Revista Empresa

Indemnización por daños: procede por despido en período de prueba (CAS 7095-2014-LIMA)

Por Robert Del Aguila Vela @robertdelaguila

Nuestra legislación dispone que el trabajador adquiere protección contra el despido arbitrario cuando sobrepasa el período de prueba (tres meses en la generalidad de los casos, que puede ser extendida hasta seis meses en el caso de trabajadores de confianza y hasta un año en caso de personal de dirección). Eso significa que si un trabajador es cesado antes del vencimiento del período de prueba no tiene derecho a la protección resarcitoria consistente en el pago de indemnización por despido. ¿Pero tendrá derecho a otro tipo de indemnización por daños?.

La respuesta acaba de ser dada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la Casación Laboral Nº 7095-2014-LIMA (publicada el 30 de Setiembre del 2015 en el cuadernillo de casaciones del diario oficial El Peruano), en la cual establece que si el despido durante el período de prueba constituye incumplimiento que genera daños al trabajador corresponde que los mismos sean resarcidos por el empleador mediante el pago de una indemnización que no tiene naturaleza de indemnización por despido (pues según la normatividad laboral sólo procede luego de superado el período de prueba) sino de una indemnización por daños regulada por el Artículo 1321º del Código Civil.

Indemnización por daños: procede por despido en período de prueba (CAS 7095-2014-LIMA)

El caso

El caso se inició el 12 de Marzo del 2010 cuando la señora Eryka San Miguel demandó a su ex empleadora Deportes Aventura SAC solicitando el pago de indemnización por daños alegando que ella fue inducida por la demandada a renunciar a su cargo de Supervisora Integral de Tiendas Ripley (que ocupó durante 6 años) con la promesa de ocupar un cargo gerencial en la nueva empleadora, lo cual efectivamente ocurrió, pero sin embargo a los dos meses fue despedida de su nuevo empleo sin razón alguna generándole daños debido a que perdió su anterior empleo por la oferta laboral que la demandada incumplió al despedirla.

El juzgado laboral sentenció en primera instancia el 09 de Abril del 2012 (Expediente 00173-2010-0-1801-JR-LA-07) declarando fundada en parte la demanda, pero habiéndose interpuesto recurso de apelación la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima declaró infundada la demanda el 02 de Agosto del 2013, ocasionando que previo recurso de casación el expediente fuera elevado a la Corte Suprema para el pronunciamiento definitivo.

Para resolver el caso la Corte ha tomado en cuenta que la demandada Deportes Aventura SAC ofreció a la señora Eryka San Miguel el cargo de Gerente de Tienda cuando ella mantenía vinculo laboral indeterminado con otra empresa (Tiendas Ripley, en el cual se desempeñaba como Supervisora Integral) motivándola a renunciar a su empleo para aceptar la oferta laboral de la demandada, resultando por ello que " la empresa demandada no solo ha truncado las expectativas laborales que tenía la demandante para con esta parte, la cual se vería reflejado en una mejor retribución económica y un mejor estatus laboral (gerente), sino también ha frustrado su proyecto laboral que tenía con respecto a su exempleador Tiendas Ripley, empresa a la cual renunció motivada por la promesa de una mejor oportunidad profesional, y con la cual venía laborando por espacio de seis (06) años y un (01) mes, conforme se corrobora del certificado de trabajo, que corre en fojas ocho, documento del cual fluye que renunció con fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, habiendo iniciado sus labores al servicio de la empresa demandada el doce de noviembre del citado año; resultando por esta cercanía entre ingreso y nueva contratación, creíble que dejó su anterior empleo para acceder al que le ofrecía la empresa demandada, sufriendo un perjuicio, al no respetar esta última empresa la buena fe contractual, por lo que en este caso la norma aplicable resulta ser el artículo 1321º del Código Civil que señala que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, añadiendo que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial o tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando fuese consecuencia inmediata y directa de tal inejecución ".

Implicancias

Significa entonces que la causa esencial de la responsabilidad por daños que se le imputa a Deportes Aventura SAC es haber inducido a la demandante a renunciar a su empleo con una oferta de trabajo que luego la empresa no respetó, por lo cual el despido configuró un acto de mala fe que perjudicó a la trabajadora.

Si bien es cierto la decisión de la Corte se puede entender como producto del objetivo de establecer un fallo equitativo ante una situación en la que la demandante perdió dos empleos en breve tiempo (uno por renuncia motivada por su esperanza en una mejor oferta laboral y otro por despido de ese nuevo puesto), considero que la argumentación de la Corte no es lo suficientemente sólida porque implica que la empresa que ofrece un empleo está obligada a cumplir con dicho ofrecimiento indefinidamente aunque el trabajador no responda a las necesidades del cargo y que está impedida de ejercitar su facultad legal de extinguir la relación laboral durante el período de prueba; y también es discutible porque todo trabajador sabe que cada nueva relación laboral se sujeta a un período de prueba en el cual puede ser cesado si es que su desempeño no es el que el empleador requiere, de modo que cuando alguien decide renunciar a un empleo para iniciar un nuevo vínculo en otra empresa lo hace voluntariamente asumiendo los riesgos que su decisión conlleva.

¿Qué hubiera pasado si la demandante superaba el período de prueba y era despedida al cuarto o quinto mes? ¿La Corte hubiera ordenado el pago de la indemnización por daños además de la indemnización por despido, o sólo hubiera ordenado el pago de indemnización por despido?. Es decir, ¿en el presente caso la Corte ordenó el pago de indemnización por daños porque realmente verificó la producción de daños o sólo porque legalmente no procede el pago de indemnización por despido durante el período de prueba?.

¿Y que hubiera pasado si la demandante hubiera sido desvinculada a los dos o tres años? ¿La Corte consideraría igualmente que la empresa infringió la buena fe porque la demandante renunció a su empleo anterior varios años atrás para aceptar la oferta de la demandada? ¿O es que consideraría que no corresponde indemnización por daños debido a que la demandante ocupó el cargo de Gerente por un tiempo prudencial luego de la renuncia a su anterior trabajo?. En otras palabras ¿hasta cuándo está obligada la empresa a cumplir su oferta de empleo manteniendo en el cargo a un Gerente con el que ya no desea contar?.

Son interrogantes que evidencian la fragilidad de la argumentación que ha esgrimido la Corte Suprema en la Casación 7095-2014-LIMA. Hubiera sido deseable que dado lo novedoso de la interpretación de la Sala el colegiado abordara estos temas para delimitar la aplicación de la responsabilidad por daños en el período de prueba. Pero en todo caso es gratificante apreciar que la magistratura está optando por resolver los casos límites con soluciones creativas.

Finalmente se hace preciso anotar dos observaciones: i) esta sentencia introduce en la jurisprudencia nacional el criterio de que si bien es cierto en el período de prueba no procede el pago de indemnización por despido bajo la normatividad laboral sí es posible en ciertas condiciones estimar el pago de una indemnización por daños bajo la normatividad civil, y ii) esta sentencia no constituye precedente vinculante, pero si se produjeren fallos reiterados con el mismo tenor se producirá una doctrina jurisprudencial, lo cual significa que por el momento es sólo un fallo que tiene eficacia únicamente para las partes del proceso.

Si les interesa leer la sentencia casatoria completa les dejamos el enlace de descarga a continuación. Saludos cordiales.

Descarga la Casación 7095-2014-LIMA


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