El 04 de julio de 2014 se publicaron en el diario oficial El Peruano, los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en el mes de mayo de dicho año. En el mencionado Pleno Jurisdiccional los magistrados de la Corte Suprema adoptaron 26 acuerdos relacionados con la tutela procesal de los trabajadores del sector público, la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios, los despidos incausado y fraudulento, la remuneración computable para la CTS y pensiones, competencia de los juzgados, plazos de impugnacion, incremento de la pensión mínima y caducidad de aportaciones. A continuación publicamos la transcripción de dichos acuerdos plenarios que deben ser aplicados por los magistrados laborales peruanos, y al final dejamos el enlace para descargar el archivo pdf del cuadernillo del II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral publicado en el diario oficial El Peruano. Léanlo, descárguenlo y compártanlo.
En la ciudad de Lima, los días 8 y 9 de Mayo de 2014, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera Sala Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la realización de las sesiones plenarias programadas en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Las sesiones se llevaron a cabo en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la presencia del señor Presidente del Poder Judicial en la sesión inaugural, señor doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, y los siguientes Magistrados Supremos: Hugo Sivina Hurtado, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Roberto Luis Acevedo Mena, Javier Arévalo Vela, Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Néstor Edmundo Morales González, Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays, Juan Chaves Zapater, Silvia Consuelo Rueda Fernández, Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana y Víctor Raúl Malca Guaylupo. Dejándose constancia de la inasistencia del señor doctor Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, quien se encuentra de licencia a la fecha de realización de las sesiones plenarias.
El señor Coordinador del Pleno, señor doctor Roberto Luis Acevedo Mena, luego de constatar la asistencia de los Magistrados convocados declaró instalada las sesiones del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; asimismo, señaló como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno a cargo de cada uno de los consultores, 2) formulación de las preguntas; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo.
Luego de los debates realizados en la forma indicada, se adoptaron los siguientes acuerdos:
TEMA Nº 01: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO 1.1. ¿Es necesario que los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 agoten la vía administrativa? El Pleno acordó por unanimidad:No es necesario que agoten la vía administrativa. El agotamiento de la misma sólo será exigible en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley Nº 24041); (ii) aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo Nº 1057); y, iii) aquellos trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil (SERVIR). No obstante, no será exigible en los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 27584 así como en aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artículo 4 inciso 3 de la citado ley.
1.2. ¿Cuál es el órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa? El Pleno acordó por unanimidad:El órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa es el Tribunal del Servicio Civil, sólo respecto de las pretensiones referidas a: (i) el acceso al servicio civil; ii) evaluación y progresión en la carrera; (iii) régimen disciplinario; y, (iv) terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023. Los regímenes laborales públicos especiales se rigen por sus propias normas.
1.3. ¿Cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley Nº 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo Nº 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil? El Pleno acordó por unanimidad:En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley Nº 26636, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 2º numeral 4º de la misma.
1.4. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley Nº 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo Nº 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil? El Pleno acordó por unanimidad:Al amparo de la Ley Nº 26636, el órgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues así lo estableció la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil. Mientras que, en aplicación de la Ley Nº 29497, el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas contencioso administrativas es el juzgado especializado de trabajo, pues así se establece expresamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
1.5. ¿Cuál es la vía procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios? El Pleno acordó por unanimidad:1.5.1. Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios - CAS (Decreto Legislativo Nº 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo;
1.5.2. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo Nº 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso ordinario laboral;
1.5.3. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad pública, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo; y,
1.5.4. Si el régimen laboral de la entidad es el régimen laboral público y el trabajador inicia su prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servicios pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto,la vía procesal será la del proceso ordinario laboral.
1.5.5. En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso.
1.6. ¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales? El Pleno acordó por unanimidad:El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.
TEMA Nº 02: DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS. CASOS ESPECIALES: CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS (CAS) 2.1. ¿En qué casos existe invalidez de los contratos administrativos de servicios? El Pleno acordó por mayoría:Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos:
2.1.1. Cuando la relación contractual preexistente tiene su origen en un mandato judicial de reposición al amparo de la Ley Nº 24041, o por aplicación directa de la norma al caso concreto;
2.1.2. Cuando se verifica que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada; y,
2.1.3. Cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.
2.1.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios pero continúa prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.
