Revista Jurídico

Intereses abusivos en tarjetas de crédito

Por Abogadozaragoza

La Sentencia de la Audiencia provincial de Cáceres, de fecha de 20 de noviembre de 2017,  determina que es posible fiscalizarlos y declara su abusividad.

Argumenta su decisión en  la Ley de Represión de la Usura (que permite catalogar a un determinado interés como usurario o no) afecta, exclusivamente, a los intereses remuneratorios, no a los moratorios.

Entiende que es compatible la aplicación de la Ley de Represión de la Usura y la Legislación protectora de Consumidores y Usuarios, sobre todo, lo es en cuanto a la inclusión, en los contratos celebrados con consumidores, de cláusulas abusivas.

“Es cierto que el devengo de intereses remuneratorios es elemento esencial de este tipo de Contratos de Tarjeta de Crédito, pero también es fiscalizable el tipo porcentual de interés de esta naturaleza que pueda aplicar, en este caso, la entidad financiera  así lo entiende la Sentencia de fecha 14 de Enero de 2.014 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena , cuando indica que “los intereses remuneratorios no pueden ser sometidos a control de abusividad por formar parte nuclear del contrato -al igual que tampoco se somete a dicho control el precio de una compraventa o la renta en un arrendamiento-“, y añade que “en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sin que ello signifique que queden excluidos de todo control pues siempre quedarán sometidos a la Ley de 23 de Julio de 1.908, de Represión de la Usura (Ley de Usura o Ley de Azcárate) la cual se muestra más acorde con el esquema liberal de nuestro Código Civil (…)”

La Audiencia entiende la importancia de  la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), número 628/2015, de 25 Noviembre , donde se contempla un supuesto (“crédito revolving”) que presenta un acusado paralelismo:

“La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Las consecuencias de la nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57), esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

El efecto de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula controvertida se limitará a la declaración de que la demandante únicamente tiene que devolver el capital recibido sin la aplicación de ningún interés remuneratorio, y a la condena a la entidad demandada a que devuelva a la demandante las cantidades abonadas de más sobre el capital dispuesto.


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