Revista Jurídico

La legitima en el derecho Peruano

Por Dulcekiss
1.   DEFINICIÓN DE LA LEGITIMAEl maestro peruano LANATTA GUILHEM[2], señala que “(…) la legítima es la parte intangible de los bienes del testador de la que éste no puede disponer libremente, porque está reser­vada a ciertos herederos, quienes, en virtud del derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesión, son denominados forzosos, legitimarios o necesarios. En nuestro Código Civil, és­tos son “(…) los hijos y demás descendientes, los hijos adoptivos y sus descendientes legítimos, los padres y demás ascendientes y el cónyuge”.
BORDA[3] nos señala que “(…) la legitima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a titulo gratuito”.
BARBERO[4], por su parte, manifiesta que “(…) se designa comúnmente con el nombre de “legitima” (en lugar del cual se usa indistintamente también el de “reserva”) una cuota de patrimonio de la cual el testador no puede disponer en daño de ciertas personas (los familiares más próxi­mos); y, por lo tanto, también, y aun antes, el hecho de que la delación de dicha cuota en favor de tales personas ocurre por necesidad de ley”.
Finalmente, el jurista nacional LOHMANN LUCA DE TENA[5] considera que la legitima “(…) es simplemente atribución legal consistente en derecho a recibir del causante una par­te de su fortuna, que se expresa en el derecho de participar en un monto proporcional del valor del patrimonio neto relicto, más el valor del patrimonio donado. Este monto proporcional es una cierta cantidad ideal que la ley consi­dera que debe transmitirse (o haberse transmitido) a los fa­miliares que llama como forzosos, y que si no se ha percibi­do previamente de otro modo, debe concretarse preferente­mente en bienes hereditarios por un valor que cubra la legítima”.Por nuestra parte, definimos a la legitima como “el derecho que tienen determinadas personas a recibir del causante una porción intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la herencia relicta y las donaciones hechas en vida o por disposición testamentaria”.
En los códigos civiles de los países en que existe la legíti­ma, hay dos maneras de precisarla. Una de ellas consiste en dar una definición directa, como se hace en el Código Civil de España, en cuyo artículo 806 expresa: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”, y en el nuevo Código Civil de Portugal, que en su artículo 2156 declara: “Enriéndese por legiti­ma la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por ser legalmente destinada a los herederos legitimarios”.
La otra manera de definir la legitima es referirse a ella indirectamente, como ocurre en el Código Civil del Brasil, que en su artículo 1721 dice: “El testador que tuviere descendiente o ascendiente sucesible no podrá disponer de más de la mitad de sus bienes; la otra pertenecerá de pleno derecho al descendien­te y a su falta, al ascendiente, de los cuales constituye la legiti­ma, según lo dispuesto en este Código”. Asimismo, el Código Civil de Italia en la primera parte de su artículo 536 dice así: “Legitimarios: Las personas a favor de las cuales la ley reserva una cuota de herencia u otros derechos en la sucesión son los hijos legítimos, los ascendientes legítimos, los hijos naturales y el cónyuge”.
Nuestro Código Civil, siguiendo el primero de los sistemas, define directamente la legitima, según se advierte de su artículo 723, cuyo texto señala “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.
2.   FUNDAMENTO DE LA LEGITIMA
Los fundamentos para una regulación normativa de la legitima son de los mas variados, tanto en nuestra doctrina como en la extranjera.
El maestro LANATTA[6], expresa que “la legitima tiene su fundamento en los deberes y obligaciones que provienen de la relación familiar debida a la naturaleza del parentesco consanguíneo o por el vínculo familiar”. Agrega que es también “la obliga­ción del titular de los bienes de proporcionar alimentos a sus más cercanos familiares”; afirmación por cierto fácil­mente discutible cuando los presuntos beneficiarios de la legitima, por ejemplo cónyuge e hijos, tengan patrimonio propio.
ECHECOPAR[7], por su parte, con distinto vocabulario expresa una idea similar, al señalar que la legitima es una “limitación para favorecer a la fami­lia”. CASTAÑEDA[8], y sin ofrecer parecer propio, apunta escuetamente que “dícese que con la legitima se protege a la familia”, argumento éste sostenido por PUIG PEÑA[9], al indicar que la legítima reposa en la realidad fa­miliar, en el sentido que el Estado desea fortalecer los vínculos familiares, “hermosa realidad de hecho” qué se tradu­ce en prescripciones legales.
FERRERO[10] anota un doble fundamento: a) la solidaridad familiar; y b) evitar a través de la legitima que el pa­trimonio sufra una atomización excesiva. Este último fundamento resulta relativo por cuanto la atomización no puede ser evitada con la legítima[11].
El maestro LOHMANN LUCA DE TENA[12] considera que en la doctrina extranjera, los fundamentos a la regulación de la legitima son similares, en líneas generales, a las razones de nuestros autores. Sin embargo, de todos los argumentos esgrimidos considera que el de mayor solidez es de orden natural. En efecto, traer hijos al mundo, agradecer a los padres y contraer matrimonio obliga a compartir y darles lo necesario, dentro de las posibilidades de cada quien, para que cubran sus necesidades.
Por otro lado, es menester indicar que un tema importante dentro del presente punto se centra en la discusión si el derecho de testar (y de hacer donaciones en vida) debe ser irrestricto y, si se considera que no debe serlo, cuáles son las razones para limitarlo[13].
En torno a este tema, las influencias de costumbres no roma­nas incidieron sobre el antiguo derecho romano, que no re­conocía porción legítima alguna y sí plena libertad para tes­tar. La jurisprudencia, sin embargo, se orientaba a resolver que la preterición de los parientes más cercanos en favor de los le­janos o en favor de simples extraños, era debida a voluntad testamentaria viciada, motivo por el cual era precisó decla­rar la invalidez del testamento y proceder a la sucesión ab íntestato en la cual sí habría de participar el preterido.
Sostiene LOHMANN LUCA DE TENA[14] que “aparentemente ha sido el concepto de “comunidad familiar” el sustento y base de la legítima material primigenia, para distinguirla de la legítima formal como simple deber de ins­tituir en la herencia a los herederos de sangre. Se estimaba, así, por lo menos en su concepto rudimentario, que a la propiedad del causante había contribuido, de una u otra manera, su familia más cercana, por lo que al fallecer el ca­beza de familia los bienes -patrimonio doméstico- deben continuar adscritos al mismo grupo humano que ha partici­pado en el esfuerzo común de generar la propiedad[15]”.
