Proceso contra un ayuntamiento, un juzgado y una prensa.
Un Ayuntamiento no puede traicionar su misión y en lugar de proteger, cuidar y defender a sus ciudadanos ayuntados dedicarse a perseguirlos sañudamente con indebidos impuestos.
Los jueces no pueden dedicarse a jugar con 2 barajas y no negarse a aplicar la ley que los obliga a desahuciar a las familias hambrientas de sus hogares, amparándose en el que es, tal vez, el más viejo de los aforismos jurídicos, “dura lex, sed lex”, la ley es dura pero es la ley, para luego decir que no van a cumplir otras leyes simplemente porque no les gustan.
Y la prensa, ay, la prensa no se puede dedicar a propugnar el periodismo de investigación para hundir en la miseria a aquellos que no le obedecen ciegamente para, luego, decirme a mí, que ella no está ahí para exponer su opinión sino tan sólo para exponer asépticamente los hechos sin mojarse lo más mínimo, simplemente para no molestar al poder.
Un Ayuntamiento no puede concederme 2 licencias para el estacionamiento de los vehículos mío y de mi hija en una zona para residentes y, luego, al no haber podido yo pagar no en una cuenta bancaria como se hace ya con todos los servicios del mundo, sino en el lugar en el que él ha establecido para ello, los 2 recibos de 25 euros anuales ya que el correspondiente al coche de mi hija no aparecía por ningún sitio, aprovechar la ocasión para perseguir a ésta, enferma tan grave que ha sido calificada como pensionista suya por una entidad tan restrictiva para ello como la Mutualidad General de la Abogacía, con toda la ferocidad del mundo, imponiéndole una multa de 80 euros diarios por aparcamiento indebido por haber situado su vehículo en su zona de estacionamiento correspondiente, cuando según su propia normativa, la que el propio Ayuntamiento ha establecido para regular conjuntamente el aparcamiento en las zonas sujetas a horario, controladas mediante parkímetros, y las de estacionamiento para residentes que, en ningún modo, estarán sometidas a ninguna clase de limitación en cuanto al tiempo.
Y un juzgado de lo contencioso-administrativo, ante el que yo recurro estos hechos, solicitando que se conozca de todas estas sanciones conjuntamente mediante su acumulación en un sólo procedimiento ya que el hecho que las motiva es tal como se desprende único, el estacionamiento del coche de mi hija ante los números de policía 13 y 14 de la Muralla del Mar, esta vía sólo tiene una acera, sin moverlo un sólo milímetro, tal como se desprende no sólo de los propios impresos en los que se consignan las multas sino de la documentación que aportamos demostrativa de que, para llevar el automóvil a pasar la ITV, hubo que sustituir la batería destruida por un estacionamiento tan prolongado y emplear 692.49 euros además en repararlo para poderlo mover.
Nunca agradeceremos bastante, a esa legión de informáticos, la posibilidad que nos han dado de defendernos aquí, en internet, de toda clase de ataques.
Tal vez todo lo que hoy voy a escribir, aquí, sea demasiado largo o demasiado técnico. Tal vez. Pero estoy convencido de que tengo que hacerlo. Llevo demasiado tiempo gritando por aquí, por todas las esquinas de la web, que el mundo, la vida y el hombre no son más que una puñetera mierda y ahora, que los tengo cogidos por los mismísimos cojones a los 3, callarme como un puñetero cobarde.
Antes, existía el delito de desacato, que se cometía cuando se criticaba a un juez, ahora, ha desaparecido de los Códigos penales de todo el mundo, de manera que también lo ha hecho del nuestro. Ahora, parece, digo “parece” que a los jueces también se les puede criticar, y a fondo.
Todo esto comenzó el día que yo fui al Banco de Sabadell a pagar los recibos de las tasas por el derecho de estacionamiento de los coches mío y de mi hija, que también pusimos a mi nombre, sólo para eso, en la zona para estacionamiento para residentes de mi calle y sólo me cobraron el mío porque el de ella no logramos encontrarlo. Yo seguí apareciendo por allí intentando pagarlo hasta que lo conseguí, pero, mientras tanto, los tíos de la Ora, el servicio privatizado, cómo no, por el Ayuntamiento, comenzaron a extender denuncias por estacionamiento indebido del coche de mi hija, 16, en total.
El quid de la cuestión, por tanto, estriba en si la colocación del coche de mi hija ante los números 13 y 14 de la calle Muralla del Mar es un solo acto único o son varios desde el punto de vista sancionable.
