Revista Jurídico

Huelga: El derecho sin ley

Por Gerardo Pérez Sánchez @gerardo_perez_s

Huelga: El derecho sin leyLa Constitución española proclama en su artículo 28.2 el derecho de huelga como derecho fundamental. Establece, además, que debe desarrollarse por medio de una Ley Orgánica. Sin embargo, nunca se ha hecho. Actualmente, su única normativa de referencia es un Real Decreto Ley del año 1977, anterior por tanto a la vigente Carta Magna. Esta carencia de una regulación que configure dicho derecho ha generado un elevado grado de inseguridad en su ejercicio que, unido a la evidente conflictividad que lleva siempre aparejada, ha derivado en cuatro décadas de numerosos paros y manifestaciones desarrollados en un limbo jurídico indeseable para un Estado de Derecho avanzado.

Y, si bien tal derecho se reconoce a “los trabajadores” para “la defensa de sus intereses”, hoy en día se utiliza para referirse a situaciones bastante alejadas de las tenidas en mente en sus orígenes. A decir verdad, actualmente se confunde la huelga con cualquier tipo de protesta. Se habla de “huelga de estudiantes” o de “huelga de autónomos”, aunque ninguno de dichos grupos preste sus servicios por cuenta ajena en el régimen laboral. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981 excluye a los trabajadores autónomos, jubilados y desempleados (entre otros) de la titularidad de este derecho pero, en la práctica, dicho concepto se ha extendido a colectivos que expresan sus quejas con el cese en el normal desarrollo de sus obligaciones, distorsionando y desnaturalizando de ese modo la esencia de la figura.

Sucede lo mismo con los fines que persigue y con sus últimos destinatarios. El citado Decreto Ley del 77 establece que una huelga es ilegal cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Incluso también cuando sea por solidaridad o apoyo a otro sector. Sin embargo, la proclamación posterior de la Constitución ha generado un sinfín de dudas sobre cómo interpretar esa prohibición. La sentencia del Tribunal Constitucional 36/1993 consideró lícitas las huelgas generales cuyo objeto era determinados proyectos legislativos o decisiones gubernamentales, generalizando desde entonces unas reivindicaciones no necesariamente vinculadas a la patronal o a las empresas en las que los trabajadores prestan sus servicios. Recordemos la denominada “huelga feminista” del pasado 8 de marzo convocada por diferentes colectivos o la celebrada el 8 de noviembre de 2017 en Cataluña vinculada al proceso independentista en esa Comunidad Autónoma.

Igual de pintoresca resulta la denominada “huelga de jueces”, donde también cabe hablar de un vacío normativo que genera confusión, habida cuenta que no existe norma alguna que prevea tal situación. En las escasas ocasiones en que jueces y fiscales han decidido paralizar sus funciones, el Consejo General del Poder Judicial no ha fijado servicios mínimos, indicando que «el ejercicio del hipotético derecho de huelga de jueces y magistrados carece en el momento actual de soporte normativo».

Otro extremo que queda siempre en una peligrosa indeterminación se refiere a la fijación y el cumplimiento de tales servicios mínimos. Durante el desarrollo de las huelgas, ha de asegurarse su prestación para preservar la seguridad de las personas y las cosas (mantenimiento de locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra gestión necesaria para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa). Asimismo, habrán de establecerse las garantías precisas para asegurar el sostenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. La ausencia de ley genera múltiples problemas relacionados con la fijación de estos “servicios mínimos”, así como con el respeto a los mismos una vez decretados. Por poner un ejemplo, en la última “huelga de taxistas” producida en Madrid y Barcelona fueron los propios huelguistas quienes, de forma unilateral, se autoimpusieron una serie de servicios respecto de un sector (el transporte público de personas) cuya repercusión es enorme.

A todo lo anterior se une la existencia de los denominados “piquetes” (para unos, meramente informativos y para otros, coactivos y violentos). En definitiva, existen demasiados problemas en torno a un Derecho Fundamental que no puede continuar huérfano de regulación legal, aparcado década tras década y regido por normas desfasadas y preconstitucionales debido al miedo de la clase política. Por muy espinoso que sea este asunto, merece de una vez por todas un tratamiento legislativo riguroso, moderno y constitucional.


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