de garantía suficiente para el pago por el servicio de depósito o almacenaje retiene los bienes puestos bajo su custodia, resistiéndose a la intimación judicial respecto a la presentación de los bienes a disposición del Juez para su devolución al propietario, o su entrega al martillero, según sea el caso, incurre en responsabilidad penal como presunto autor de los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y apropiación ilícita, además de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que su actitud pueda ocasionar.
Reiteramos, la ejecución del secuestro conservativo está subordinada a la inejecución del embargo en forma de depósito por la negativa del obligado a actuar como depositario. Para esto, la decisión cautelar debe contener acumulativamente la medida de embargo en forma de depósito y subordinadamente el secuestro conservativo, de otro modo el proceso se impregna de nulidad.
El depositario que invocando la falta de garantía suficiente para el pago por el servicio de depósito o almacenaje retiene los bienes puestos bajo su custodia, resistiéndose a la intimación judicial respecto a la presentación de los bienes a disposición del Juez para su devolución al propietario, o su entrega al martillero, según sea el caso, incurre en responsabilidad penal como presunto autor delos delitos de violencia y resistencia a la autoridad y apropiación ilícita, además de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que su actitud pueda ocasionar.
* El Cateo :
El artículo 653 del CPC se refiere al cateo en los siguientes términos: ―Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que esta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario.
Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.‖
La acepción contenida en la norma procesal es la que se refiere la acción de buscar, descubrir y procurar bienes que habrían sido ocultados por el afectado para evitar su afectación. Extensivamente puede considerarse como aplicable al lenguaje procesal la acepción referida al allanamiento de la casa de alguien pero siempre para el propósito enunciado.
El cateo es por ello la acción de exploración y búsqueda de bienes afectables practicada por el auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, en los ambientes que éste indique, cuando en el momento de la ejecución de la medida se produce el ocultamiento de bienes, o si los bienes ubicados resultan insuficientes para cubrir el monto, se ejecutará esta medida "sin caer en excesos ni causar daño innecesario"Empero, esta medida va más allá de la exploración y búsqueda de bienes enlos ambientes de propiedad o bajo conducción del afectado; en efecto, puede practicarse incluso en la persona del afectado, es decir, se autoriza el cateo en la estructura física externa de la persona "respetando el decoro de ésta" y "atendiendo a circunstancias plenamente justificadas"
El cateo se justifica por las circunstancias que rodean a la ejecución del embargo en forma de depósito y en especial al secuestro. Es comprensible que el afectado pretenda sustraer el mayor número de bienes de la ejecución, con este propósito realiza actos de ocultamiento. Las zonas de ocultamiento no son únicamente los ambientes del inmueble, sino el propio cuerpo. En este último caso puede tratarse del ocultamiento de dinero, alhajas, títulos valores u otros bienes pequeños en los bolsillos e incluso en el interior de las ropas.
Sobre este particular la norma establece que se procede a la búsqueda en la persona del afectado. Empero cabe preguntarse si la búsqueda puede practicarse en otras personas tales como familiares o personas dependientes del afectado. Nos atrevemos a absolver la cuestión sosteniendo que si se advierte el ocultamiento de bienes por otras personas pero dentro del área de dominio del afectado, resultaría procedente el cateo, máxime si tenemos en cuenta que el embargo es la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado aunque se encuentre en posesión de terceros, con las reservas señaladas por la ley.
Es verdad que nuestra ley autoriza al auxiliar jurisdiccional a efectuar el cateo ante circunstancias justificadas, sin embargo,
si la persona requerida se negara a ser sometida al cateo, el auxiliar jurisdiccional no podría disponer ninguna medida disciplinaria ni coercitiva contra aquella, por carecer de estas facultades. Para que esta situación no ocurra, previsoramente, a pedido de parte el Juez al dictar el auto cautelar puede disponer el cateo en otros ambientes, disponiendo el descerraje si fuera necesario. Consideramos que no podría disponer medida similar respecto al cateo sobre el cuerpo de la persona.
* 2. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN:
*ARTICULO 656
“Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
El embargo en forma de inscripción se orienta a inmovilizar jurídicamente los bienes del deudor para evitar que estos se dispersen. En el caso especifico del embargo en forma de inscripción, el bien esta registrado y por tanto, en atención al principio de la publicidad, se pone en conocimiento erga omnes la afectación del bien por un monto determinado ello no impide la transferencia del bien solo comunica la existencia de la medida cautelar, de tal manera que, quien lo adquiere asume los efectos de dicha medida.
El embargo puede ejecutarse en forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Publico u otro registro según corresponda.
El importe de lastasas registrales u otros derechos, deben ser pagados por la entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el obligado con ocasión de levantamiento de la medida, salvo que esta haya sido trabada en forma indebida.
El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito.
En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.
*3. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN:
*ARTICULO 657
["Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera el juez ordenara la retención mediante envió del mandato vía correo electrónico trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas la entidades financieras deberán comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención "(art.657° CPC).
“En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.”