Y aquí como decía el célebre Giulio Andreotti respecto a la política del entonces presidente de Gobirno de España, Felipe González, al juzgado “manca finezza”, le ha faltado finura, finura jurídica.
En el caso que nos ocupa concurren dos clases de unicidades desde el punto de vista ontológico: unicidad fáctica y unicidad jurídica, o sea unicidad de hecho y unicidad de derecho.
Y ambas son extraordinariamente relevantes para decidir la cuestión que nos ocupa.
Al establecer categóricamente el artículo 34 de la LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-AMINISTRATIVA, LJCA, que:
“1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.
2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión” lo que está haciendo, en realidad, [aunque lo haga con una muy deficiente técnica en unos legisladores que, al ser múltiples, deberían ser más precisos en sus expresiones jurídicas, ya que el término “pretensiones” no es rigurosamente técnico puesto que el concepto es exactamente “acciones”, en tanto en cuanto se refiere a las facultades que asisten a los sujetos jurídicos en orden a la posibilidad de solicitar la apertura de un proceso para la tutela se unos determinados bienes jurídicos o derechos], es introducir los conceptos de unicidad fáctica y unicidad jurídica, o sea unicidad de hecho y unicidad de derecho en la discusión filosófica que nos planteamos.
Y la cuestión, planteada en estos términos, puede parecer únicamente retórica pero no lo es, porque se incardina en el centro absolutamente lógico de la cuestión, ya que de lo que se trata, desde el punto de vista del ejercicio de la facultad sancionadora del Ayuntamiento de Cartagena, es de determinar si la infracción cometida por mi hija cuando estaciona su coche ante los números de policía de la calle Muralla del Mar puede ser considerado un hecho único o es en realidad múltiple porque de la solución que demos a la misma depende que lo que están haciendo tanto el Ayuntamiento como el Juzgado sea correcto o, al menos desde el punto de vista del Derecho, una aberración.
Para mí, al menos, la cuestión es de una claridad meridiana.
Para determinar si una actuación humana constituye un sólo acto o una serie concatenada de éstos hay que recurrir a un elemento decisivo: el tiempo.
No es ni más ni menos que recurrir de nuevo a la célebre aporía de Aquiles y la tortuga: si el tiempo y el espacio son divisibles hasta el infinito, Aquiles no rebasará nunca, en su carrera, a la tortuga porque siempre habrá entre ellos una parte del espacio que dividir en un tiempo que será igualmente divisible “ad infinitum”.
Si descomponemos el acto de mi hija estacionando su coche en la puerta de mi casa, no cabe la menor duda de que, filosóficamente, lógicamente, no es un acto único sino una serie concatenada de éstos, pero es que el Derecho, así, con mayúscula, crea, para la inteligencia humana, un nuevo mundo con unas nuevas normas o leyes que lo reinventan todo.
Para el Derecho que divide la actividad humana en hechos, actos y negocios jurídicos, de acuerdo con la mayor o menor penetración en ellos de la voluntad del sujeto, el tiempo se constituye como el factor esencial, de manera que el hecho de morirse una persona, completamente independiente de su voluntad, tiene una serie de consecuencias jurídicas, del mismo modo que lo hace un acto humano en sí mismo que aún siendo plenamente voluntario en su producción, las consecuencias que produce no sólo pueden ser independientes de su voluntad al realizarlo sino incluso contrarias, un ejemplo típico de esto son las faltas y los delitos, y, por último, la categoría reina de los actos del hombre, los negocios jurídicos en los que sus efectos no sólo son plenamente voluntarios sino precisamente los expresamente deseados o buscados por sus sujetos jurídicos.
Pues, bien, el acto de mi hija estacionando su coche en la zona que para estacionamiento de residentes tenemos contratada con el Ayuntamiento será un acto único o múltiple, atendiendo al tiempo.
Y esto es tan así que hasta una mentalidad tan rudimentaria como el legislador municipal no ha tenido más remedio que comprenderlo.
