Revista Jurídico

Jurisprudencia Habeas Data

Por Dulcekiss
4.2.1) Expediente Nº 058-96-HD/TC, caso Víctor Omar Mendoza Rodríguez:Hábeas Data dirigida contra el presidente del Consejo Transitorio de Administración de la Región de Chavín, ante la negativa de expedir copia certificada de las piezas del legajo personal del demandante. En donde señala el Tribunal declaro fundado la demanda en virtud al derecho de que toda persona a solicitar la información que requiera, sin expresión de causa y ha recibirla de cualquier entidad pública dentro del plazo legal.4.2.2) Expediente Nº 666-98-HD/TC, caso Luís Antonio Távara Martín:Hábeas Data interpuesto contra don Segundo Alejandro Carrascal Carrasco, Director del Seminario Nor Oriente, con el objeto de que se abstenga de publicar ciertas correspondencias que le habrían sido dirigidas al demandante, por considerar que con ello se estaría violando su derecho a la intimidad. Siendo el pronunciamiento del máximo tribunal que "el Hábeas Data no es un mecanismo procesal a través de la cual pueda desvirtuarse o vaciarse de contenido al ejercicio de las libertades informativas, sin previa autorización, censura o impedimento alguno tal conforme lo enuncia el inciso 4) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado". Por lo que considera que la amenaza de propalarse el contenido de cierta correspondencia privada a través de mencionado seminario no esta dentro del ámbito de protección del Hábeas Data. Más aún la pretensión esta dirigida a obtener una resolución judicial abiertamente contraria al ejercicio de la libertad de prensa. Razón por la cual se declaro improcedente.4.2.3) Expediente Nº 1071-98-HD/TC, caso Andrés Camino Carranza:Dirigida contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), por su negativa de proporcionar información al demandante sobre la estructura remunerativa de la empresa, los niveles, montos, números de funcionarios y empleados y lo relativo a la ubicación en la estructura remunerativa del demandante en su calidad de ex servidor de dicha empresa. El defensor de la constitución manifestó que en tanto la entidad no había fundado la denegatoria de la información en razones que impliquen la vulneración la intimidad personal o familiar de los terceros, de una ley o de la seguridad nacional, quedaba acreditada la vulneración por omisión del derecho contenido en el inciso 5) del artículo 2º del estatuto general de la republica. Razón por la cual se declaro fundada la demanda.4.2.4) Expediente Nº 413-99-HD/TC, caso Valdemar José Romero Chumbe:Interpuesta contra la SUNAT para que proporcione la información relativa al expediente administrativo y judicial que siguiera el demandante con ella, los informes que hayan relacionado con relación a los mismos, entre otros datos relacionados a ello. Estableciendo el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a la información, sólo garantiza el derecho a la información que la entidad pública mantenga en sus archivos, y no así de otros, que por naturaleza u origen, se encuentren almacenados en otras dependencias públicas o no sean susceptibles de ser almacenados. Por lo que si bien la entidad se encuentra obligada a proporcionar el expediente administrativo previo pago del costo de la copia, en relación a la información restante debe ser solicitado ante las dependencias pertinentes. Declarándose fundado en parte.4.2.5) Expediente Nº 562-98-HD/TC, caso Consorcio Textil del Pacifico S.A.:Interpuesta contra el Conacs, a fin de que se proporcione documentación y datos sobre el Convenio de Asociación en Participación para la Transformación, Confección y Comercialización de la Fibra de Vicuña del Perú. Nuestro garantizador de la constitución expresado que el presupuesto lógico para la exigibilidad de la información solicitada es acreditar su evidente e inexcusable posesión, a la par de la libre disponibilidad del mismo por parte de la entidad emplazada. Asimismo al no haber intervenido el demandante en calidad de parte de dicho convenio, no puede exigirse le proporcione información de la cual no puede disponer propia o libremente, porque de lo contrario se vulneraria elementales principios de reserva informativa. Motivo por el cual se declara infundado la demanda.4.2.6) Expediente Nº 315-2000-HD/TC, caso Wilo Tiburcio Rodríguez Gutiérrez:Demanda de Hábeas Data contra el aquel entonces Ministro de RR.EE., don Fernando de Trazegnies Granda, cuya pretensión buscaba la proporción de copias certificadas de los documentos en que acreditan los 25 viajes realizados por el ex-presidente Alberto Fujimori, durante el proceso de negociación con el Ecuador, hasta enero de 1999. Al respecto el guardián de la Constitución ratifica la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho Público excluido de la obligación de proporcionar información peticionada. Excepto por la naturaleza de la información requerida que colisiona con otros intereses o derechos. Por lo que fue declara fundado la acción.4.2.7) Expediente Nº 1797-2002-HD/TC, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez:Contra la resolución de segunda instancia que declara improcedente la demanda dirigida contra el ex presidente de la República, Valentín Paniagua, a fin de que se le proporcione información relativa a los gastos efectuados por el ex presidente y hoy prófugo, Alberto Fujimori, durante los viajes realizados a lo largo de su mandato presidencial, el Tribunal Constitucional ha establecido los alcances y/o contenido de los derechos tutelados por el Hábeas Data:a) Autodeterminación Informativa:El máximo intérprete de la constitución señala que este derecho tiene por objeto "proteger la intimidad personal o familiar, la identidad y la imagen frente al peligro que representa el uso y eventual manipulación de los datos a través de ordenadores electrónicos", detallando que su protección a través del Hábeas Data comprende:
  • La capacidad de acceder a registros computarizados o no, y de cualquier naturaleza que almacenen datos de una persona con el objeto de conocer lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de la información.
