Revista Jurídico

La adopcion notarial

Por Dulcekiss
El Perú es uno de los países latinoamericanos, en los que se ha delegado a los Notarios la competencia de ciertos asuntos no contenciosos, equiparándonos de esta manera a ordenamientos jurídicos europeos, donde esta delegación de facultades se ha venido incorporando en las últimas décadas de manera satisfactoria.
Entre los temas no contenciosos en los que ahora el Notario tiene competencia, tenemos a “La Adopción de mayores de edad”.
En vía notarial, se lleva a cabo la adopción de mayores de edad con capacidad de goce y ejercicio, la ley que regula el procedimiento es La Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos (ley 26662)
1. JUSTIFICACION DE LA VIA NOTARIAL
La actividad notarial en el Perú ha merecido en los últimos años, un especial voto de confianza por parte de la sociedad. Este reconocimiento se ve reflejado en la delegación de facultades que se han otorgado a los Notarios, otorgándoles una mayor participación y competencia para ofrecer sus servicios en ámbitos que antes sólo eran de índole judicial, rescatando el papel importante que cumplen hoy en día los Notarios dentro del Sistema Jurídico del país.
La intervención notarial en los asuntos no contenciosos se justifica por las siguientes razones11: 
a) Existe ausencia de litis, es decir, se trata simplemente de esclarecer una incertidumbre jurídica o declarar un derecho no controvertido.
b) Existe consentimiento o asentimiento de los interesados, o por lo menos ausencia de oposición.
c) No tienen carácter de cosa juzgada.
d) Permite que los jueces se dediquen a resolver temas en los que sí existe conflicto de intereses.
2. PROCESO
Según el artículo 21 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, solo se transmitirán ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y ejercicio.
El artículo 22 de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos prevé los requisitos de la solicitud de adopción de personas capaces, señalando lo siguiente:
La solicitud constara en una minuta, presentada por el adoptante   y el adoptado, acompañada de lo siguiente:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado.
b) Copia cetrificada de la partida de nacimiento del adoptado y de matrimonio, si es casado.
c) Documento que acredite que las cuentas de la administraciónhan sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante del adoptado
d) Testimonio del inventario de los bienes que tuviere el adoptado.
La minuta debe contener la expresión de voluntad del adoptante y del adoptado y el asentimiento de sus respectivos cónyuges, en caso de ser casados, así como la declaración jurada del adoptante en el sentido que goza de solvencia moral. El notario, si se encuentra conforme con la minuta y la documentación requerida, elevara la minuta a escritura pública.
Puntualizamos que, elevada a escritura pública la minuta en que obre   la solicitud de adopción de una persona capaz, el notario oficiara a la oficina del registro nacional de identificación y estado civil de la municipalidad donde se haya asentado, para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original. Así lo establece el art 23 de la ley en mención.
3. CAUSALES DE NULIDAD
Norma el Decreto Ley N° 26002 los siguientes artículos:
Artículo 123.- Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.
Artículo 124.- La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme.
Artículo 125.- No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial, adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
Artículo 126.- En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.Respecto de lo anterior, entonces se podría declarar la nulidad, ante el juez especializado de familia, cuando por ejemplo, no cumplan con los requisitos regulados en el artículo 378 del C.C., entre otros.www.millerpumarios.net.ms

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