A través del embargo en retención se solicita a este del deudor mantenga en su posesión el bien del deudor embargado. Tratándose de una medida cautelar, nos encontramos ante un mandato judicial que debe ser necesariamente cumplido por este tercero que pasa a ser el retenedor, quien queda sujeto a la decisión judicial respecto del destino del bien retenido.
[El embargo en forma de retención constituye una facultad que le compete al tenedor de un bien o crédito ajeno relacionado directamente al deudor, para conservar su posición. Esta medida cautelar supone la inmovilización de los bienes y valores del obligado por un tercero que es el tenedor. Se acostumbra ejercerlo mas que todo contra las cuenta corrientes y/o depósitos de dinero o valores del deudor existentes en las diferentes instituciones del sistema financiero.
En consecuencia, la retención puede tener tanto el carácter de una obligatoriedad como el de un derecho. Así, por ejemplo, constituye una obligación cuando la ley impone a una persona individual o jurídica el deber de conserva en su poder una cosa o cantidad paradarle posteriormente el destino que marque la Ley.
El artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT
Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros.
De conformidad con el numeral 3 del Artículo 18º del Código, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.
Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones o entrega de utilidades a los trabajadores.
De la norma se colige que esta medida consiste en la orden que el Juzgado imparte a efectos de que el poseedor retenga el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Cuando se trata de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
En síntesis, debe entenderse que esta afectación tiene como propósito evitar que el derecho de crédito o los bienes del afectado, en posesión de un tercero, sean dispuestos por aquél. Tratándose de derechos de crédito, mediante la orden de retención dispuesta por el Juez, el poseedor queda prohibido de pagar (entregar suma de dinero) al deudor ejecutado, el dinero tiene que ser retenido a la orden del Juzgado y depositado en el Banco de la Nación. En el caso de otros bienes muebles determinados, el objeto es lograr su inmovilización, finalidad análoga al embargo en forma de depósito.
Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 226 de la ley Nº 26702 (ley General del sistema financiero y del sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros) contiene la siguiente estipulación: "Las medidas cautelares que se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a la fecha de notificación de dichas medidas y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno."
Advierte con acierto Carnelutti que el embargo plantea un problema que tanto tiene de económico como de jurídico, porque si es interesante, desde este punto de vista, asegurar las consecuencias del proceso ulterior, hay que evitar, una vez conseguido este propósito, los daños que para la economía pueden derivar de una inmovilización del patrimonio que tan hondamente puede influir en la producción y el a circulación de la riqueza.
El órgano de auxilio judicial en el embargo en forma de retención es el tercero retenedor, persona natural o jurídica sobre la cual existe una obligación de dar suma de dinero, o bien mueble determinado quien asume las obligaciones y responsabilidades propias del depositario. Puedetratarse de un tercero retenedor titular de la obligación de pago frente al deudor ejecutado, pero también puede tratarse de un tercero ajeno a la obligación de pago (en sentido restringido) quien actúa como depositario del dinero del deudor ejecutado a través de cuentas de ahorro, cuentas corrientes u otras modalidades; en ambos casos se trata de una obligación de dar suma de dinero, cualquiera sea la naturaleza de la relación contractual.
* 4. EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN
*ARTICULO 665
Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el juez nombrara uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informaran el juez.
“El embargo en forma de intervención es la medida cautelar practicada sobre un establecimiento comercial o industrial o sobre personas jurídicas sin fines de lucro.”
En opinión de Jorge Peyrano se denomina intervención judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el Juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes.
Esta modalidad de embargo tiene como finalidad recabar directamente los ingresos propios o información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica. De lo anterior se infiere que son dos las formas queadopta la intervención: intervención en recaudación e intervención en información; sin embargo, ello no significa que exista determinada prelación entre una y otra: puede demandarse una u otra indistintamente.
La intervención es una medida cautelar, que permite la injerencia del órgano de auxilio judicial en una estructura económica empresarial o comercial o en una institución, o persona jurídica (asociación, fundación, comité, etc.), con distintas finalidades y objetivos.
El código procesal civil establece para el embargo en forma de intervención dos modalidades:
.- intervención en recaudación (artículo 661).
.-intervención en información (artículo 665).
La primera modalidad consiste en afectar una empresa, ya sea de persona natural o jurídica, con el objeto de reembargar los ingresos que tuviere. Por su parte la intervención en información consiste precisamente en recabar información sobre el movimiento económico de un establecimiento perteneciente a una persona natural o jurídica.
* CLASES:
* Intervención en recaudación:
“Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.” (Artículo 661º CPC)
El embargo se hace efectivo o se ejecuta con la recaudación directa de los ingresos de la afectada. El órgano de auxilio en este tipo de embargo, es el interventor recaudador. El Juez puede designar uno o más interventores recaudadores, en atención a la naturaleza o significación patrimonial de la entidad intervenida. El auto cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que remitirá al Juez.
* Funciones del interventor recaudador:
a) Verificar el funcionamiento de la empresa, sin alterar, mucho menos interrumpir las actividades propias de su giro. Con este fin deberá proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para el desenvolvimiento regular de la empresa.
b) Llevar el control de ingresos y de egresos con el fin de poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación y deducidos que fueren los fondos necesarios para el desarrollo de la actividad regular de la intervenida. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y,
c) Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, esto es, el desarrollo normal de la empresa intervenida, los fondos recaudados y las cantidades proporcionadas para este propósito.
