Revista Jurídico

La igualdad y la discriminación en el ámbito privado

Por Gerardo Pérez Sánchez @gerardo_perez_s

La igualdad y la discriminación en el ámbito privadoRecientemente se ha dado a conocer la decisión del Tribunal Constitucional de estimar un recurso de amparo presentado por una mujer que recurría una anterior sentencia del Tribunal Supremo, considerando constitucional y ajustado a Derecho que una asociación religiosa le impidiese formar parte de la misma por no ser un varón. La cuestión controvertida enlaza con la diferente vinculación de la prohibición de discriminación, en esta ocasión por razón de sexo, entre los ámbitos públicos y privados. Desde un inicio, nuestro TC ha permitido algunas notables diferencias entre el nivel de exigencia en el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales en las esferas pública y privada. Por ejemplo, con referencia al derecho a la educación, la neutralidad ante el fenómeno religioso o la denominada libertad de cátedra, no poseen la misma intensidad en el seno de un colegio privado que en el de uno público.

En el caso que nos ocupa, la mujer presentó inicialmente una demanda contra la “Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna”, por no admitir miembros del sexo femenino, conforme a lo que establece el artículo primero de sus Estatutos, así como contra la Diócesis Eclesiástica de Tenerife, representada por el Obispo Diocesano de Tenerife, en calidad de autoridad eclesiástica competente para la aprobación de la modificación de dichos Estatutos. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dieron la razón a la demandante y estimaron su demanda, llegando a decretar la nulidad del precepto que impedía el acceso a las mujeres. Sin embargo, la asociación religiosa recurrió ante el Tribunal Supremo, que anuló las dos sentencias anteriores, desestimó la demanda de la mujer y consideró constitucional que se impidiese su acceso a la asociación por razón de sexo.

El TS hace primar el derecho de autoorganización de la asociación privada y diferencia entre asociaciones privadas con una “posición dominante” en la sociedad, ya sea en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado, de otras sin esa posición relevante. En las primeras, procede fiscalizar por los tribunales normas organizativas que excluyan a sectores sociales, causando con ello un perjuicio ni razonable ni proporcional. En las segundas, por el contrario, esa fiscalización no sería procedente. Por ello, el Supremo, al considerar a la “Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna” como una mera asociación privada con fines religiosos, pero sin posición dominante en los aspectos económico, cultural, social o profesional, concluye que, en su libertad de autoorganización, dicha asociación se encuentra habilitada para excluir a personas de un concreto sexo.

En el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo, en cuya redacción colaboré, se argumentó la necesidad de que el propio Tribunal Supremo revisase la jurisprudencia existente sobre la vinculación de la Constitución en el ámbito privado, particularmente en lo referente a los derechos fundamentales y muy singularmente a la prohibición de discriminación por razón de sexo, sobre todo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y la especial incidencia de dicha norma en los ámbitos privados, dado que la propia Exposición de Motivos de esa Ley Orgánica afirma que “el logro de la igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere, no sólo del compromiso de los sujetos públicos, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares”.

Finalmente, el Constitucional consideró que la resolución del Supremo era contraria al derecho a la no discriminación por razón de género (artículo 14 de la Constitución) y al derecho de asociación (artículo 22 de la misma norma). La sentencia comienza explicando que la exclusión de las mujeres en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna no puede venir amparada por la autonomía religiosa de dicha asociación, en la medida en que la prohibición de las mujeres de formar parte de la asociación no obedece a ninguna razón de índole religiosa o moral. Igualmente, sienta doctrina afirmando que, si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición “privilegiada” o “dominante” en el campo económico, cultural, social o profesional, de manera que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos.

Para el Tribunal Constitucional, esto es lo que ocurre en el supuesto de la Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna porque, si bien las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral, ello no obsta que estos actos puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la Historia y cultura social de nuestro país.

En definitiva, cuando el artículo 9 de la Constitución dice que “los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, ello implica que los particulares y el sector privado deben respetar también los derechos constitucionales. Aunque se parta de la premisa de que los ámbitos público y privado pueden tener una diferente intensidad en la exigencia de cumplimiento de determinados derechos, la discriminación de un colectivo no puede aceptarse sin un previo filtro de justificación y razonabilidad, dado que lo contrario pudiera derivar en una puerta abierta a que el sector privado pueda desvincularse de los derechos fundamentales. Puede ser razonable y estar plenamente justificado que determinadas asociaciones se integren sólo por hombres o sólo por mujeres, por ejemplo en el ámbito deportivo pero, fuera de la razonabilidad y la proporcionalidad, no deberían tener cabida discriminaciones por razón de sexo, como tampoco por razón de raza.


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