  • Agregar datos a dicho registro a fin de actualizar o incluir información.
  • Rectificar información personal o familiar que se encuentre registrada.
  • Impedir su difusión para fines distintos de los que justificaron su registro; y,
  • Cancelar la información que razonablemente no debiera encontrarse almacenada.
La precisión realizada resulta de gran utilidad pues el derecho a la autodeterminación informativa reconocido por el inciso 6 del artículo 2º de la Constitución, contempla sólo uno de los aspectos de su contenido, a saber, la facultad de impedir la difusión de informaciones que puedan afectar la intimidad personal y familiar, lo cual, sumado a una interpretación literal y restrictiva, (ciertamente inaceptable en el ámbito de los derechos fundamentales) podría limitar la eficacia del instrumento procesal previsto para su defensa.b) Acceso a la Información Pública:Este supremo tribunal también ha resaltado la vinculación de su vigencia con la existencia de un régimen democrático, en tanto contribuye a la formación libre y racional de la opinión pública. En tal sentido, afirma que "cuando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contribuye a la formación de una opinión pública, libre e informada, (…) tiene la condición de libertad preferida", lo cual, según precisa, no determina su prevalencia automática frente a otros derechos con los que eventualmente colisione, por lo que dichos casos deben ser resueltos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica.Adicionalmente, afirma que dicha condición supone que "(...)el control sobre las normas y actos que incidan sobre ella (…) se encuentren sujetos a un control jurisdiccional más intenso, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…", siendo exigible al Estado el probar que la existencia de un apremiante interés público por mantener en reserva o secreto la información pública solicitada y, el que "…sólo manteniendo tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica". Estas pautas resultan valiosas tanto para la aplicación de las excepciones que, al amparo de lo prescrito en la Constitución, ha regulado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como para la eventual implementación de nuevos supuestos a nivel legislativo.Con relación a la vulneración alegada en el proceso que venimos comentando, tras haber constatado que la información proporcionada al demandante resultaba incompleta, inexacta y desactualizada, el Tribunal estableció acertadamente que el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública involucra, además de la posibilidad de acceder a la información requerida, el que ésta sea veraz, actual y clara, declarando fundada la demanda y ordenando al Poder Ejecutivo su entrega en dichos términos.Pronunciamientos como el que acabamos de comentar resultan positivos pues además de brindar protección constitucional contra las vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales, otorgan certeza sobre su contenido. Ello, en el caso de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tiene una particular relevancia, toda vez que sus decisiones orientan las emitidas en la judicatura ordinaria teniendo por ende, un impacto que trasciende ampliamente el caso concreto.4.2.8) Expediente Nº 1052-2006-HD/TC, caso Andrés Astuvilca Flores:Demanda de Hábeas Data contra don Luis Gastelumendi Angeles, en su condición de vicepresidente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria Argos S.A. (ARCOIMSA), con el objeto se le proporcione el estado de cuentas correspondiente a los pagos efectuados a la citada empresa con motivo de la compra-venta del Local Comercial Nº 318, ubicado en el Centro Comercial Fiori, Primera Etapa, del Mercado Productores de San Martín de Porres. El supremo colegiado señalo si bien la información solicitada esta vinculada al recurrente, la misma que obra en poder de una entidad privada por lo que el proceso constitucional de Hábeas Data no es la vía idóneo para ventilar el presente caso, toda vez que los supuesto de protección de derechos no corresponde al acceso a la información pública y/o el derecho a la autodeterminación informativa. En relación al primer derecho tutelado por el Hábeas Data, "no existe posibilidad de invocar protección ya que la pretensión ni se trata de un asunto de información pública (de interés para cualquier ciudadano en abstracto) ni tampoco ni mucho menos de información obrante en poder del Estado o de alguna de sus dependencias". Por otra parte "desde la óptica del derecho a la autodeterminación informativa, tampoco resulta viable la demanda pues dicho atributo sólo se circunscribe a garantizar que la información o los datos de la persona no puedan ser utilizados en detrimento de su intimidad", y dado que no existe acreditación que la información requerida por el recurrente pueda ser utilizada por terceros en perjuicio de sus derechos a la intimidad personal y familiar. Sin embargo al advertirse que el derecho de acceso a la información particular del recurrente como parte en la relación jurídica material constituye componente de la protección al consumidor y al usuario tutelados por la vía del proceso de amparo se dispone la nulidad de los actuados y el reencausamiento de la demanda, procediéndose a la inmediata reconversión del proceso planteado en uno de amparo, como una potestad del Tribunal Constitucional consagrada mediante principio iura novit curia, reconocido en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. Asimismo señala no existe sustracción de materia en el presente caso, en razón a que no ha existido la remisión de la información específica solicitada por el recurrente. Por lo que al pronunciarse dicho colegiado sobre el fondo del asunto, meritándola como proceso de amparo, resuelve declarar fundada la demanda por existir una vulneración de un derecho del consumidor.www.millerpumarios.net.ms

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