El citado fundamento por el maestro LOHMANN es a nuestro entender de similar matiz a los conceptos emitidos por BARASSI cuando para dar su razón de ser dice que ella funciona de acuerdo con el destino familiar señalado a los bienes que deja a su muerte el causante. Imperativos deberes sociales justifican la verdad y efectividad de esta concepción latina fundada en el igual derecho hereditario de los descendientes con su necesaria participación sobre una parte del patrimonio que reserva intangiblemente para ellos el progenitor. Legitima que con el mismo fundamento se extiende a favor de los ascendientes y del cónyuge. De acuerdo con las ideas emitidas por el insigne juris­ta italiano que se acaba de citar, estimamos que esta razón de ser de la cuota forzosa de los legitimarios está afirmada en el nexo estrecho que existe entre las relaciones jurídicas sucesorias y las de carácter familiar que les sirven de primordial sustento.
Mas desde tal sustento, es decir, del fundamento ma­terial de defender la propiedad común fruto de un esfuerzo compartido -que fundamentalmente se traducía en activi­dad rural o negocio explotado en común- hasta el funda­mento idealista de solidaridad familiar -o de tener que re­partir patrimonio con quien no ha contribuido a crearlo-, hay por cierto un fuerte salto conceptual, pero que sin duda alguna es de poderosa y fácil argumentación según determinadas culturas y conceptos sociales. Y, por lo mis­mo, susceptible de ampliarse o suprimirse al criterio del legislador.
De cualquier manera, creemos que en la actualidad el simple fundamento fami­liar abstractamente concebido pueda predi­carse con soltura y sin reparo alguno. Sin embargo, una breve reflexión nos puede conducir a advertir que la igualdad en la legítima puede en ocasiones no ser justa o conveniente. Ilustremos lo dicho en el siguiente supuesto: un padre que tie­ne dos hijos: uno de ellos sano, con fortuna y soltero, y otro que por vicisitudes de la vida padezca carencias económi­cas, tenga necesidades y que además esté cargado de hijos. ¿Por qué medirlos y tratarlos con igual criterio?. Agrega el maestro LOHMANN LUCA DE TENA[16], con un tono discriminador, que pese a la igual­dad que postula nuestra Constitución Política[17], no ve razón para tratar con identidad, en lo que a legitima concierne, al hijo matrimonial que siempre haya vivido en el seno familiar e incluso ayudado a la familia, y al hijo extramatrimonial que, como suele ser bastante común, tiene menos lazos afectivos con el progenitor con el cual no vive y al cual aca­so vea esporádicamente. Respecto a la igualdad dice VALLET, cita­do por LACRUZ: que es “puramente cuantitativa, sin matices cualitativos. Si unos hijos abandonan las casa y trabajan para sí, y, en especial, si se les dio carrera, oficio o coloca­ción con los ahorros de la casa; y si otro hijo quedó en ella, incorporando a ésta todo su trabajo y aunando su esfuerzo a los del padre para educar y colocar a los demás herma­nos, no parece equitativo que a la hora de heredar tengan éste y aquéllos que partir por igual la casa y las tierras que éste trabajó y de las que marcharon los demás[18]”.
En su análisis sobre la actual justifica­ción de la legítima (en rigor, reserva para los franceses) el jurista GRIMALDI[19] considera que esta institución traba la circulación de los bienes en favor de los más aptos. Y concluye en que las tendencias respecto de los trabajos de modificación del Code Civil hacen que respecto de la legitima “l´avenir est incertain[20]”.En conclusión, sea cual fuere la justificación última, cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico la legitima, citando las palabras del profesor ARIAS SCHREIBER[21] “opera como freno a la libertad dispositiva del causante” cuando éste tiene herederos que nuestra le­gislación (a semejanza en esto de la española) llama “forzo­sos”, freno que se expresa no sólo por disposiciones testa­mentarias sino también por donaciones en vida. ECHECOPAR[22], desde de otro punto de vista, señala que el fundamento de la legitima es el de ser una solución intermedia, una transacción, entre la liber­tad completa de disponer de los bienes propios y la limitación de tener que dejarlos necesariamente en el ámbito familiar.
3.   NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMA
El maestro LANATTA[23] señala que los conceptos propios de la legitima son, esquemática­mente, los indicados en los siguientes párrafos:1)   La legítima es, esencialmente, una restricción impera­tiva de la ley que limita la libre disposición de los bienes de quien tiene herederos forzosos.2)   La legitima, por consiguiente, no existe en los países en que la libertad de disponer de los bienes por testamento es absoluta, como son Gran Bretaña, los Estados Unidos de Norteamérica, entre otros.3)   La legítima es inherente a la calidad de heredero for­zoso e inseparable de ella. Esto se expresa diciendo que la legitima es pars hereditatis y no pars bonorum. De tal manera que quien renuncia a la herencia, renuncia a su legitima. Este con­cepto no proviene del derecho romano, en que la legítima era pars bonorum, sino del Derecho francés, en el que el concepto de legitima se desprende del Código de Napoleón, artículos 913 y si­guientes, de donde pasó, más explícitamente indicado, a los de Argentina, artículo 3591; Colombia, artículo 1239; Chile, artículo 1181; Ecua­dor, artículo 1226; Uruguay, artículo 884 y Venezuela, artículo 883.4)   La legítima es intangible. No sólo hay prohibición de que el causante disponga libremente de esta parte de la heren­cia cuando tiene herederos forzosos, sino que, además, no pue­de gravarla mediante condiciones, plazos o cargos.5)   La legitima está, asimismo, protegida por la ley aun durante la vida del titular de los bienes.6)   El derecho a la legitima tiene como excepciones: la desheredación hecha por el testador por alguna de las causales taxativamente señaladas por la ley; la posible exclusión por in­dignidad declarada en sentencia judicial, que puede afectar por igual a los herederos legitimarios y a quienes no lo son; y, en algunos países, el derecho del testador de establecer la indivisi­bilidad de determinados bienes con el propósito de cumplir fi­nes de protección familiar.7)   La legitima tiene su fundamento en los deberes y obli­gaciones que provienen de la relación familiar debido a la natu­raleza del parentesco consanguíneo o por el vinculo matrimo­nial. En esta relación se funda también la obligación del titular de los bienes de proporcionar alimentos a sus más cercanos familiares que dependen económicamente de él o que necesitan de esta ayuda para subsistir.