* Eventualidades:
Una medida cautelar de esta naturaleza genera resistencias notorias o encubiertas destinadas a hacerla fracasar. Empero, puede tratarse de hechos preexistentes a la ejecución de la medida, que igualmente tornarían en ineficaz o inútil la intervención ordenada. Ante estas circunstancias la ley impone al interventor recaudador el deber de informar inmediatamente al Juez, acerca de estos hechos perjudiciales o inconvenientes a los intereses del ejecutante.
* Intervención improductiva:
Es facultad del interesado solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo en forma de intervención a secuestro si considera que la intervención es improductiva. Esta petición deberá estar sustentada en los informes periódicos emitidos por el interventor recaudador, o en aquéllos informes especiales como los descritos en el punto precedente.
Esta petición requiere de audiencia de la parte contraria, razón por la cual se le corre traslado por el plazo de tres días. La resolución que expida el Juez es apelable con efecto suspensivo.
* Intervención en información:
La única finalidad de esta forma de embargo consiste en recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica. Mediante esta intervención no se produce la afectación de ningún bien o derecho, simplemente se recaba información sobre la actividad económica de la empresa.
Según Palacio “esta clase de intervención tiene por objeto que la persona designada por el juez ejerza vigilancia sobre la gestión administrativa desarrollada en una sociedad o asociación respecto de bienes litigiosos, o sobre el estado en que estos se encuentran, dando cuanta a aquel de las circunstancias comprobadas a raíz de tal actividad”
El auto cautelar además de la afectación deberá contener:
a) El nombramiento de uno o más interventores informadores, atendiendo a la magnitud o importancia del negocio.
b) El plazo durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado.
c) Las fechas en que los interventores informadores informarán al Juez.
El artículo 665º del CPC se refiere al embargo en forma de intervención en información, en los siguientes términos: “Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez.”
* Ejecución:
La ejecución corre a cargo del Secretario interviniente. El acta debe ser redactada en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. En este acto el Secretario deberá informar al afectado la forma y alcance de la medida.
Las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si el intervenido se rehusara a firmar, el secretario dejará constancia de tal actitud.
* Responsabilidad civil y penal de los órganos de auxilio (artículo 668º del CPC):
La responsabilidad que establece la ley tienen como sujetos activos al interventor recaudador (por el dinero que recauda), al interventorinformador (por la veracidad de la información que ofrezca) y al intervenido (por la actitud de resistencia, obstrucción o violencia para impedir o entorpecer la intervención).
Los ilícitos penales imputables respectivamente, son: delitos de apropiación ilícita (art. 190º CP), contra la función jurisdiccional y desobediencia o resistencia a la autoridad (art. 368º CP); en tanto que la responsabilidad civil se refiere a pretensiones indemnizatorias, obligación de dar suma de dinero y otras análogas.
* Obligaciones del interventor informador (artículo 666º del CPC) :
Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida. Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
* Ejecución de la intervención (artículo 667º del cpc):
El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si este se rehúsa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.
*5. EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACION:
Dice la norma que "cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan."
En esta modalidad de embargo la afectación se expresa en la recaudación de los frutos que producen los bienes fructíferos. Según la normatividad civil los frutos pueden ser naturales industriales y civiles.
Ahora bien, si se dicta una medida de embargo para asegurar la eficacia de resolución final en la que el núcleo del petitorio tiene que ser una obligación insatisfecha y a su vez el núcleo obligacional está constituido por una relación jurídica, entonces resulta indiscutible que el embargo en forma de administración solo recae sobre frutos civiles. Para el logro de este objetivo la empresa es sometida a intervención judicial y pasa a ser administrada por órganos de auxilio denominados en este caso administradores judiciales quienes en dicha condición asumen la representación y gestión de la empresa conforme a la ley de la materia.
Este instituto reviste características singulares. Es una medida cautelar de excepción por su especial naturaleza y la finalidad que persigue, a la que sólo debe recurrirse una vez descartadas todas las otras opciones, para conjurar el perjuicio potencial para la empresa intervenida Advierte Ramiro Podetti que ―Es necesario no incurrir en el error de confundir la administración que resulta de disposiciones del código civil -donde el administrador representa al dueño de los bienes administrados- con la administración judicial como medida precautoria donde eladministrador es un auxiliar externo del juez que lo designó y a quien representa. "en la administración civil o comercial puede existir un contrato o una situación a él asimilable; en la administración civil o comercial puede existir un contrato o una situación a él asimilable; en la administración judicial de cautela existe una relación de derecho público, en la cual el Juez, mediante un custodio que él designa interfiere en la administración de bienes bajo tutela judicial.
No debe confundirse el embargo en forma de administración con el secuestro judicial, ni mucho menos la administración judicial de bienes tramitada como proceso no contencioso. www.millerpumarios.net.ms