Revista Opinión

Informe sectorial de agricultura en la tramitación de licencias de establecimientos alojativos en suelo rústico

Publicado el 12 diciembre 2020 por Jrobertogonzalez

   La presente entrada tiene por objeto la posibilidad de que en la tramitación de las autorizaciones de los establecimientos turísticos de alojamiento en suelo rústico en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, debe recabarse informe sectorial en materia agrícola, como parece pretender la Comunidad Autónoma.

   El derogado artículo 82 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nos decía que a efecto de la resolución del procedimiento se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. Es decir, en resumen, para que un informe sea exigible y elemento formal en el procedimiento ha de estar previsto en una disposición legal o reglamentaria.

   Dicho precepto se corresponde con el vigente Art. 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece “A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos”.

   Los informes que puede solicitar la Administración que tramita pueden ser preceptivos porque su solicitud viene obligada por una norma, o facultativos por considerarlo conveniente el órgano que instruye.  

   Ello quiere decir que la necesidad ha de existir en todo caso, o sea en cada resolución a adoptar, quedando la solicitud de informes facultativos para casos particulares en los que en el momento de resolver el proponente de la resolución o el instructor del procedimiento o el órgano competente para resolver carece de una competencia o conocimiento o tiene dudas, por lo que estima la existencia de la necesidad de obtener asesoramiento o informe técnico que le permita resolver y cumplir con su obligación.

   Dentro de la instrucción de un expediente se encuadra la solicitud de informes. Importante dejar bien sentado que es responsabilidad del órgano instructor solicitar los informes precepticos o facultativos, sin que haya lugar a que otra Administración le sugiera u obligue a solicitar determinados informes. Así se desprende del Art. 75.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: “Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos”.

   En el marco específico de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, su artículo 342 tiene por objeto el procedimiento para el otorgamiento de licencias, estableciendo en su apartado tercero que “Admitida a trámite la solicitud, se solicitarán los informes y autorizaciones preceptivos que resultaran aplicables, a menos que ya fueran aportados por la persona solicitante.

Entre los informes preceptivos a solicitar se comprenderán los informes técnico y jurídico, que deberán pronunciarse sobre los siguientes extremos:

a) Adecuación del proyecto o actuación a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.

b) Adecuación de la titulación académica y profesional de la persona redactora del proyecto.

c) Adecuación del contenido documental del proyecto a las exigencias de la normativa básica estatal, incluido el visado colegial, en su caso.

d) En su caso, aquellas otras materias en que así lo exija la normativa sectorial aplicable”.

Del referido precepto, ninguna referencia se da al respecto de que sea exigible informe sectorial alguno en materia agrícola. No obstante atribuye al informe jurídico y técnico que se pronuncien sobre aquellas materias que lo exija la normativa sectorial.

   En la misma línea el Decreto 182/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Intervención y Protección de la Legalidad Urbanística de Canarias, de cuyo artículo 16, relativo a los informes, reproducimos los siguientes apartados:

1. El acto que acuerde la admisión a trámite de la solicitud dispondrá, asimismo, que se soliciten los informes y autorizaciones preceptivos que resulten aplicables, a excepción de aquellos que hayan sido aportados por el solicitante con anterioridad. Se entenderá igualmente producida la admisión a trámite, aun cuando no se declare expresamente, con la solicitud, por el órgano competente, de los informes y autorizaciones referidos.

2. Serán preceptivos, en todo caso, los informes técnico y jurídico sobre la adecuación del proyecto o actuación a la legalidad urbanística y, en su caso, a la normativa técnica sectorial. Dichos informes serán emitidos por los servicios municipales, y en su defecto, y a solicitud del Ayuntamiento, por los servicios del Cabildo Insular correspondiente, en el marco y de acuerdo con los requisitos del deber de asistencia y colaboración establecido legalmente.

4. Con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística para la construcción de las edificaciones de nueva planta destinadas a vivienda, así como las creadas a partir de la ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de construcciones previamente existentes, deberá emitirse informe favorable sobre la adecuación del proyecto presentado con las condiciones de habitabilidad previsto en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad.

   Dicho informe, cuando se trate de edificación destinada a vivienda libre, se integrará en el informe técnico previsto en el apartado 2 del presente artículo. En caso de vivienda protegida serán los servicios técnicos del Instituto Canario de la Vivienda, u organismo competente en cada caso, quien deberá emitirlo a requerimiento del Ayuntamiento.

   El reglamento de desarrollo amplía los supuestos más allá del informe jurídico y técnico al caso de vivienda protegida así como a los supuestos de espacios naturales protegidos cualquiera que sea la categoría del suelo rústico, librando de esta exigencia el suelo rústico de asentamiento rural, al exigir que el órgano de gestión emitirá informe preceptivo en relación con cualesquiera títulos habilitantes que se tramiten (Disposición adicional primera del Decreto 182/2018, de 26 de diciembre).

   Por último, ninguna particularidad encontramos en la ley específica (Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma). Su artículo 24 se refiere a los títulos habilitantes, remitiéndose en su apartado primero a la legislación general: “Las actuaciones en suelo rústico se sujetarán a los títulos urbanísticos habilitantes contemplados en la legislación general sobre el suelo, atendiendo a la clasificación de usos contenida en el artículo 19 de la presente ley”.

   En definitiva, no tiene competencia la Comunidad Autónoma para exigir a un Ayuntamiento donde se instruye el procedimiento de obtención de licencia urbanística, que éste solicite informes que no sean preceptivos. Tampoco se ha encontrado disposición legal o reglamentaria que obligue a los Ayuntamientos a solicitar informe sectorial en materia de agricultura en el supuesto analizado. 

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