4.   LEGITIMARIOS O TITULARES DE LA LEGITIMA
Los legitimarios o mal llamados “herederos forzosos” se encuentran regulados en el artículo 724 del Código Civil, cuyo texto señala “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.”La norma de la referencia se limita a indicar quiénes son los familiares que llama “herederos forzosos”, pero que con más propiedad deberían denominarse simplemente “legitimarios”; ello porque, como se ha visto, no siempre reciben su legitima a título de herede­ros, es decir, no siempre acceden a las posiciones jurídicas de sucesores universales por designación testada o intestada por declaración judicial, pues pueden obtener su cuota legitimaría por titulo diferente al de heredero.Veamos, pues, a continuación aquellos familiares a quienes la ley les otorga la condición de “herederos forzosos”, o mejor dicho, legitimarios:
4.1.   LOS HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES.Las primeras líneas del artículo 724 prescriben que son legitimarios los hijos y los descendientes del cau­sante, cualquiera que fuera su orden de grado (nietos, biznietos, tataranietos, nocheznos, etc.).En lo concerniente a la naturaleza del vinculo no existe distinción entre hijo (o descendiente) matrimonial, adoptivo o extramatrimonial -de paternidad por reconocimiento vo­luntaria o por declaración judicial-. Todos ellos tienen los mismos e iguales derechos, respetando, por cierto, los tron­cos de la representación sucesoria de manera que las estir­pes legitimarías equivalentes guarden la misma proporción. Esto quiere decir que también, por ejemplo, los hijos adoptivos de un hijo o de un nieto del causante, son legitimarios respecto de éste.La norma excluye de la legi­tima a los hijos u otros descendientes del cónyuge que a su vez no lo sean del causante. Es el caso de los hijastros. Ellos tampoco suceden del causante a título de representa­ción.Asimismo, tampoco tiene la calidad de legitimario el denominado “hijo alimentista”[24], porque al no concederle la ley vinculo fa­miliar con el causante, no hereda de él.
4.2.   LOS PADRES Y DEMÁS ASCENDIENTES.Son legitimarios los padres y los demás ascendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado (abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.).En la línea ascendente, sin embargo, hay una diferen­cia con respecto a la línea descendente. Esta disimilitud se da por cuanto si bien el hijo recono­cido sucede a quien lo reconoce, en la línea ascendiente no ocurre a la inversa en ciertos casos. En efecto, el artículo 398 del Código Civil establece que el reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios, salvo que el hijo tenga respecto de él posesión constante de estado o que éste con­sienta en el reconocimiento. El maestro CORNEJO CHÁVEZ[25] señala que esta disposición tiene por objeto evitar tardío reconocimien­to interesado, pero siendo loable el propósito igual se burla si el reconocimiento se hace cuando el reconocido es menor de edad. En caso de declaración judicial de filiación; el artículo 412 sanciona con la exclusión sucesoria, sin importar la edad del hijo.Por lo expuesto, creemos que más efectiva sería la norma si regulara ambas situaciones, es decir, que el reconocimiento de menores o mayores de edad no producirán ninguna derecho sucesorio a favor de aquellos que efectúen el reconocimiento.
4.3.   EL CÓNYUGE.El cónyuge es también calificado de heredero forzoso, aunque en ciertos casos con tratamiento especial que le dispensan los artículos 731 y 732.El artículo 724 establece que el cónyuge es un legitimario más, al margen de los artículos 731 y 732. Empero, es de advertirse que la citada norma hace referencia sólo a cónyuge, mas no a concubino. Esto último, por cuanto el concubinato no confiere derechos sucesorios, aunque eventualmente (artículo 326 C.C.) pue­da originar una sociedad de bienes.Por otro lado, es menester efectuar una serie de precisiones, en particular, sobre la posible aplicación de otras normas y principios sucesorios y matrimoniales.En lo concerniente a los principios sucesorios hay que preguntarse si deben o no extenderse a la legítima las previsiones de los artículos 826 y 827 del Código Civil, ambos sobre derechos del cónyu­ges en caso de sucesión intestada.Ÿ   El artículo 826 establece que el viudo no sucede si hubiese contraído matrimonio con cónyuge aquejado de enfermedad que le hubiera causado la muerte dentro de los treinta si­guientes al matrimonio, salvo que éste se hubiera celebrado para regularizar una situación de hecho. La justificación del articulo es más o menos evidente: evitar matrimonios inte­resados. Pues bien, recordando que el 826 está en sucesión intestada y “pie el 724 estatuye al cónyuge como heredero forzoso sin contener limitación alguna sobre el momento de celebración del matrimonio, se plantea el siguiente caso: ¿habrá afectación de legitima conyugal si el enfermo hace testamento y en él omite por completo al reciente cónyuge y no le reconoce nada?. La respuesta es que la ley ya ha to­mado una opción: el artículo 729 establece que las disposiciones sobre sucesión intestada regulan lo concerniente a concurrencia, participación y exclusión de la legítima. Todo parece indicar, pues, que el cónyuge que no tiene derecho a suceder en ausencia de testamento, tampoco tiene derecho a legítima.Ÿ   El artículo 827 apunta que la nulidad del matrimonio celebrado por persona que estaba impedido de contraerlo, no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo con­trajo de buena fe, salvo que sobreviva el primer cónyuge. En este caso debe aplicarse la regla siguiente: tiene derecho a legítima el cónyuge de buena fe, a menos que al causante le sobreviva otro cónyuge anterior al de buena fe, en cuyo caso es legitimario el primer cónyuge, y no el segundo de buena fe. La norma guarda coherencia con la subsistencia válida del primer matrimonio del que sobrevive uno de los cónyuges e invalidez del segundo, entendiéndose, pues, que el segundo cónyuge, en realidad, nunca lo ha sido. Pero siendo coherente, cosa que no se duda, puede haber algo de injusticia para el segundo cónyuge de buena fe. Respec­to de él, que de buena fe creía estar válidamente casado, la ley ha debido pensar en alguna protección.En lo que respecta a los principios matrimoniales han de recordarse el artículo 343 del Código Civil que sanciona con pérdida de derechos hereditarios al cónyuge separado por culpa suya, y el artículo 353 que priva de derechos hereditarios entre sí a los cónyuges divorciados.
5.   PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS DESCENDIENTES Y CÓNYUGE Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN
La porción legitimaria de los descendientes y cónyuge se encuentra regulada en el artículo 725 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.”La norma del artículo 725 establece que cuando existen descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otro, la legítima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. Consiguientemente, lo que quiere decir el presente artículo es que lo máximo que el causante puede dejar a terceros (por donación o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendrá que reducirse o ajustarse a pe­dido del o de los legitimarios afectados.Por el contrario, cuando no sea afectada la legitima -por ejemplo cuando las legítimas han quedado cubiertas con donaciones- el testador puede disponer como le plaz­ca, aunque con ello exceda el tercio del patrimonio existente al momento de testar.La norma del artículo 725 coloca en igualdad a los descendien­tes y al cónyuge. La legítima del cónyuge es igual a la le­gítima de un hijo. El cónyuge, por tanto, concurre con los hijos y demás descendientes.