TEMA Nº 03: TRATAMIENTO JUDICIAL DEL DESPIDO INCAUSADO Y DESPIDO FRAUDULENTO: ASPECTOS PROCESALES Y SUSTANTIVOS 3.1. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por unanimidad:Al amparo de la Ley Nº 26636, los jueces de trabajo están facultados para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, en los procesos laborales ordinarios regulados por la Ley Procesal del Trabajo. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3.2. ¿Cuál es el plazo de caducidad y cómo se computa, para presentar una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por unanimidad:El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento es de treinta (30) días hábiles de producido el despido calificado como inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En los casos en que exista en trámite una demanda de amparo, ésta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles.
3.3. ¿Cuáles son las pretensiones que pueden plantearse y acumularse en un proceso de reposición? El Pleno acordó por unanimidad:En aplicación de la Ley Nº 26636, las pretensiones de impugnación de despido incausado o despido fraudulento pueden acumularse a cualesquiera otras pretensiones, bajo las formas que prevé el artículo 87 del Código Procesal Civil, y serán tramitadas en la vía proceso ordinario laboral, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 26636. Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, las pretensiones de reposición en los supuestos de despido incausado o despido fraudulento solo podrán plantearse como pretensión principal única y serán tramitadas en la vía del proceso abreviado laboral; mientras que, si son acumuladas a otras pretensiones distintas a aquélla, serán de conocimiento del juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, de conformidad con el artículo 2 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3.4. ¿Puede incluirse el monto de las aportaciones no realizadas a los sistemas de seguridad social como parte del quantum indemnizatorio en una demanda de indemnización por daños y perjuicios, planteada como consecuencia de un despido incausado o despido fraudulento? El Pleno acordó por unanimidad:Sí. Las aportaciones a los sistemas de seguridad social público o privado, no realizadas con motivo del despido incausado o despido fraudulento, podrán ser incluidas como criterio de cálculo del monto indemnizatorio en una demanda de indemnización por daños y perjuicios.
TEMA Nº 04: REMUNERACIÓN COMPUTABLE PARA LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y PENSIONES: REGÍMENES ESPECIALES. 4.1. ¿Cuál es la remuneración computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y pensiones en el régimen laboral privado? El Pleno acordó por unanimidad:La remuneración computable se encuentra compuesta por todo concepto percibido por el trabajador que cumpla con las características establecidas en el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sin perjuicio de las excepciones que establece la ley; además de todos aquellos que en aplicación del Principio de primacía de la realidad, evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.
4.2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Bono por función fiscal y jurisdiccional? ¿Es computable el Bono por función Fiscal y jurisdiccional al calcular la compensación por tiempo de servicios? ¿Es pensionable el Bono por función fiscal y jurisdiccional? El Pleno acordó por unanimidad:El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de los jueces y fiscales.
TEMA Nº 05: COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS, ESPECIALIZADOS Y TRIBUNAL UNIPERSONAL. 5.1. ¿Son competentes los juzgados de paz letrados para conocer pretensiones no cuantificables? El Pleno acordó por unanimidad:Los juzgados de paz letrados no son competentes para conocer pretensiones no cuantificables, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sólo son competentes para conocer pretensiones cuantificables originadas en demandas de obligación de dar sumas de dinero y títulos ejecutivos, cuyas cuantías no sean superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
5.2. ¿Son competentes los juzgados de paz letrados para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificada que sí es de su competencia por la cuantía? El Pleno acordó por unanimidad:En la Nueva Ley Procesal del Trabajo, los juzgados de paz letrados no son competentes para conocer pretensiones no cuantificables acumuladas con una pretensión cuantificada que sí es de su competencia por la cuantía; pues éstos únicamente pueden conocer las materias expresamente señaladas en el artículo 1 de la Ley Nº 29497.
5.3. ¿En qué supuestos tiene competencia un Tribunal Unipersonal por cuantía? El Pleno acordó por unanimidad:La Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, establece la competencia de los tribunales unipersonales, señalando que éstos pueden conocer de los recursos de apelación en causas cuya cuantía reconocida en la sentencia no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP); aún cuando exista también reconocimiento de una pretensión no cuantificable.