Y, así, no tiene más remedio, al darse de bruces con la propia realidad, que admitir, respecto a la manera de posicionarse jurídicamente ante la colocación de sus coches por los usuarios en la vía pública que existen, por lo menos, 3 posibilidades de hacerlo:
1) la de aquellos que los sitúan en una zona a la que todavía no ha llegado la regulación urbanística, en la que el estacionamiento o aparcamiento es libre;
2) aquella otra en la que los automóviles se someten a un rígido control horario en cuanto a su situación en ella, control que se lleva a cabo mediante los llamados parkímetros;
3) otra zona que el propio Ayuntamiento denomina de estacionamiento para residentes, en la que los automóviles autorizados para estacionarse no tendrán nunca ninguna limitación respecto al tiempo.
De acuerdo con estos parámetros, las 16 sanciones que el Ayuntamiento le impone a mi hija por estacionar su coche absolutamente inmóvil en la puerta de mi casa, zona para estacionamiento de residentes, existiendo entra ambos un contrato para ello, estarán o no justificadas si:
1) si el acto de tal estacionamiento no es único sino múltiple, tal como pretende el Ayuntamiento, que ha dividido el tiempo de estacionamiento por días como si se tratara de un coche sin licencia para estacionarse en dicha zona y por lo tanto sometido al régimen general de aparcamiento temporal regulado por los parkímetros
2) para lo que ha tenido que recurrir al abuso del derecho que supone dar por caducado el contrato suscrito entre ambas partes unilateralmente sin la intervención de un juez o tribunal que dirima procesalmente la cuestión, lo que supone imponer la vieja ley de la selva, la de juan palomo, yo me lo guiso, yo me lo como, pasándose por salva sea la parte no sólo todo el ordenamiento jurídico español sino también todos los tribunales de España, consciente como es de que por ello no le va a suceder absolutamente nada;
3) y es que, además de los preceptos legales ya citados, el ordenamiento jurídico español tiene otros muchos aplicables también al caso y que es seguro que la notabilísima y abundante nómina de letrados que paga el Ayuntamiento conoce, ayer leíamos que Botella tiene en el de Madrid ni más ni menos que 70, como son los siguientes:
A) el que es absolutamente básico y sitúa fuera de juego no sólo al Ayuntamiento de Cartagena sino también al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de la misma localidad, que debería de abstenerse de conocer de este asunto y declinar su competencia a favor de los juzgados de 1ª instancia según se deduce del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: Artículo 4. “Negocios y contratos excluidos: 1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.-b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general”.
Y esto lo explicaba muy bien el Consejo de Estado cuando decía en su Dictamen nº 740, de 25 de mayo de 1995, que “la resolución supone la extinción del vínculo contractual por cualquier causa distinta de su conclusión y cumplimiento. Presupone, pues, la aparición de alguna circunstancia en la vida del contrato que impida o haga inconveniente su prosecución hasta su extinción normal.-En relación con la resolución de los contratos administrativos, la jurisprudencia mantiene la aplicabilidad de los principios contenidos en el Código Civil, por lo que la facultad de resolver se entiende implícita a favor de la parte que cumple y en contra de la que incumple sus obligaciones, si bien para que LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN PROCEDA es preciso que la parte que la ejercite haya cumplido con las obligaciones que le incumben (vid. SSTS 3-10-1979, 27-9-1985 y 25-11-1985).
Y el Código Civil dice:
a) las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art. 1.091)
b) la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes (art. 1.256)
c) los contratos se extinguen por su cumplimiento, su rescisión o su resolución
d) "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.-El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.-El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo”. Articulo 1.124.
e) Artículo 1171:”El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.-No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.-En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”.
Es evidente que entre el Ayuntamiento y yo existía un contrato que me permitía el estacionamiento en la zona A de residentes de Cartagena y que dicho órgano administrativo, en lugar de recurrir a los tribunales civiles ordinarios se ha tomado la justicia por propia mano, haciendo caso omiso de ese Etado de Derecho que la Consitución dice que hay en España y el Juzgado de los contencioso-administrativo nº 1 de esta ciudad lo apoya en tanto en cuanto dice en su Auto de 12-11-12 , PARTE DISPOSITIVA ACUERDO : No haber lugar a la acumulación pretendida y en único procedimiento de las impugnaciones contra diecioho resoluciones administrativas, debiendo seguir el presente procedimiento referido al primer Decreto impugnado en la demanda EXP. OR. 2012 NUM 907 de fecha 9-4-12 y requerir a la actora para que presente, si a su derecho conviene, por separado y en el plazo de treinta días los distintos recursos contra los distintos actos impugnados, esto es los restantes Decretos dictados....., apercibéndole de que si no lo efectuase, se tendrán por caducados los diferentes recursos.