6.   PORCIÓN LEGITIMARÍA DE LOS ASCENDIENTES Y MITAD DE LIBRE DISPOSICIÓN
La porción legitimaria de los ascendientes se encuentra regulada en el artículo 726 del Código Civil, cuyo texto señala “El que tiene sólo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes”.Los ascendientes solamente son legitimarios en caso de no existir descendientes (en cualquier grado). Habiendo un descendiente, quedan excluidos los ascendientes. En cambio, si hay cónyuge los ascendientes son legitimarios con este.De conformidad con el artículo 726, la legitima de los ascendien­tes que concurren sin cónyuge del causante es la mitad del caudal sobre el que es calculado la legitima. Desde luego que la parte disponible equivale al valor de la mitad de ese caudal.
7.   AUSENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS Y LIBRE DISPOSICIÓN TOTAL
El artículo 727 del Código Civil regula el porcentaje de libre disposición ante ausencia de descendientes y ascendientes, cuyo texto señala “El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.”La norma sub examine dispone que aquel causante que no tiene “herederos forzosos” puede disponer li­bremente de la totalidad de su patrimonio.En estos casos, simplemente no existe legitima, razón por la cual el testador puede disponer de to­dos sus bienes libremente a titulo de legado o de herencia (con la salvedad establecida en el articulo 771 del Código Civil[26]), designando como herederos o legatarios a quien desee, pues los parientes que no tienen la categoría de herederos forzosos no tienen derecho a reclamar nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en favor de terceros no familiares, o sólo en favor de algu­nos familiares y no de otros.Lo manifestado evidencia la necesidad de no inter­pretar al pie de la letra el articulo 1629 que prohíbe dar por donación más de lo que se pueda por testamento, pues aunque el donante disponga de la mayoría de su patrimonio teniendo legitimarios, tales donaciones resultarán perfecta­mente válidas sin todos los legitimarios fallecen antes que el donante.
8.   INTANGIBILIDAD DE LA LEGITIMA
La intangibilidad de la legitima se encuentra regulada en el artículo 733 del Código Civil, cuyo texto señala “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732, salvo en los referidos casos”.La presente norma legal pretende prohibir al testador privar de la legítima a los herederos forzosos, salvo en los casos legalmente previstos y que por excepción son las figuras de indignidad y desheredación, previstas en los artículos 667, 744, 745 y 746 del Código Civil.La prohibición no sólo debe extenderse a disposiciones testamentarias, sino a los actos inter vivos celebrados por el causante; ello por cuanto el perjuicio de la legitima puede producirse por actos de disposición tanto antes como después del testamento.El tema de la privación se encuentra íntimamente relacionado con la preterición previsto en el artículo 806 del Código Civil cuyo texto dice: “La preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada ésta, la porción disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios”. En efecto, la preterición de uno o más herederos significa excluirlos siempre que resulte afectada la legítima que les correspondería como tales. De esta manera el artículo 806 del Código Civil, prohíbe al testador la exclusión de quienes la ley considera como herederos forzosos, o mejor dicho “legitimarios”, ya sea de manera voluntaria o involuntariamente, por cuanto en ambos casos hay ausencia de nombramiento. Empero, esta ausencia no necesariamente significa la exclusión de la legitima, dado que puede bien haber recibido el legitimario su cuota mediante anticipo por el causante.En suma, concluimos en señalar que la sola preterición, entendida como ausencia de nombramiento o como exclusión de nombramiento, no necesariamente es repudiada por la ley, estando supeditado tal calificación a una privación del legitimario de la totalidad de la legítima que pudiera corresponderle.La posición esgrimida guarda coherencia con el propio ordenamiento jurídico, dado que la ley no establece la obligación de instituir en todo testamento a los herederos forzosos, pues de ser así se vería sancionada con su invalidez tal circunstancia de omisión o exclusión.
8.1.   PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE GRAVÁMENES, MODALIDADES Y SUSTITUCIÓNEl legislador de 1984, en su finalidad de protección al haber legitimario, ha extendido tal protección sobre ese contenido prohibiendo cualquier disposición de gravamen, modalidad o sustitución que lo afecten. Es menester acotar que la presente disposición no sólo comprende la sucesión testamentaria sino también la intestada, por ser factible que la legitima haya quedado perjudicada aunque el testador no haya dejado testamento alguno.
8.2.   PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE GRAVÁMENES.La presente norma contiene el termino “gravamen”. Pero ¿qué quiere expresar la norma con el término gravamen?. Por nuestra parte consideramos que la norma quiso expresar a través de éste termino el impedimento a establecer una no restricción, prohibición o limitación de goce del contenido de la legítima. Así, podemos citar como hipótesis de gravámenes no permitidos: el usufructo; prohibiciones de disponer o gravar; prohibiciones de efectuar partición o de hacerlo parcialmente o de hacerlo de una determinada manera; restricciones al derecho de administración o de explotación de ciertos bienes; imposiciones de renta vitalicia a cargo del legitimario; imposición de servidumbres inexistentes antes del testamento; creación de garantías reales sobre los bienes cuando dichas garantías corresponden a deudas a favor de terceros o de otros sucesores que no estaban garantizadas, etc.; desde luego, que esta norma no incluyen dentro del termino gravámenes aquellos actos lícitos extratestamentarios realizados en vida por el causante, por ejemplo, una hipoteca sobre un bien del causante a favor de un acreedor determinado.Precisión necesaria es que no constituye gravamen la disposición testamentaria que ordene el pago de la legítima con haber extrahereditario, en razón que nuestro ordenamiento se limita a señalar la legítima, mas no que el pago la porción legitimaría necesariamente debe efectuarse con los bienes relictos.
8.3.   PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE MODALIDADESLa norma, igualmente, no permite que la legítima quede sujeto a condición, plazo o cargo, sin que ello signifique que el patrimonio que el causante haya recibido en calidad de donatario sujeto a modalidad contravenga la presente disposición. De esta manera, nuestra legislación no autoriza modalidades impuestas en el testamento que hagan incierto (en caso de condición), que limiten temporalmente (en el caso del plazo) o que lo hagan gravoso (en el caso del cargo) el goce del contenido de la legítima.
8.4.   PROHIBICIÓN DE IMPOSICIÓN DE SUSTITUCIÓNLa norma con la prohibición de la sustitución, no permite la disposición testamentaria por la que se establezca esta institución. Pero ¿cuál sería el fundamento de esta prohibición?. Su justificación estaría dada por el hecho que en caso que el legitimario no pueda o no quiera suceder, la disposición testamentaria que contenga una sustitución, podría lesionar el derecho de representación o el acrecimiento de la cuota legitimaría, salvaguardando, de esta manera, el derecho de los otros legitimarios.No obstante ello, el maestro LOHMANN LUCA DE TENA[27], establece que existen algunas excepciones: 1) Que nada impide designar sustituto cuando el legitimario es un ascendiente y no hay otros ascendientes legitimarios; negar esta posibilidad conduciría indirectamente a impedir que el testador designe un heredero voluntario para el caso de que a su muerte no haya legitimarios; 2) Que el sistema hereditario no se vería afectado al establecer vía testamento que en sustitución de un legitimario que no llegue a suceder ni deje representante, la cuota que a él le hubiera correspondido pase a otra persona, siempre que con tal disposición a favor del sustituido no se exceda el testador de la cuota de libre disposición.Finalmente, la norma legal en su segundo párrafo, impone el mandato que el testador no puede privar a su cónyuge de los derechos que le conceden los artículos 731 y 732 del Código Civil, salvo en los referidos casos, derechos referidos a usufructo y habitación.El maestro LOHMANN LUCA DE TENA[28], considera que aparentemente lo que el legislador quiso decir es que los casos que permiten justificar la privación de la legítima (por desheredación) también puede ser justificantes de la decisión del testador para privar a su cónyuge de los derechos de usufructo o de habitación. No obstante, agrega el jurista nacional, si esa ha sido la intención la declaración es completa­mente ociosa además de dar lugar a dudas. En efecto, como el cónyuge es legitimario, si pierde su legítima no podrá su­mar el valor de ésta a sus gananciales para así ejercer la posibilidad que le confieren los artículos 731 y 732. Pero, además, si el testador decidiera no privarle de la legítima aunque existiera causal adecuada de desheredación, suena ilógico que pueda privarle exclusivamente del derecho de adjudicarse la casa por la suma de legitima y gananciales, o de los derechos de usufructo o habitación sobre el inmueble, porque, en verdad, a quien ello afecta es a los demás legitimarios.Por ello, se hubiera omitido la frase de los “re­feridos casos”, como en efecto lo omitía la redacción del ar­tículo 75 propuesta por el maestro LANATTA.
9.   LA DEFENSA DE LA LEGITIMA
El legislador de 1984, a través de las normas antes citadas, imponen la obligación al testador de respetar la legitima cuando realice actos de liberalidad. Empero, no necesariamente la existencia de la norma puede conllevar la observancia de la misma, pues puede producirse la disposición de un porcentaje de aquel de libre disposición, afectándose la legitima de los legitimarios. En este contexto, surge como obvia la respuesta del ordenamiento jurídico de reprimir tales actos de disposición, existiendo dos mecanismos: a) la acción de caducidad testamentaria por preterición; y, b) la acción de reducción por donación inoficiosa.
9.1.   LA ACCIÓN DE PRETERICIÓNLa acción de caducidad testamentaria es aquella que se presenta ante la preterición o exclusión de un legitimario vía testamentaria, designándose como sucesor a alguien en afectación al legítimo derecho del legitimario.La acción de caducidad testamentaria, previstas en los artículos 806 del Código Civil sancionan con la “invalidez” el hecho de que mediante testamento haya sido instituido como heredero en desmedro del legitimario. En efecto, la conclusión del proceso de preterición a favor del recurrente, ocasiona que el forzoso asume la calidad de he­redero y que aquel que indebidamente era tal se convierta en legatario. La caducidad testamentaria no sanciona con la anulación la disposición testamentaria, aunque el efecto final sea el mismo. El testamento en el que hay preterición o menos de la legitima no es nulo ipso jure para borrar al indebido heredero, lo que significa que el legitimario, aunque la ley le asigne carácter de forzoso, sólo adqui­rirá derecho hereditario, cuando haga decaer el título del otro que le permita acceder a la herencia para con ella cobrarse la legítima.
9.2.   LA ACCIÓN DE REDUCCIÓNLa acción de reducción, según BONNECASE[29], “(…) tiene por objeto reducir a la cuota de libre disposición, las liberalidades que hayan sobrepasado los límites de ésta”. En suma, la acción de reducción surge cuando el testador dispuso mediante actos de liberalidad (llámese donación o anticipo de herencia) más allá de la porción de libre disposición, afectándose la legitima de los legitimarios. El efecto de la acción de reducción será el reducir la liberalidad hasta la proporción de libre disposición, lo cual será concordante con la porción intangible. Por ello, es que se afirme con acierto que “la cuota de libre disposición es la contrapartida de la legitima”.[30]El artículo 1629 del Código Civil regula los siguientes aspectos: a) la limitación de dar por donación más de lo que puede darse por testa­mento, b) la invalidez de todo lo que exceda esta medi­da y c) que el exceso se regula por el valor que lo do­nado tenga o debiera tener al momento de la muerte del donante.
9.2.1.   LIMITACIÓN DE DAR POR DONACIÓN MÁS DE LO QUE PUEDE DARSE POR TESTAMENTOEl artículo 1629 del Código Civil, establece que “(…) nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento”; texto legal que, en con­cordancia con los artículos 723 y siguientes, implica que no puede donarse en porcentaje superior al de libre disposición, en caso de existir herederos forzosos. La donación es entendida como la liberalidad efectuada tanto a quien tenga vocación de legitimario como a un tercero.Un punto importante ha dilucidar es el referido a la eficacia de las donaciones, cuando al momento de realizar tales actos no se contaba con herederos forzosos y que tras la muerte del causante ya existían legitimarios y con tales donaciones se afectaba la porción legitimaría. Al respecto, considero que la presente norma no es de aplicación cuando existen herederos forzosos cuya legítima pudiera ser afectada al momento de donar, razón por la cual la donación puede resultar inefi­caz, en todo o en parte, si al abrirse la sucesión existe legitimarios perjudicados aunque al mo­mento de hacer la donación no hubieran herede­ros forzosos.La restricción del articulo 1629 del Código Civil no es a la libertad dispositiva por donación, sino a la plena eficacia de toda donación cuando sus efectos lesionen la legitima. La inoficiosidad de las donaciones se advertirá recién a la apertura de la sucesión del donante.La eficacia de las donaciones se advertirá recién a la apertura de la sucesión, razón por la cual una donación que al momento de efectuarse no afecta la porción legitimaría de los herederos forzosos, por cuanto aún no existen estos, podrá verse limitada si a la apertura de la sucesión afecta tales derechos; o caso contrario, la donación que al momento de realizarse afecta la porción legitimaría de sus herederos forzosos existentes, a la apertura de la sucesión puede verse plenamente eficaz si el patrimonio integrante del acervo imaginario permite satisfacer los derechos de los legitimarios. Ilustremos lo dicho en los siguientes ejemplos:Ÿ   “A” tiene 200 de patrimonio y dona 100 a un extraño cuando no tenía herederos forzosos, razón por la cual en nada afecta la le­gítima en ese momento. Sin embargo, tras la muerte de “A” ya existen herederos forzosos y el derecho de estos se ve afectado por el acto de disposición efectuado con anterioridad a su existencia.Ÿ   “A” tiene hijos y un patrimonio de 100 donando 80, al hacer la donación estaría en teoría lesionando la legítima, sin embargo no habrá tal lesión, y consiguientemente limitación a la eficacia de la donación, si al fallecer “A” su patrimo­nio resulta ser de 500.En resumen, concluimos en que puede donarse lo que se quiera sin limite alguno, haya o no herederos forzosos. Pero la plena eficacia de la donación queda supeditada al valor que al momento de la muerte tenga la liberalidad (o el conjunto de liberalidades) en rela­ción con el acervo total sobre el cual se calcula la cuota legitimaría.
9.2.2.   INVALIDEZ DE TODO LO DONADO EN LA MEDIDA QUE EXCEDA LO QUE SE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTOLa donación tendrá plena eficacia o se verá limitada recién después de la apertura de la sucesión del donante, efectuando tal conocimiento sobre el acervo imaginario. Si se ha producido un exceso la norma nos dice que la donación deviene en “inválido”.El termino de invalidez amerita algunas matizaciones. La expresión de invalidez no es feliz. La donación, desde luego, es válida como acto jurídico y siempre lo seguirá siendo. Otra cosa es que sus efectos deban reducirse o suprimirse. En realidad no existe invalidez alguna, dado que existe plena validez y eficacia hasta la fecha de muerte del causante, porque sólo entonces podrá saberse si donó en exceso o no. Si dono en infracción de la porción legitimaría, el exceso del porcentaje disponible se agrega a la legítima y respecto de la diferencia no se produce invalidez sino una espe­cie de resolución, según el maestro LOHMANN LUCA DE TENA que por causal sobreviniente a la celebración de la donación pro­duce ineficacia en el monto excesivo, que suele llamarse como la parte inoficiosa de la donación.La situación del donatario es así completamen­te aleatoria. La subsistencia de los efectos de la donación dependen en gran medida de la fortuna que deje el causante al morir y de los anticipos que hubiera hecho a sus legitimarios (y de si hay otras donaciones posteriores que deban ser reducidas primero).
9.2.3.   CÁLCULO DEL EXCESOLa legitima se calcula a la fecha de muerte del causante respecto del cual se es legitimario. La base del calculo de la legítima esta integrada por el valor de los bienes dejados por el causante (incluyendo los legados), deducidas las obligaciones y las cargas, sumado el de las donaciones.El artículo 1629 del Código Civil ordena que la donación sea va­lorada al mismo tiempo en que se valoriza la legí­tima, esto es, al mismo tiempo en que se valorizan los demás bienes del causante. La razón es que los bienes pueden cambiar de valor no intrínseca­mente, sino en relación con una moneda, por lo que se pretende brindar protección al legitimario de las depreciaciones monetarias.
9.2.4.   DEVOLUCIÓN DEL EXCESOLa manera como se produce la devolución del exceso se encuentra normada en los artículos 805 y 806 del Código Civil, sin embargo, debido a su relación con el tema, es menester realizar un breve comentario, sobre todo por el vinculo con el artículo 1629 y los criterios contenidos en el artículos 1635 y el 833 referido a la colación.En efecto, el artículo 1635 estatuye que invalidada la donación debe restituirse el bien dona­do, o su valor de reposición si el donatario lo hu­biese enajenado o no pudiese ser restituido. Creo, sin embargo, que este supuesto de invalidación se refiere exclusivamente a la hipótesis del 1634 o acaso a otras, pero no a la invalidez del artículo 1629 del Código Civil, circunstan­cia en la cual el exceso puede ser parcial y no se ve razón para que haya devolución parcial del bien y se origine una copropiedad en el mismo en­tre donatario y legitimario.Por ello, es que resulta mas pertinente, en relación a la devolución del exceso, lo dispuesto por el artículo 833 del Código Civil, que si bien referido a donación colacionable (y por tanto no explícitamente a donaciones no colacionables) establece la posibilidad de que la devolución del exceso se haga in natura con el bien mismo o con valor de dinero, a elección del que reintegra. Ello sería lo mas justo, entre otras cosas porque el donatario no queda expuesto a ser privado del bien donado, que recibió válidamente, o a tener que compartir la propiedad del mismo.
10.   LAS DONACIONES INOFICIOSAS
La donación inoficiosa, es decir, aquella donación propiamente dicha que supera en exceso la porción de libre disposición del donante se encuentra regulada en el artículo 1645 del Código Civil, cuyo texto señala “Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha”.La primera parte del precepto es adecuada, por lo que todas las donaciones deben tenerse en cuenta para calcular la legítima. En efecto, no sólo las colacionables, sino también las no colacionables, dado que puede haber habido donaciones a modo de an­ticipo con dispensa de colación pero que después, por cualquier circunstancia, excedan del tercio o de la mi­tad disponible. Sin embargo, la citada norma presenta un traspié al aludir a “porción disponible de la herencia”, lo cual es incorrecto por que la herencia y la legítima tiene criterios de estima­ción diferentes.La norma artículo 1645 establece un orden de prelación para efectuar la reducción en cuan­to pueda haber exceso. Ilustremos la norma en el siguiente ejemplo: un suje­to gana una importante cantidad de dinero en la lote­ría y en días consecutivos dona, digamos, hasta un quinto de la misma a instituciones de caridad. Obvia­mente no ha donado en exceso de lo que hubiera podi­do disponer por testamento. El resto lo invierte en un edificio y en acciones de bolsa. Pero semanas o meses después las acciones que adquirió tienen una significa­tiva caída o pierden casi todo su valor. Poco después el hombre fallece. Dado que el 1629 estatuye que el posi­ble exceso de la donación se determina por el valor al momento de la muerte del causante, habiendo desme­jorado el patrimonio las donaciones pueden ser excesi­vas. ¿Pero cuál de ellas en concreto?. Ante la interrogante la norma del numeral 1645 nos expresa que todas las donaciones son pasibles de reducción, empe­zando por la más reciente, y se irá declarando la ineficacia en la medida que la más próxima a la muer­te sea insuficiente para cubrir la legitima, y así sucesi­vamente. En caso de tratarse de donaciones de la misma fecha, se afec­tan a prorrata, según expresa la norma, pero dentro de la mis­ma fecha debe suponerse que la posterior se afecta an­tes que la de hora más temprana.En este punto es menester efectuar algunas precisiones:Ÿ   El tipo de donación: No todas las donaciones quedan afectas a la re­ducción. Así, las donaciones simples por razón de bodas o de escasa liberalidad no se agregan al acervo imaginario. Por lo demás, en general, se aplica la regla del ar­tículo 837 Código Civil.Ÿ   Las Donaciones comunes y donaciones a legitimarios: Las primeras donaciones cuyo valor se reintegra idealmente a la masa para el pago de la legítima incompleta son las donaciones que en orden de fecha más moder­na a más antigua se hayan efectuado a donatarios no legitimarios. Esto ha de ser así porque en el caso de los legitimarios las donaciones se imputan en principio a cuenta de su legitima (salvo que se agreguen a la cuota de legado). Por lo tanto, además del criterio de fechas, debe aplicarse el criterio de la especial situación del donatario. De modo que primero se reducen las donaciones a extraños empezando por la más re­ciente; luego las donaciones a legitimarios sin dis­pensa de colación y luego aquellas con dispensa de colación.Ÿ   El cambio de orden de las donaciones: El donante puede establecer que una determinada donación que en ese momento seria la más re­ciente en orden de prelación, pase a un orden dis­tinto. Por nuestra parte, consideramos que la modificación al orden legal que fija el 1645 sólo puede hacerse en el acto de donación, no por testamento, pues un acto unila­teral como es éste no debe afectar actos bilatera­les, como son las donaciones.Ÿ   El caso del donatario insolvente: Surge la inquietud, mas aun en estos tiempos, de la situación del donatario que deviene en insolvente y que, por consiguiente, no puede reintegrar nada a la masa. La situación se complica cuando la última donación y mas trascendente se efectuó aun donatario en la actualidad insolvente. En este caso, somos del parecer que la mencionada donación no se considera, procediéndose a afectar las donaciones de fecha anterior.
Los titulares de la acción de reducción o supresión de la donación excesiva sólo son los legitimarios (o sus causahabientes) a quienes el exceso lesione su legítima. Sin embargo, no se ve objeción fundamental para que por subrogación, de confor­midad con el articulo 1219, inciso 4 del Código Civil, lo haga el acreedor del legitimario.La acción de reducción o supresión de la donación excesiva sólo podrá interponerse tras la apertura de la sucesión del donante, en vista a que recién se sabrá si resultaron excesivas los actos de disposición del donante, y por cuanto recién ahí se contará con los titulares para accionar: los legitimarios.Finalmente, y en torno al plazo para ejercitar la acción de reducción, el ordenamiento jurídico omite regu­lar lo concerniente al plazo, a su naturaleza, y desde cuándo se cuenta.Ÿ   Respecto a la naturaleza del plazo: ¿el plazo de la acción de ineficacia del exceso es de prescripción o de caduci­dad?. Por nuestra parte, somos del parecer que la norma es de prescripción, dado que la cadu­cidad tiene que estar prevista expresamente en norma legal.Ÿ   Respecto de la duración del plazo, consideramos que debe ser el general de diez años correspondiente a la acción personal contemplada en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. La presente afirmación se deriva de la no regulación de un plazo especial, ni remisión a otra norma. Empero, consideramos excesivo el plazo de 10 años, razón por la cual consideramos que debería reducirse.Ÿ   Respecto del computo del plazo, si bien el Código Civil guarda silencio, lo lógico es que el momento inicial sea el de la apertura de la sucesión, por ser la muerte del causante el instante a partir del cual surge el derecho del legitimario y ser el ins­tante al cual se remite el cálculo de la legítima.
CONCLUSIONESQue la legítima es el derecho que tienen determinadas personas a recibir del causante una porción intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la herencia relicta y las donaciones hechas en vida o por disposición testamentaria.Que la legítima corresponde solo a los legitimarios o mal llamados “herederos forzosos”, los mismos que se encuentran regulados en el artículo 724 del Código Civil, cuyo texto señala “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, y el cónyuge.”Que cuando existen descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otro, la legítima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. Esto quiere decir que lo máximo que el causante puede dejar a terceros (por donación o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendrá que reducirse o ajustarse a pedido del o de los legitimarios afectados.Que cuando existen solo ascendientes sin concurrencia de cónyuge, la legítima asciende a la mitad del caudal sobre el que es calculado la legitima.Que cuando no existen ni descendientes ni ascendientes, el causante puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio. En estos casos, simplemente no existe legitima, razón por la cual el testador puede disponer de todos sus bienes libremente a titulo de legado o de herencia, designando como herederos o legatarios a quien desee, pues los parientes que no tienen la categoría de herederos forzosos no tienen derecho a reclamar nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en favor de terceros no familiares, o sólo en favor de algunos familiares y no de otros.Que el legislador de 1984 imponen la obligación al testador de respetar la legitima cuando realice actos de liberalidad. Empero, no necesariamente la existencia de la norma puede conllevar la observancia de la misma, pues puede producirse la disposición de un porcentaje de aquel de libre disposición, afectándose la legitima de los legitimarios. En este contexto, surge como obvia la respuesta del ordenamiento jurídico de reprimir tales actos de disposición, existiendo dos mecanismos: a) la acción de caducidad testamentaria por preterición; y, b) la acción de reducción por donación inoficiosa.Que la donación inoficiosa es aquella donación propiamente dicha que supera en exceso la porción de libre disposición del donante, dando derecho al legitimario a interponer la acción de reducción pretendiendo la declaración de ineficacia de aquel exceso de disposición.Que los titulares de la acción de reducción o supresión de la donación excesiva sólo son los legitimarios (o sus causahabientes) a quienes el exceso lesione su legítima. Sin embargo, no se ve objeción fundamental para que por subrogación, de conformidad con el articulo 1219, inciso 4 del Código Civil, lo haga el acreedor del legitimario.
BIBLIOGRAFÍAALBADALEJO, Manuel.- “Instituciones de Derecho Civil”. Barcelona: Librería Bosch, 1975, Tomo II.ARIAS SCHREIBER, Max.- “Luces y Sombras del Código Civil“ Editorial Librería Studium – Tomo I. Primera Edición. Lima.BONNECASE, Julián.- “Tratado Elemental de Derecho Civil”. Editorial HARLA S.A. de CV. México – 1993.BORDA, Guillermo A.- “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones” Segunda Parte – Sexta Edición Actualizada. Editorial Perrot Buenos Aires. 1987.CORNEJO CHÁVEZ, Héctor.- “Derecho Familiar peruano” Editorial Librería Studium. Tomo II.ECHECOPAR GARCÍA, L.- “Derecho de Sucesiones” Ediciones Gaceta Jurídica -2000.FERRERO, Augusto.- “Manual de Derecho de Sucesiones”.- Primera Edición. Editorial GRIJLEY – Lima 2001.HINOSTROZA MINGUÉZ, Alberto.- “Derecho de Familia”. Editorial San Marcos.LANATTA GUILHEM, Rómulo.- “Derecho de Sucesiones” Tomo II Lima – Editorial Desarrollo 1985.LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- “Derecho de Sucesiones. Sucesión en General”. Tomo I. Segunda Edición. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XVII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima-1996.OLAVARRIA VIVIAN, Juan A.- “Cuestiones de Derecho Sucesorio en el Código Civil peruano de 1984”.- Editorial ESCOLANI E.I.R.L. Primera Edición. Lima – 1987.VALENCIA ZEA, Arturo.- “Derecho Civil, Derecho de Sucesiones”. Editorial Themis. Séptima Edición.VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique.- “Hacia un Filiación Biológica “.- En Revista Jurídica del Perú. Año XLVII N° 11. Editora Normas Legales. Abril – Junio 1997.

[1] Magister en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. Egresado del Doctorado en Derecho de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Docente de Derecho Empresarial en la Facultad de Derecho de la Universidad Señor de Sipán. [2] LANATTA GUILHEM, Rómulo.- “Derecho de Sucesiones” Lima: Editorial Desarrollo. 1985, Tomo II. Pág. 236.[3] BORDA, Guillermo A.- “Tratado de Derecho Civil – Sucesiones” Segunda Parte – Sexta Edición Actualizada. Editorial Perrot Buenos Aires. 1987. Pág. 84.[4] BARBERO, Domenico.- “Sistema de Derecho Privado” Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América, 1967, Pág. 215.[5] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- “Derecho de Sucesiones. Sucesión en General”. Tomo I. Segunda Edición. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XVII. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima-1996. Pág. 35.[6]  LANATTA GUILHEM, Rómulo E.- Ob. Cit. Pág. 237.[7] ECHECOPAR GARCÍA, L.- “Derecho de Sucesiones” Ediciones Gaceta Jurídica Lima-2000. Pág. 106.[8] CASTAÑEDA. Jorge Eugenio.- “Derecho de Sucesiones” Tomo II. Pág. 48.[9] PUIG PEÑA, F.: Compendio…, Tomo V. Pág. 552.[10] FERRERO, A.- “Derecho de Sucesiones”.- Cuarta Edición. Cultural Cuzco. Lima 1993. Pág. 531.[11] En efecto, quien tenga un único bien y quince o veinte descendientes directos o por representación no podrá evitar la “atomización” del bien con el solo sistema de la indisponibilidad de cierto porcentaje tal como lo tiene regulado nuestra legislación.[12] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pág. 433.[13] Para la critica de la legítima (entroncada con el hecho de que la ley prohíbe donar más de lo que se puede dejar libremente por testamen­to), puede preguntarse si no es la legitima, de alguna manera, una restricción Indebida a la facultad de libre disposición, desde que de alguna manera, convierte a los legitimarlos en una suerte de copartíci­pes en la propiedad del patrimonio de su futuro causante, en el senti­do que el titular de tal patrimonio ha de conservar uña parte de él en favor de los legitimarios viendo así cercenados sus derechos de propie­dad.Con la legitima la ley interviene forzando o limitando la voluntad y no encauzando la naturaleza y los sentimientos. Cuando hay sucesión intestada, está claro que deben ser llamados unos parientes antes que otros, suponiendo que tal habría sido la voluntad del causante. Pero si el causante decidió testar y distribuir sus bienes a su antojo, debe­mos preguntarnos, ¿qué razón sustantiva de orden público o de Inte­rés supraindividual hay para impedírselo, o sea para imponer un lla­mamiento contra la voluntad del propietario?. Se entiende que cuando hay hijos menores o incapaces, o deber alimenticio, el causante no debe dejar desamparadas a tales personas, pero nada más. Salvo en estos casos, es perfectamente Justo preguntarse qué hay de legitimo en la legítima y por ende en qué razón de fondo se basarían las expec­tativas de los familiares respecto de la fortuna del causante.[14] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pág. 433.[15] Sobre el tema PLANITZ, H.- “Principios de Derecho Privado Germánico” Bosch. Barcelona, 1957, Pág. 360.[16] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pág. 434.[17] Artículo 2 Constitución Política del Perú de 1993.- Toda persona tiene derecho: 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.[18] LACRUZ BERDEJO. J. L. y SANCHO REBULLIDA. F.: Derecho.. Pág. 443[19] GRIMALDI. M.: Droit Ciüit. Successiones. Litec Editlons. París. 1989, Pág. 49. En Pág. 267 aboga por regular la reserva con cuidado y limite razonable, para no perjudicar la pequeña y la mediana empresa cuya propiedad sea materia de sucesión.[20] GRIMALDI, M.: Ib Idem, Pág. 50[21] ARIAS SCHREIBER, Max.- “Luces y Sombras del Código Civil“ Editorial Librería Studium – Tomo I. Primera Edición. Lima. Pág. 175.[22] ECHECOPAR. L- Ob. Cit. Pág. 106.[23] LANATTA GUILHEM, Rómulo E.- Ob. Cit. Pág. 237.[24] El jurista VARSI ROSPIGLIOSI en su propuesta de Reformas al Código Civil de 1984 propugna la eliminación de la figura del “hijo alimentista”, considerando que esta figura, a parte de tener una errónea denominación, puesto que no es realmente un hijo sino un acreedor alimentista que surge en base al establecimiento de una presunción, lo considera inadecuado dentro de un sistema abierto de investigación de paternidad en la que mediante prubeas biogenéticas es fácilmente determinable establecer un status familae.- VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique.- “Hacia un Filiación Biológica “.- En Revista Jurídica del Perú. Año XLVII N° 11. Editora Normas Legales. Abril – Junio 1997. Pág. 53. [25] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor.- “Derecho Familiar peruano” Editorial Librería Studium. Tomo II. Pág. 121.[26] Artículo 771 Código Civil.- Si el testador que tiene la libre disposición de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquéllos no será menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.[27] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ob. Cit. Pág. 547.[28] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.- Ib Idem. Pág. 549.[29] BONNECASE, Julián.- “Tratado Elemental de Derecho Civil”. Editorial HARLA S.A. de CV. México – 1993. Pág. 617.[30] BONNECASE, Julián.- Ib. Idem. Pág. 611.www.millerpumarios.net.ms

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