5.4. ¿En qué supuestos tiene competencia un Tribunal Unipersonal cuando existe acumulación de pretensiones? El Pleno acordó por unanimidad:El Tribunal Unipersonal tiene competencia para conocer de los recursos de apelación cuando la suma de todas las pretensiones acumuladas y reconocidas en sentencia, no supera el monto ascendente a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal(URP), de conformidad con la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497.
5.5. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente funcionalmente para conocer las demandas laborales y previsionales contra las actuaciones de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), considerando que la Ley Nº 29782 modificó el artículo 11 de la Ley Nº 27584? El Pleno acordó por unanimidad:El juez competente es el juez especializado de trabajo y la vía procedimental es la vía ordinaria laboral, ya que así lo establece de manera expresa el literal j) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
5.6. ¿Cuál es el juez competente y la vía procedimental para conocer las pretensiones vinculadas al Sistema Privado de Pensiones? El Pleno acordó por unanimidad:El juez competente es el juez especializado de trabajo y la vía procedimental es la vía ordinaria laboral, ya que así lo establece de manera expresa el literal j) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
TEMA Nº 06: PLAZOS PARA INTERPONER RECURSOS IMPUGNATORIOS: NOTIFICACIÓN Y REBELDÍA. 6.1. ¿Desde cuándo se debe computar el plazo de impugnación de una resolución judicial? El Pleno acordó por unanimidad:El cómputo del plazo de impugnación de una resolución judicial en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo se inicia desde el día siguiente de la fecha programada para la notificación de sentencia, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo; y solo en casos excepcionales cuando no se tenga certeza de la notificación en el plazo que prevé la Ley Nº 29497, se computará desde el día siguiente a la fecha de recepción de la notificación efectuada a las partes.
6.2. ¿En qué casos se debe declarar la rebeldía en los procesos laborales sujetos a la NLPT? El Pleno acordó por unanimidad:El demandado será declarado rebelde automáticamente si incurre en cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 43 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, esto es: (i) no asistir a la audiencia de conciliación (incomparecencia en sentido estricto); (ii) no contar con poderes suficientes para conciliar; y, (iii) no contestar la demanda.
6.3. ¿La parte rebelde puede incorporarse al proceso contestando la demanda en los casos de rebeldía por falta de facultades para la conciliación? El Pleno acordó por mayoría absoluta:El demandado declarado rebelde sí puede contestar la demanda; ya que se debe diferenciar este acto del hecho de
comparecer, además de privilegiar el derecho de defensa, el principio de contradicción y el principio de veracidad, en tutela del derecho al debido proceso.
No se deben pagar a los beneficiarios de la Ley Nº 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social. Sin embargo, calculada la pensión mínima, los aumentos pensionarios que se dispongan con posterioridad deben ser incrementados a ésta.
TEMA Nº 08: CADUCIDAD DE APORTACIONES DE ACUERDO CON LA LEY Nº 8433. 8.1. ¿Se deben considerar caducas las aportaciones previsionales realizadas antes del 1 de Mayo de 1973 en el Régimen Obrero regulado por la Ley Nº 13640, una vez transcurrido el plazo señalado en la Ley Nº 8433? El Pleno acordó por unanimidad:No se deben considerar caducas las aportaciones previsionales realizadas antes del 1 de mayo de 1973, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 23º de la Ley Nº 8433, salvo que exista resolución que lo declare, conforme lo dispone el citado Decreto Ley.
8.2 ¿Son computables para efectos previsionales las contribuciones realizadas de acuerdo con la Ley Nº 10941, antes de implementarse el Seguro Social del Empleado mediante Ley Nº 13724 en 1962? El Pleno acordó por unanimidad:Sí son computables para el cálculo del período de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del artículo 2º la Ley Nº 10941, del 1 de enero de 1949, inclusive antes de la creación del Seguro Social del Empleado en el año 1962. Las referidas contribuciones no pierden su carácter previsional aún cuando la Ley Nº 10941 haya dispuesto que ellas fueran destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.
Dando por finalizadas las sesiones plenarias,
Ss.
SIVINA HURTADO
WALDE JAUREGUI
ACEVEDO MENA
AREVALO VELA
CHUMPITAZ RIVERA
VINATEA MEDINA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA
MORALES GONZALEZ
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
RUEDA FERNANDEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO